Decisión ROL C3076-16
Reclamante: CHARLES HOLMES PIEDRABUENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C3076-16 y C3077-16 Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea. Requirente: Charles Holmes Piedrabuena. Ingreso Consejo: 09.09.2016. En sesión ordinaria N° 766 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3076-16 y C3077-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de agosto de 2016, don Charles Holmes Piedrabuena, mediante presentaciones que se singularizarán a continuación, solicitó a la Municipalidad de Lo Barnechea -en adelante e indistintamente, municipio o municipalidad- los siguientes antecedentes: a) Solicitud de información, que dio origen al amparo Rol C3076-16: "Copia de los siguientes antecedentes relativos a las observaciones o indicaciones que formularon los vecinos, de acuerdo al número 6, del inciso segundo, del artículo 43, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto de la propuesta de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominada MPRC-LB-09 "Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, tales como las formuladas por: Andacor S.A., Corporación de Adelanto de Farellones, Junta de Vecinos Farellones, doña Cecilia Aldunate, Nieves del Colorado S.A., don Rene Castro, Ski La Parva S.A., don Agustín Salas, Asociación de Vecinos La Parva, Valle Nevado S.A., don Karl Samsing, don Matías González, don Arturo Majlis, Familia Middleton Merino, don Francisco Padros". b) Solicitud de información, que dio origen al amparo Rol C3077-16: "Copia de los siguientes antecedentes relativos a la propuesta de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominada MPRC-LB-09, Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, remitidos a la Seremi Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, para que informe favorablemente la propuesta, de acuerdo al inciso sexto, del artículo 43, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: 1. oficio conductor. 2. ordenanza local aprobada por el Concejo Municipal. 3. planos aprobados por el Concejo Municipal. 4. memoria explicativa aprobada por el Concejo Municipal. 5. informe de evaluación ambiental estratégica aprobada por el Concejo Municipal. 6. acta sesión ordinaria N° 899, de fecha 7 de julio de 2016, del Concejo Municipal, y cualquier otra que se haya pronunciado aprobando la propuesta." 2) RESPUESTA: El órgano, mediante oficios N° 424 y 425, ambos de fecha 06 de septiembre de 2016, señaló en síntesis, respectivamente lo siguiente: a) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3076-16: En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible entregar dicha información, por cuanto se trata de antecedentes previos a la adopción de una resolución. b) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3077-16: i. En relación al oficio conductor solicitado, se adjunta ordinario N° 447, de fecha 12 de Agosto de 2016, que remite el expediente del proyecto para informe técnico. ii. En relación a los documentos solicitados en los puntos 2 al 5, informo a usted que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 21 de la ley N° 20.285, no es posible entregar dicha información, por cuanto se trata de antecedentes previos a la adopción de una resolución. iii. En relación al punto 6, se adjunta acta de la sesión ordinaria N° 899 de fecha 7 de julio de 2016 en la cual se adoptaron los acuerdos referidos a la propuesta de Modificación al Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea. denominada "MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado, Valle Nevado", sin perjuicio que esta información ya fue enviada mediante oficio adm. municipal N° 349, de fecha 4 de Agosto de 2016. 3) AMPARO: El 09 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en lo siguiente: a) Amparo Rol N° C3076-16: Respuesta negativa del órgano; b) Amparo Rol N° C3077-16: Respuesta negativa del órgano, respecto a los siguientes documentos: i. Ordenanza local aprobada por el Concejo Municipal; ii. Planos aprobados por el Concejo Municipal; iii. Memoria explicativa aprobada por el Concejo Municipal; iv. Informe de evaluación ambiental estratégica aprobada por el Concejo Municipal. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante oficio N° 9350, de fecha 21 de septiembre de 2016. Posteriormente, por medio de oficios N° 586 y 585, el órgano indicó, en resumen, lo siguiente: a) Amparo Rol N° C3076-16: Se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, basado en que a la fecha de la solicitud de información, las observaciones requeridas, no habían sido aprobadas ni conocidas por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Lo Barnechea (COSOC), ni enviado, por lo tanto, a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, por lo que no era conveniente darlo a conocer a cualquier interesado, por tratarse en consecuencia, de un documento no oficial. Sin perjuicio de lo anterior, "hacemos entrega a usted de CD que contiene las cartas con observaciones, realizadas por vecinos de la comuna, a fin de satisfacer en parte las inquietudes del Sr. Holmes". b) Amparo Rol N° C3077-16: Alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que el procedimiento se encontraba en la etapa en que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, debe emitir el correspondiente informe técnico, trámite que comenzó el día 12 de agosto de 2016. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3076-16 y C3077-16, existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en estos casos de solicitudes de información relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto. 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano de hacer entrega de las observaciones a la propuesta de modificación del plan regulador que se indica, como asimismo, la ordenanza local aprobada por el Concejo Municipal; planos aprobados por el Concejo Municipal; memoria explicativa aprobada por el Concejo Municipal e informe de evaluación ambiental estratégica aprobada por el Concejo Municipal, todo de conformidad a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo. 3) Que, a modo de contexto, antes de entrar al fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 43 de la LGUC, que establece el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, dispone que dichos planes deberán ser preparados por la municipalidad respectiva, los que luego de elaborados, el concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá: (i) informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; (ii) realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; (iii) consultar la opinión del consejo económico y social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto; (iv) Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días; (v) vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas; (vi) Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior. Luego, cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados. El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, revisará el proyecto y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos. Posteriormente, el pronunciamiento del consejo regional se hará sobre la base del informe técnico de la secretaría regional ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el consejo sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado. Aprobado el proyecto de plan regulador, será promulgado por resolución del intendente. 4) Que, teniendo presente lo expuesto precedentemente, en el presente amparo, se han solicitado antecedentes relativos a la propuesta de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominada MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, el que de conformidad a los antecedentes acompañados por el reclamante -particularmente, el acta de sesión ordinaria N° 899, celebrada por el concejo municipal, de fecha 07 de julio de 2016, aprobada en sesión de fecha 28 de julio del mismo año-, fue aprobado junto con sus observaciones, tal como da cuenta el acuerdo N° 4865 (86), de dicha acta, que al efecto precisa que: "El Consejo Municipal acuerda aprobar, por unanimidad de los Concejales presentes, la modificación al plan regulador comunal de Lo Barnechea signada como MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, y su evaluación ambiental Estratégica, habiéndose dado cumplimiento a los trámites exigidos en la legislación vigente". 5) Que, expuesto lo anterior, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que respecto a lo solicitado en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, al momento de la solicitud, no se había realizado la consulta al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Lo Barnechea, mientras que respecto a lo solicitado en la letra b), refirieron que la Seremi de Vivienda y Urbanismo, debía emitir el informe técnico respectivo. 6) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado. b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. 7) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Lo anterior implica que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad. 8) Que, así las cosas, dado que la eventual configuración del privilegio deliberativo exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende, sobre el particular, cabe concluir que ha quedado establecido en este procedimiento que, a la fecha de la solicitud de información, el Concejo Municipal, ya había aprobado la modificación al plan regulador comunal de Lo Barnechea, de conformidad a lo expuesto en el considerando 4°, precedente, quedando cerrada dicha etapa. 9) Que, asimismo, analizadas las presentaciones del órgano, en ninguna parte se advierten fundamentos y pruebas que permitan acreditar que el conocimiento o divulgación de los antecedentes vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al efecto, únicamente se limitaron a sostener que se trataba de documentos no oficiales, al no haberse concluido el proceso íntegramente. 10) Que, por lo anterior, a juicio de esta Corporación y el criterio descrito, correspondía dar publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas (como se ha indicado), aun cuando existieran otras posteriores pendientes (por ejemplo, el informe técnico de la SEREMI). Por lo anteriormente razonado, se procederá a desestimar la causal de reserva alegada del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. 11) Que, a mayor abundamiento, contradictoriamente, el órgano, habiendo alegado la reserva de la información solicitada, respecto al amparo C3076-16, luego, con ocasión de sus descargos, indicó que "hacemos entrega a usted de CD que contiene las cartas con observaciones, realizadas por vecinos de la comuna, a fin de satisfacer en parte las inquietudes del Sr. Holmes". En este caso, acompañaron, específicamente las observaciones realizadas por la Junta de Vecinos de Farellones y por don Matías González, que corresponden a dos de los quince documentos de observaciones solicitadas. De lo anterior se colige que, de haber una real afectación al privilegio deliberativo del órgano, lisa y llanamente, el municipio no habría enviado documento alguno. 12) Que, a su vez, se debe tener presente que el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la publicidad de lo solicitado, disponiendo expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". 13) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose descartado la concurrencia de la causal de reserva alegada, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo interpuesto por don Charles Holmes Piedrabuena en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea que: a) Entregue al solicitante, copia de: i. Los antecedentes relativos a las observaciones o indicaciones que formularon los vecinos, de acuerdo al número 6, del inciso segundo, del artículo 43, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto de la propuesta de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominada MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, tales como las formuladas por: Andacor S.A., Corporación de Adelanto de Farellones, Junta de Vecinos Farellones, doña Cecilia Aldunate, Nieves del Colorado S.A., don Rene Castro, Ski La Parva S.A., don Agustín Salas, Asociación de Vecinos La Parva, Valle Nevado S.A., don Karl Samsing, don Matías González, don Arturo Majlis, Familia Middleton Merino y don Francisco Padros. ii. Ordenanza local aprobada por el Concejo Municipal; iii. Planos aprobados por el Concejo Municipal; iv. Memoria explicativa aprobada por el Concejo Municipal; v. Informe de evaluación ambiental estratégica aprobada por el Concejo Municipal. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Charles Holmes Piedrabuena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.