Decisión ROL C3078-16
Volver
Reclamante: JAIME PINOCHET ESPILDORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "los informes (orales-audio- y/o escritos) entregados por los señores concejales y Alcalde ante el Concejo municipal y/o administración municipal tras la participación de sus viajes, giras técnicas o capacitaciones realizadas en Chile y el extranjero durante el 2014, 2015 y 2016 a la fecha." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3078-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Jaime Pinochet Espildora</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 754 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3078-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Jaime Pinochet Espildora solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa &quot;los informes (orales-audio- y/o escritos) entregados por los se&ntilde;ores concejales y Alcalde ante el Concejo municipal y/o administraci&oacute;n municipal tras la participaci&oacute;n de sus viajes, giras t&eacute;cnicas o capacitaciones realizadas en Chile y el extranjero durante el 2014, 2015 y 2016 a la fecha.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 8 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando que los viajes y capacitaciones son informados en los Concejos Municipales, por lo que la informaci&oacute;n solicitada se puede encontrar en el banner de transparencia activa de la Municipalidad, en el link www.nunoa.cl/index.php/municipio/concejo.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2016, don Jaime Pinochet Espildora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante oficio N&deg; 10.348, de fecha 19 de octubre de 2016.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1100/2465, de fecha 6 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, proporcionando el link donde se encuentran publicadas las actas de los concejos municipales, que corresponde a la instancia donde cada concejal y el alcalde informan sobre su participaci&oacute;n en las actividades consultadas.</p> <p> Agrega, que el Concejo Municipal es un organismo colegiado y aut&oacute;nomo, y sus miembros no son funcionarios municipales, donde sus actividades se desarrollan de modo independiente que se plasman en las actas de las sesiones del concejo municipal. Por lo anterior, la informaci&oacute;n pedida se encuentra incluida en las respectivas actas, raz&oacute;n por la cual es el requirente quien debe hacer el trabajo de recopilar los antecedentes pedidos, ya que ser&iacute;a imposible dedicar un funcionario a dicha actividad.</p> <p> Adem&aacute;s, la Municipalidad mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2016, complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la Municipalidad no lleva un registro especial m&aacute;s que los se&ntilde;alados en el acta de concejo municipal, debiendo el propio solicitante extraer la informaci&oacute;n que necesite por lo a&ntilde;os o periodos que estime necesario, por cuanto si lo entregara la municipalidad se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de actos administrativos pedidos, no cuenta de personal ni tiempo para generar la b&uacute;squeda pedida, dado que significar&iacute;a distraer al personal de las labores que le son propias.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 14 de noviembre de 2016, este Consejo revis&oacute; el link proporcionado por la Municipalidad reclamada en su respuesta, constatando que se encuentran publicadas las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa hasta el 03 de mayo de 2016, sumando 94 actas en el periodo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de septiembre de 2016, don Jaime Pinochet Espildora solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa &quot;los informes (orales-audio- y/o escritos) entregados por los se&ntilde;ores concejales y Alcalde ante el Concejo municipal y/o administraci&oacute;n municipal tras la participaci&oacute;n de sus viajes, giras t&eacute;cnicas o capacitaciones realizadas en Chile y el extranjero durante el 2014, 2015 y 2016 a la fecha&quot;, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto s&oacute;lo se le habr&iacute;a proporcionado el link de donde se encuentran las actas del Concejo Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad en su respuesta inform&oacute; que los viajes y capacitaciones son informados en los Concejos Municipales, por lo que los antecedentes pedidos se encontrar&iacute;an en el link referido a las actas de las sesiones de dicho Concejo, agregando en sus descargos que corresponde al solicitante revisar dichas actas para obtener la informaci&oacute;n pedida, por cuanto de hacerlo la entidad edilicia se configurar&iacute;a la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia por no contar con el personal ni el tiempo para atender el requerimiento, por cuanto no lleva un registro especial m&aacute;s que los se&ntilde;alados en el acta de concejo municipal, y en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de actos administrativos pedidos, entregar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a distraer al personal de las labores que le son propias.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a en el link proporcionado, cabe examinar si habr&iacute;a cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, norma legal que se&ntilde;ala &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indica, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...).&quot;.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la respuesta del &oacute;rgano requerido no se ajusta a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y al numeral 3.1 letra a) de la Instrucci&oacute;n General citada precedentemente, toda vez que como se pudo constatar en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el link proporcionado al solicitante s&oacute;lo dirige al sitio web donde se encuentran las actas de las sesiones del concejo municipal, sin especificaci&oacute;n alguna sobre la materia que en particular se requiere, y sin comprender todo el periodo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, de modo tal que no se puede dar por establecido que la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme a lo prescrito por el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma legal se&ntilde;ala que puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, de los antecedentes examinados en el presente amparo, a juicio de este Consejo no ha sido posible configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa para fundamentarla s&oacute;lo se ha limitado a reproducir el texto legal que la contiene, se&ntilde;alando sucintamente con ocasi&oacute;n de los descargos, que no contar&iacute;a con el personal y tiempo para atender el requerimiento, sin hacer referencia alguna al tiempo y a los recursos humanos como materiales que en concreto requerir&iacute;a para su entrega, como tampoco al modo en que la solicitud de informaci&oacute;n constituir&iacute;a en definitiva una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la entidad edilicia.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa entregar a don Jaime Pinochet Espildora la informaci&oacute;n referida a los informes, orales- y/o escritos, entregados por los concejales y alcalde ante el Concejo Municipal y/o administraci&oacute;n municipal tras la participaci&oacute;n en viajes, giras t&eacute;cnicas o capacitaciones realizadas en Chile y el extranjero, desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Pinochet Espildora, en contra de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los informes presentados por los concejales y alcalde ante el Concejo Municipal y/o administraci&oacute;n municipal tras la participaci&oacute;n en viajes, giras t&eacute;cnicas o capacitaciones realizadas en Chile y el extranjero, desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Pinochet Espildora y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>