Decisión ROL C3079-16
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Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en haber dado respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Si participó como oferente la Fuerza Aérea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile en la licitación privada convocada este año 2015 por LATAM Airlines Group para exámenes pre ocupacionales y licencia aeronáutica, fecha de participación o presentación de sus ofertas. b) Informe la Fuerza Aérea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile, adjuntando en forma completa todas sus ofertas en la licitación referida, tanto oferta básica como oferta opcional, administrativa, técnica y económica, con copia de todos los documentos asociados a las mismas con constancia de la fecha de su presentación. Entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo referente a los correos electrónicos, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechazará respecto a lo requerido en las letras j), k), l), y m), por constituir una manifestación del derecho de petición del artículo 19 N° 14, de la Constitución Política. También se rechazará el amparo respecto a las letras n) y o), al haberse respondido por el órgano; y, finalmente, se rechazará en lo tocante a lo pedido en la letra p), sólo en lo que dice relación con información respecto a la aplicación de recursos fiscales. Por otra parte, se dará por entregada la información solicitada en el literal e), dado que se encuentra publicada la información en el banner de transparencia activa del órgano reclamado. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3079-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3079-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2016, don Manuel Aresti Durban, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante e indistintamente la FACH-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Si particip&oacute; como oferente la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile en la licitaci&oacute;n privada convocada este a&ntilde;o 2015 por LATAM Airlines Group para ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica, fecha de participaci&oacute;n o presentaci&oacute;n de sus ofertas.</p> <p> b) Informe la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, adjuntando en forma completa todas sus ofertas en la licitaci&oacute;n referida, tanto oferta b&aacute;sica como oferta opcional, administrativa, t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, con copia de todos los documentos asociados a las mismas con constancia de la fecha de su presentaci&oacute;n.</p> <p> c) Informe si la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fue adjudicado en el proceso de licitaci&oacute;n referido, con copia de la comunicaci&oacute;n por parte de LATAM Airlines Group sobre dicha decisi&oacute;n, resultado de la misma, puntaje asignado y servicios adjudicados.</p> <p> d) Copia de todos los correos electr&oacute;nicos, enviados y recibidos relacionados con el proceso de licitaci&oacute;n ya se&ntilde;alado, entre la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y LATAM Airlines Group, y los correos electr&oacute;nicos internos de su instituci&oacute;n, o memorandums u &oacute;rdenes, cartas o cualesquier medio, relacionados con dicha licitaci&oacute;n.</p> <p> e) Copia del o los contratos relacionados con dicha licitaci&oacute;n y sus anexos o modificaciones que la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile han suscrito como adjudicatario en la licitaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente con LATAM Airlines Group.</p> <p> f) Informe todos los pagos que la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile han recibido de LATAM Airlines Group con motivo de la ejecuci&oacute;n del contrato adjudicado en la licitaci&oacute;n se&ntilde;alada en el punto a) durante este a&ntilde;o 2015, como asimismo, informe todos los pagos que ha recibido su instituci&oacute;n con motivo de cualesquier prestaci&oacute;n de servicios a LATAM Airlines Group, relacionados o no con dicha licitaci&oacute;n, y la naturaleza, origen, causa o motivaci&oacute;n de dichos pagos.</p> <p> g) Informe la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile el destino de los recursos recibidos como pagos se&ntilde;alados en el punto anterior, cuenta contable asignada y ejecuci&oacute;n presupuestaria de aquellos ingresos.</p> <p> h) Informe todos los pagos y todas las contrataciones que desde el a&ntilde;o 2011 la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile ha recibido por parte de LATAM Airlines Group o su antecesora legal, o LAN Chile, por concepto de prestaci&oacute;n de servicios relacionados con ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica o medicina aeroespacial o cualesquier otro relacionado con aquellos conceptos.</p> <p> i) Informe todos los nombres y apellidos, cargo o grado de los funcionarios de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o del Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que han tenido cualesquier funci&oacute;n o encargo en el proceso de licitaci&oacute;n privada convocada este a&ntilde;o 2015 por LATAM Airlines Group para ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica, y el los funcionarios que lideraron por parte de su instituci&oacute;n dicho proceso licitatorio.</p> <p> j) Informe si su participaci&oacute;n en procesos de licitaci&oacute;n en el sector privado y compitiendo con empresas privadas infringe la normativa legal vigente, y espec&iacute;ficamente en el entendido que la FACH act&uacute;a en esos procesos con fondos p&uacute;blicos o patrimonio fiscal, y si el destino del patrimonio fiscal por ley se encuentra previsto para esas acciones de la FACH.</p> <p> k) Informe si su participaci&oacute;n en este proceso de licitaci&oacute;n infringe normas que protejan la libre competencia.</p> <p> l) Informe si con la participaci&oacute;n de la FACH en el proceso de licitaci&oacute;n se&ntilde;alado se ha configurado la preeminencia o uso de una posici&oacute;n dominante de la FACH en el mercado donde particip&oacute; y gan&oacute; la licitaci&oacute;n, en desmedro de las empresas privadas del rubro.</p> <p> m) Informe si en cumplimiento a la normativa legal vigente la FACH se ha autodenunciado o presentado todos los antecedentes de esta licitaci&oacute;n y su participaci&oacute;n y las circunstancias de aquello ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> n) Informe si por este proceso de licitaci&oacute;n la FACH ha sido auditada o fiscalizada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el resultado de aquello o estado del tr&aacute;mite con su indicaci&oacute;n de Rol.</p> <p> o) Informe si en la ejecuci&oacute;n del contrato con LATAM, la FACH presenta incumplimientos, dilaciones, demoras y alguna aplicaci&oacute;n de sanci&oacute;n o multa asociada.</p> <p> p) Informe si la FACH en la ejecuci&oacute;n del contrato con LATAM ha aplicado recursos fiscales y si esos recursos fiscales tienen por finalidad asignada por ley la ejecuci&oacute;n de este contrato. S&iacute;rvase enviar copia de todo documento asociado a la presente solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 11 de agosto de 2016, mediante oficio N&deg; 881, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 2016, la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por medio de documento EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 932/CPLT, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Su solicitud de informaci&oacute;n respecto de los literales a) a la i), ya fue resuelta por el Consejo para la Transparencia, que conoci&oacute; de id&eacute;nticas solicitudes, mediante decisi&oacute;n de fecha 03 de mayo de 2016, que acumul&oacute; los amparos roles C57-16, C58-16 y C59-16, y los acogi&oacute; parcialmente.</p> <p> Consecuente con lo anterior, y dando cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, la Fuerza A&eacute;rea de Chile entreg&oacute; los antecedentes solicitados en las letras b), c), f) y h) del numeral 1 de la indicada decisi&oacute;n de, mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 585/M.A.D. de fecha 01 de junio de 2016.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en los literales j) a la m), cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos no se ajustan a las disposiciones legales referidas precedentemente, toda vez que no constituyen una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal, sino un requerimiento de opiniones fundadas o juicios de valor sobre t&oacute;picos de inter&eacute;s del solicitante. Se&ntilde;alan como fundamento, las decisiones de los amparos roles C3186-15 y C581-16.</p> <p> c) En lo tocante a pedido en la letra n), se informaque la Fuerza A&eacute;rea de Chile no ha sido auditada o fiscalizada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n a su participaci&oacute;n en el proceso de licitaci&oacute;n privada sobre ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica, convocada por LATAM Airlines Group el a&ntilde;o 2015.</p> <p> d) Sobre lo solicitado en la letra o), se informa que no se han presentado incumplimientos, dilaciones, demoras ni aplicado sanciones o multas, respecto de la ejecuci&oacute;n del contrato celebrado entre LATAM Airlines Group y el Hospital Cl&iacute;nico Gral. Dr. Ra&uacute;l Yazigi J.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal p), se informa que el contrato celebrado entre LATAM Airlines Group y el Hospital Cl&iacute;nico Gral. Dr. Ra&uacute;l Yazigi J., como resultado del proceso de licitaci&oacute;n privada sobre ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica, convocada por LATAM Airlines Group el a&ntilde;o 2015, se efectu&oacute; en virtud de las facultades de que est&aacute; investido el director del citado hospital, establecidas en la ley N&deg; 18.476 que dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la defensa nacional y en el decreto supremo N&deg; 83 de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a los recursos financieros que genera dicho establecimiento de salud por la venta de bienes y servicios propios de su giro, incluidos los provenientes de las leyes N&deg;s 12.856 y 19.465, y los recursos que constituyen aporte fiscal consultados en la respectiva Ley de Presupuestos.</p> <p> Dicho contrato se enmarca en las finalidades que conciernen al Hospital Cl&iacute;nico Gral. Dr. Ra&uacute;l Yazig&iacute; J. referidas en la citada ley N&deg; 19.465, que establece sistema de salud de las fuerzas armadas, y en el decreto supremo N&deg; 83 de 2006, que otorga facultades al director del hospital de la Fuerza A&eacute;rea de Chile para celebrar actos y contratos, en representaci&oacute;n del Fisco, y deroga el decreto (AV) N&deg; 456, de 1986.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 09 de septiembre de 2016, don Manuel Aresti Durban, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante Oficio N&deg; 9351, de 21 de septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, quien mediante documento EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1187/CPLT, de fecha 11 de octubre del a&ntilde;o 2016, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b), c), f), g), h) e i), ya fueron respondidas a prop&oacute;sito de los amparos acumulados C57-16, C58-16 y C59-16, suscitado entre las mismas partes y por la misma informaci&oacute;n.</p> <p> b) Sobre lo pedido en la letra d), se reservan los correos electr&oacute;nicos de conformidad a lo expuesto por el Consejo para la Transparencia, en los amparos se&ntilde;alados precedentemente, reserv&aacute;ndose por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto a lo requerido en la letra e), relativo a la copia del o los contratos relacionados con dicha licitaci&oacute;n y sus anexos o modificaciones que la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile han suscrito como adjudicatario en la licitaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente con LATAM Airlines Group, consta que la Empresa LATAM Airlines Group con fecha 28 de Abril de 2016 se opuso a la entrega de informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Manuel Aresti, - solicitud de informaci&oacute;n que constaba de 9 requerimientos, los que como se se&ntilde;al&oacute;, son id&eacute;nticos a los nueve primeros requerimientos de su actual presentaci&oacute;n - por concurrir seg&uacute;n la referida Empresa, la causal de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, se&ntilde;alando en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada que &quot;dicha informaci&oacute;n, de car&aacute;cter contractual, civil y comercial, es de car&aacute;cter reservada y confidencial, constituye un secreto comercial de mi representada e informaci&oacute;n sensible desde un punto de vista competitivo y no se encuentra disponible para el p&uacute;blico en general&quot;. Por lo anterior, y en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la Fuerza A&eacute;rea se encuentra impedida de entregar el antecedente referido.</p> <p> d) Sobre lo pedido en las letras j) a m), no resulta procedente invocar alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva toda vez que estos no constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la ley N&deg; 20.285, puesto que se trata m&aacute;s bien de una denuncia, opini&oacute;n o juicio de valor del reclamante citando las decisiones de los amparos roles C3186-15, C581-16 y C1679-16.</p> <p> e) Respecto a los requerimientos de informaci&oacute;n del numeral n) a p), no procede invocar alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, toda vez que &eacute;stos requerimientos fueron debidamente respondidos por la instituci&oacute;n.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;alaron no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia, debido a que la Fuerza A&eacute;rea deb&iacute;a dar cabal cumplimiento a la Decisi&oacute;n de Amparo de fecha 03 de mayo de 2016, que excluy&oacute; de la entrega de informaci&oacute;n que resolvi&oacute; ese Consejo, los correos electr&oacute;nicos solicitados por el reclamante que son id&eacute;nticos a los correos que solicita en su nueva presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 10285, de fecha 18 de octubre de 2016, notific&oacute; a do&ntilde;a Josefina de Val Santander, strategic sourcing LATAM AIRLINES, para efectos de ejercer sus derechos correspondientes.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 03 de noviembre del a&ntilde;o en curso, el tercero interesado indic&oacute; que se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en resumen, en lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada y que dice relaci&oacute;n con el proceso de licitaci&oacute;n llevado a cabo por LATAM AIRLINES GROUP S.A., no corresponde a antecedentes estad&iacute;sticos ni a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, o que involucre decisiones de autoridad en relaci&oacute;n con los particulares y que puedan afectarlos, adem&aacute;s de no encontrarse amparada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile.</p> <p> b) La informaci&oacute;n relativa a la adjudicaci&oacute;n conforme las referidas bases de licitaci&oacute;n, como todos los correos electr&oacute;nicos, enviados y recibidos, los contratos celebrados con ocasi&oacute;n de tal adjudicaci&oacute;n, como asimismo, cualquier pago y el nombre de las personas que han prestado servicios a LATAM, en cumplimiento del contrato, no tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que constituye informaci&oacute;n reservada, confidencial y sensible desde un punto de vista competitivo y que contiene secretos comerciales, que pertenece a la empresa. Toda informaci&oacute;n de precios, costos, servicios y contrataci&oacute;n la compa&ntilde;&iacute;a, es estrictamente privada.</p> <p> c) Adem&aacute;s, en virtud de lo dispuesto en las bases, la FACH y la empresa suscriben cl&aacute;usulas de confidencialidad, las que tambi&eacute;n existen en el contrato de trabajo de la suscrita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que, cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente. No obstante ello, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no realiz&oacute; comunicaci&oacute;n alguna al tercero interesado, evitando de esta manera, que ejerciera sus derechos correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de variada informaci&oacute;n relacionada con la participaci&oacute;n de la FACH en la licitaci&oacute;n convocada el a&ntilde;o 2015 por LATAM Airlines Group, seg&uacute;n el detalle que se expone en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva, de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, respecto a lo requerido en los literales a), b), c), f), g), h) e i), el &oacute;rgano se excus&oacute; de entregar lo requerido se&ntilde;alando que ya hab&iacute;a dado respuesta a dicha informaci&oacute;n a prop&oacute;sito de los amparos acumulados C57-16; C58-16 y C59-16. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que las &uacute;nicas causales para denegar solicitudes de informaci&oacute;n, se encuentran contenidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, norma que no contempla lo alegado por la FACH. En efecto, los &oacute;rganos tienen la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurran en la especie hechos que afecten alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la referida disposici&oacute;n legal, lo que precisamente, no ocurre en este caso. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en lo tocante a los correos electr&oacute;nicos requeridos en la letra d), del numeral 1&deg;, cabe se&ntilde;alar que tanto el Presidente la Corporaci&oacute;n, don Jose Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, como el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, entienden que dicho medio de comunicaci&oacute;n, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 5) Que, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. Por lo dem&aacute;s, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejo, se configura respecto de los mails solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, para estos Consejeros, se excluye de la entrega de informaci&oacute;n los correos electr&oacute;nicos solicitados por el reclamante.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, las comunicaciones internas del &oacute;rgano, referidas tambi&eacute;n en la letra d), del numeral 1&deg;, como memor&aacute;ndums y &oacute;rdenes referentes a la licitaci&oacute;n en comento, son p&uacute;blicos en la medida de que constituyen actos de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad al art&iacute;culo 8&deg;. inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de los cuales no se advierte la concurrencia de causal de reserva alguna. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega al &oacute;rgano de los referidos memor&aacute;ndums y &oacute;rdenes, sobre la materia.</p> <p> 11) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos anotados en la letra c), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, precis&oacute; que la informaci&oacute;n relativa al contrato celebrado no se puede entregar, por cuanto el tercero, en el amparo Rol N&deg; C57-16, C58-16 y C59-16, se opuso a su entrega ante id&eacute;ntica solicitud. Sin embargo, este Consejo advierte que dicho contrato se encuentra publicado en el banner de transparencia activa, el que esta Corporaci&oacute;n orden&oacute; publicar en el amparo Rol C2530-16, apreci&aacute;ndose en este link: http://www.fach.cl/gob_transp/actos_resoluciones/actos_fach/2016/archivos/resolucion_685.pdf. En consecuencia, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, d&aacute;ndose por cumplida de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 12) Que, en otro orden de ideas, sobre lo pedido en las letras j), k), l) y m), este consejo estima que estas solicitudes, m&aacute;s bien responden a una petici&oacute;n que tiene por objeto que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada -explicar las eventuales infracciones a determinadas normativas-, todo lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no cabe pronunciarse respecto de ellas en esta sede.</p> <p> 13) Que, en cuanto a lo requerido en las letras n) y o), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, este Consejo advierte que estas fueron efectivamente respondidas por el &oacute;rgano, al precisar que la Fuerza A&eacute;rea de Chile no ha sido auditada o fiscalizada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n a su participaci&oacute;n en el proceso de licitaci&oacute;n y que tampoco se han presentado incumplimientos, dilaciones, demoras ni aplicado sanciones o multas, respecto de la ejecuci&oacute;n del contrato celebrado. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 14) Que, lo requerido la letra p), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, dice relaci&oacute;n con dos puntos en concreto. En el primero de ellos se solicita que se informe si en la celebraci&oacute;n del contrato en comento se han aplicado recursos fiscales. Al efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que el contrato celebrado con la empresa, se efectu&oacute; en virtud de las facultades de que est&aacute; investido el director del hospital, establecidas en la ley N&deg; 18.476 que dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la defensa nacional y en el decreto supremo N&deg; 83 de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a los recursos financieros que genera dicho establecimiento de salud por la venta de bienes y servicios propios de su giro, incluidos los provenientes de las leyes N&deg;s 12.856 y 19.465, y los recursos que constituyen aporte fiscal consultados en la respectiva Ley de Presupuestos. De lo anterior se extrae que el &oacute;rgano dio respuesta a la primera pregunta. Luego, como segunda cuesti&oacute;n, se solicit&oacute; informar si esos recursos tienen por finalidad asignada por ley la ejecuci&oacute;n de este contrato, situaci&oacute;n que no fue respondida por el &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; parcialmente en este caso, el amparo en comento.</p> <p> 15) Que, en otro orden de ideas, de acuerdo a lo anotado en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, el tercero interesado aleg&oacute; la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, los que, a juicio de este Consejo, mal se puede configurar si no se acredita de modo concreto la forma que la publicaci&oacute;n de lo solicitado perjudica estos derechos. Con todo, dicha alegaci&oacute;n se desestimar&aacute; al estar publicado el contrato en comento en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, en donde se encuentran entre otras cosas, las prestaciones entregadas y los precios involucrados.</p> <p> 16) Que, asimismo, se aleg&oacute; la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad, alegaci&oacute;n que debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. Argumento que acent&uacute;a mucho m&aacute;s su relevancia dado que se trata de pagos -por prestaciones- que ingresan directamente al patrimonio de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes que se singularizar&aacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, debi&eacute;ndose tener presente, la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto -nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE RESPECTO DE LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS SOLICITADOS, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile; rechaz&aacute;ndoloen lo tocante a los correos electr&oacute;nicos, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechazar&aacute; respecto a lo requerido en las letras j), k), l), y m), por constituir una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Tambi&eacute;n se rechazar&aacute; el amparo respecto a las letras n) y o), al haberse respondido por el &oacute;rgano; y, finalmente, se rechazar&aacute; en lo tocante a lo pedido en la letra p), s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n respecto a la aplicaci&oacute;n de recursos fiscales. Por otra parte, se dar&aacute; por entregada la informaci&oacute;n solicitada en el literal e), dado que se encuentra publicada la informaci&oacute;n en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Entregar al solicitante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Si particip&oacute; como oferente la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile en la licitaci&oacute;n privada convocada este a&ntilde;o 2015 por LATAM Airlines Group para ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica, fecha de participaci&oacute;n o presentaci&oacute;n de sus ofertas.</p> <p> ii. Informe la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, adjuntando en forma completa todas sus ofertas en la licitaci&oacute;n referida, tanto oferta b&aacute;sica como oferta opcional, administrativa, t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, con copia de todos los documentos asociados a las mismas con constancia de la fecha de su presentaci&oacute;n.</p> <p> iii. Informe si la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fue adjudicado en el proceso de licitaci&oacute;n referido, con copia de la comunicaci&oacute;n por parte de LATAM Airlines Group sobre dicha decisi&oacute;n, resultado de la misma, puntaje asignado y servicios adjudicados.</p> <p> iv. Memor&aacute;ndums u &oacute;rdenes internos, relacionados con dicha licitaci&oacute;n.</p> <p> v. Informe todos los pagos que la Fuerza A&eacute;rea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile han recibido de LATAM Airlines Group con motivo de la ejecuci&oacute;n del contrato adjudicado en la licitaci&oacute;n se&ntilde;alada en el punto a) durante este a&ntilde;o 2015, como asimismo, informe todos los pagos que ha recibido su instituci&oacute;n con motivo de cualesquier prestaci&oacute;n de servicios a LATAM Airlines Group, relacionados o no con dicha licitaci&oacute;n, y la naturaleza, origen, causa o motivaci&oacute;n de dichos pagos.</p> <p> vi. Informe la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile el destino de los recursos recibidos como pagos se&ntilde;alados en el punto anterior, cuenta contable asignada y ejecuci&oacute;n presupuestaria de aquellos ingresos.</p> <p> vii. Informe todos los pagos y todas las contrataciones que desde el a&ntilde;o 2011 la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile ha recibido por parte de LATAM Airlines Group o su antecesora legal, o LAN Chile, por concepto de prestaci&oacute;n de servicios relacionados con ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica o medicina aeroespacial o cualesquier otro relacionado con aquellos conceptos.</p> <p> viii. Informe todos los nombres y apellidos, cargo o grado de los funcionarios de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) o del Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que han tenido cualesquier funci&oacute;n o encargo en el proceso de licitaci&oacute;n privada convocada este a&ntilde;o 2015 por LATAM Airlines Group para ex&aacute;menes pre ocupacionales y licencia aeron&aacute;utica, y el los funcionarios que lideraron por parte de su instituci&oacute;n dicho proceso licitatorio.</p> <p> ix. Informaci&oacute;n relativa a si esos recursos fiscales aplicados por el &oacute;rgano tienen por finalidad asignada por ley la ejecuci&oacute;n de este contrato.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, la falta de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto en el considerando 1&deg;. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aresti Durban, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y a Josefina de Val Santander, strategic sourcing LATAM, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los se&ntilde;ores Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado entre los considerandos 4&deg; al 9&deg;, toda vez que son partidarios de acoger la entrega de los correos electr&oacute;nicos que a continuaci&oacute;n se indican, contenidos en la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, estos disidentes hacen presente que si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) En consecuencia, estos disidentes estiman pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos contenidos en la informaci&oacute;n requerida por el reclamante en la letra d) del literal 1&deg; de lo expositivo, al no concurrir una causal de secreto o reserva que as&iacute; lo haga procedente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>