<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C57-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana.</p>
<p>
Requirente: Carlos Muñoz Obreque.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.01.2011.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 218 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C57-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, en el mes de noviembre de 2010, el Colegio de Profesores de Chile A.G. -Comunal de Villa Alemana-, a través de su Presidenta y Secretaria, efectúa diversas presentaciones a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, en adelante “CMVA”, a saber:</p>
<p>
a. A través de presentación de 12 de noviembre de 2010, remitida al correo electrónico institucional del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y de su Jefe de Gabinete, formula observaciones al Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) 2011 y solicita su rechazo;</p>
<p>
b. A través de presentación de 17 de noviembre de 2010, remitida en la forma indicada en la letra precedente, solicita un informe en relación a las observaciones formuladas;</p>
<p>
c. Mediante solicitud de 17 de noviembre de 2010, requiere copia de las observaciones realizadas al PADEM 2011, por parte de la Dirección Provincial de Educación; y,</p>
<p>
d. Mediante solicitud de 18 de noviembre de 2010, requiere información relativa a los ingresos percibidos por la CMVA.</p>
<p>
2) Que, cabe hacer presente, que en las copias de las solicitudes de acceso acompañadas por el reclamante, respecto de las cuales no consta que hayan sido remitidas a los correos electrónicos ya indicados, no existe evidencia de haber sido efectivamente presentadas ante la CMVA.</p>
<p>
3) Que, el 13 de enero de 2011, don Carlos Muñoz Obreque interpuso ante la Gobernación Provincial de Marga Marga amparo a su derecho de acceso de información en contra de la CMVA, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
<p>
4) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernación Provincial de Marga Marga, ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo, el 21 de enero del presente año.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formuló previamente un requerimiento de información a la CMVA, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de este Consejo (v. gr. decisiones recaídas en los amparos Roles C540-10, C614-10 y C727-10), los requerimientos consignados en el número 1 de la parte expositiva, literales a) y b), no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituyen peticiones destinadas a provocar una actuación de parte de la autoridad reclamada en determinadas materias, razón por la cual, dichas solicitudes no constituyen una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
<p>
6) Que, asimismo, según se expuso, el reclamante ha efectuado tales requerimientos a través de correo electrónico dirigido a la casilla electrónica institucional del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y de su Jefe de Gabinete.</p>
<p>
7) Que, al respecto, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través del correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
<p>
</p>
<p>
8) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p>
<p>
9) Que, cabe hacer presente que, revisado el sitio Web de la CMVA, pudo observarse que no se encuentra operativo el sistema de gestión de solicitudes habilitado por dicha Corporación en el banner “Transparencia Municipal”, link ““Solicitudes”, ítem “Portal de Solicitudes y Reclamos”.</p>
<p>
10) Que, por otra parte, considerando que el reclamante efectúo otras dos solicitudes – las indicadas en las letras c) y d), del número 1 de la parte expositiva – cuya vía de ingreso no ha sido posible determinar, es preciso ponderar si el amparo interpuesto resulta admisible en relación a las mismas.</p>
<p>
11) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
<p>
12) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
13) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración de lo siguiente:</p>
<p>
a. El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que la CMVA no le entregó la información solicitada dentro del plazo de veinte días hábiles que para tal efecto establece el inciso tercero del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venció el 17 de diciembre de 2010, si se considera la fecha en que se formuló la última de las solicitudes de información, esto es, el 18 de noviembre del mismo año;</p>
<p>
b. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde el 17 de diciembre de 2010, es decir, teniendo como fecha límite el 7 de enero de 2011;</p>
<p>
c. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante la Gobernación Provincial de Marga Marga, el 13 de enero de 2011, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable según lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p>
<p>
14) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Carlos Muñoz Obreque, en contra de la CMVA no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
15) Que, por otra parte, este Consejo advierte que la persona que formuló las solicitudes de información al órgano reclamado es distinta de aquélla que interpone el amparo, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios que permitan sostener que don Carlos Muñoz Obreque ha comparecido ante esta Corporación en representación del Colegio de Profesores de Chile A.G. -Comunal de Villa Alemana-, entidad que precisamente efectuó un requerimiento ante la CMVA y, que por lo tanto, contaría con legitimación activa para interponer amparo por denegación de acceso a la información ante este Consejo.</p>
<p>
16) Que, a este respecto, debe tenerse presente el criterio asentado en la decisión recaída en el amparo Rol A312-09, en cuya virtud se estableció que al utilizar el artículo 24 de la Ley de Transparencia el término “el requirente”, se desprende que quien puede comparecer ante el Consejo para la Transparencia para interponer un amparo a su derecho de acceso a la información es la misma persona que ha solicitado la información pública al órgano requerido.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Carlos Muñoz Obreque, de 13 de enero de 2011, en contra de la CMVA, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
<p>
II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
<p>
III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Muñoz Obreque, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, en su calidad de Presidente de la CMVA, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>