Decisión ROL C57-11
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Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VILLA ALEMANA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a información relativa a las observaciones realizadas al Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) 2011, en que solicita su rechazo, y a los ingresos percibidos por la Corporación. El Consejo declaró inadmisible el recurso por varias razones. A saber, en cuanto a las observaciones por el requirente formuladas, estima que no constituyen solicitudes que tengan por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, y que al ser formuladas a los correos electrónicos institucionales de funcionarios no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información. Y en cuanto a las observaciones formuladas por la Dirección Provincial y los ingresos, consta que el amparo fue extemporáneo, deducido una vez vencido el plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C57-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana.</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 218 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C57-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en el mes de noviembre de 2010, el Colegio de Profesores de Chile A.G. -Comunal de Villa Alemana-, a trav&eacute;s de su Presidenta y Secretaria, efect&uacute;a diversas presentaciones a la Corporaci&oacute;n Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, en adelante &ldquo;CMVA&rdquo;, a saber:</p> <p> a. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 12 de noviembre de 2010, remitida al correo electr&oacute;nico institucional del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y de su Jefe de Gabinete, formula observaciones al Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) 2011 y solicita su rechazo;</p> <p> b. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 17 de noviembre de 2010, remitida en la forma indicada en la letra precedente, solicita un informe en relaci&oacute;n a las observaciones formuladas;</p> <p> c. Mediante solicitud de 17 de noviembre de 2010, requiere copia de las observaciones realizadas al PADEM 2011, por parte de la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n; y,</p> <p> d. Mediante solicitud de 18 de noviembre de 2010, requiere informaci&oacute;n relativa a los ingresos percibidos por la CMVA.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente, que en las copias de las solicitudes de acceso acompa&ntilde;adas por el reclamante, respecto de las cuales no consta que hayan sido remitidas a los correos electr&oacute;nicos ya indicados, no existe evidencia de haber sido efectivamente presentadas ante la CMVA.</p> <p> 3) Que, el 13 de enero de 2011, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la CMVA, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo, el 21 de enero del presente a&ntilde;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la CMVA, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de este Consejo (v. gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C540-10, C614-10 y C727-10), los requerimientos consignados en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, literales a) y b), no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, sino que constituyen peticiones destinadas a provocar una actuaci&oacute;n de parte de la autoridad reclamada en determinadas materias, raz&oacute;n por la cual, dichas solicitudes no constituyen una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 6) Que, asimismo, seg&uacute;n se expuso, el reclamante ha efectuado tales requerimientos a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla electr&oacute;nica institucional del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y de su Jefe de Gabinete.</p> <p> 7) Que, al respecto, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 8) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> 9) Que, cabe hacer presente que, revisado el sitio Web de la CMVA, pudo observarse que no se encuentra operativo el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes habilitado por dicha Corporaci&oacute;n en el banner &ldquo;Transparencia Municipal&rdquo;, link &ldquo;&ldquo;Solicitudes&rdquo;, &iacute;tem &ldquo;Portal de Solicitudes y Reclamos&rdquo;.</p> <p> 10) Que, por otra parte, considerando que el reclamante efect&uacute;o otras dos solicitudes &ndash; las indicadas en las letras c) y d), del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva &ndash; cuya v&iacute;a de ingreso no ha sido posible determinar, es preciso ponderar si el amparo interpuesto resulta admisible en relaci&oacute;n a las mismas.</p> <p> 11) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 13) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a. El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que la CMVA no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venci&oacute; el 17 de diciembre de 2010, si se considera la fecha en que se formul&oacute; la &uacute;ltima de las solicitudes de informaci&oacute;n, esto es, el 18 de noviembre del mismo a&ntilde;o;</p> <p> b. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 17 de diciembre de 2010, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 7 de enero de 2011;</p> <p> c. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, el 13 de enero de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, en contra de la CMVA no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 15) Que, por otra parte, este Consejo advierte que la persona que formul&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado es distinta de aqu&eacute;lla que interpone el amparo, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios que permitan sostener que don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque ha comparecido ante esta Corporaci&oacute;n en representaci&oacute;n del Colegio de Profesores de Chile A.G. -Comunal de Villa Alemana-, entidad que precisamente efectu&oacute; un requerimiento ante la CMVA y, que por lo tanto, contar&iacute;a con legitimaci&oacute;n activa para interponer amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 16) Que, a este respecto, debe tenerse presente el criterio asentado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A312-09, en cuya virtud se estableci&oacute; que al utilizar el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia el t&eacute;rmino &ldquo;el requirente&rdquo;, se desprende que quien puede comparecer ante el Consejo para la Transparencia para interponer un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n es la misma persona que ha solicitado la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano requerido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, de 13 de enero de 2011, en contra de la CMVA, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, en su calidad de Presidente de la CMVA, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>