Decisión ROL C3085-16
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Reclamante: MARIA CRISTINA DIAZ GONZALEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud referente a los "informes de la evaluación por enfermedad profesional realizado en la ACHS, rechazada por el ISL. Necesito el informe realizado por la doctora del Hospital del Trabajador en Santiago, realizado en el mes de junio, el informe de la doctora de la ACHS de La Serena, el informe de la psiquiatra Jocelyn Pizarro, el informe de evaluación de la psicóloga y el informe del puesto del trabajo. En total 5 documentos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo por inexistente, respecto del informe de puesto de trabajo del año 2016 y del informe de la doctora del Hospital del Trabajador de Santiago.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3085-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Cristina D&iacute;az Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3085-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cristina D&iacute;az Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informes de la evaluaci&oacute;n por enfermedad profesional realizado en la ACHS, rechazada por el ISL. Necesito el informe realizado por la doctora del Hospital del Trabajador en Santiago, realizado en el mes de junio, el informe de la doctora de la ACHS de La Serena, el informe de la psiquiatra Jocelyn Pizarro, el informe de evaluaci&oacute;n de la psic&oacute;loga y el informe del puesto del trabajo. En total 5 documentos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 102, de fecha 09 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano en resumen, hizo entrega de lo siguiente:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n;</p> <p> b) Informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo salud mental;</p> <p> c) Informe de psiquiatra Sra. Jocelyn Pizarro;</p> <p> d) Interconsulta psic&oacute;loga cl&iacute;nica Sra. Daniela C&aacute;ceres Garc&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de septiembre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Al efecto sostuvo, que no le enviaron el informe realizado por la doctora del Hospital del Trabajador en Santiago; el informe de la doctora de la ACHS de La Serena y el informe del puesto de trabajo del a&ntilde;o 2016, ya que respecto a este &uacute;ltimo caso, enviaron el correspondiente al a&ntilde;o 2014.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, mediante oficio N&deg; 9354, de fecha 21 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4513, de 06 de octubre de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con el informe de la doctora del Hospital del Trabajador de Santiago, &eacute;ste no existe como tal y que, por su atenci&oacute;n en el establecimiento de Santiago, se gener&oacute; una ficha de atenci&oacute;n, documento de 8 p&aacute;ginas, en la cual solo constan los antecedentes referidos en su atenci&oacute;n en tal establecimiento y su derivaci&oacute;n al Centro Asistencial del mismo, en la ciudad de La Serena.</p> <p> b) En cuanto al informe de la doctora que la atendi&oacute; en la ciudad de La Serena, &eacute;ste fue adjuntado a la respuesta a la solicitud de transparencia que present&oacute; la interesada, al correo que ella se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> c) Finalmente, y en cuanto al informe de puesto de trabajo entregado, que corresponde al a&ntilde;o 2014, &eacute;ste es el &uacute;nico practicado en su caso por lo que, y puesto que su situaci&oacute;n no ha sido evaluada en el a&ntilde;o en curso, ning&uacute;n informe se ha generado en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la respuesta incompleta del &oacute;rgano frente a la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, de la presente decisi&oacute;n. En tal sentido, la reclamante alega la falta de entrega de los documentos singularizados en el numeral 3&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que en lo tocante al informe de la doctora del Hospital del Trabajador de Santiago, &eacute;ste no existe como tal y que, por su atenci&oacute;n en el establecimiento de Santiago, se gener&oacute; una ficha de atenci&oacute;n. A su turno, respecto al informe de puesto de trabajo entregado, que corresponde al a&ntilde;o 2014, &eacute;ste es el &uacute;nico practicado en su caso, y puesto que su situaci&oacute;n no ha sido evaluada en el a&ntilde;o en curso, ning&uacute;n informe se ha generado en tal sentido.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, en cuanto al informe de la doctora que la atendi&oacute; en la ciudad de La Serena, el &oacute;rgano precis&oacute; que &eacute;ste fue enviado a la solicitante. Al respecto, analizados los antecedentes por este Consejo, se advierte que lo entregado fue un informe de psiquiatr&iacute;a de la Dra. Jocelyn Pizarro, en cuya primera parte, aparece que corresponde al centro de especialidad de salud mental Alment, agencia ACHS: La Serena. A partir de esto, se debe se&ntilde;alar que la requirente solicit&oacute; en forma separada, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, por una parte &quot;el informe de la doctora de la ACHS de La Serena&quot; y por la otra &quot;el informe de la psiquiatra Jocelyn Pizarro&quot;. De lo anterior se colige que se trata de dos documentos distintos, a partir de lo cual se concluye que el documento referido al informe de la doctora de la ACHS de La Serena, no ha sido entregado.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndole al &oacute;rgano hacer entrega del documento denominado informe de la doctora de la ACHS de La Serena, salvo que dicho antecedente no exista, en cuyo caso deber&aacute; precisarlo de conformidad a lo expuesto en el punto N&deg; 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Asimismo, en caso que ambos documentos se&ntilde;alados en el considerando anterior, correspondan a un mismo informe, el &oacute;rgano, en este caso, en sede de cumplimiento deber&aacute; acreditarlo en la forma que corresponda.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cumplimiento de lo anterior, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Cristina D&iacute;az Gonz&aacute;lez, en contra del Instituto de Seguridad Laboral; rechaz&aacute;ndolo por inexistente, respecto del informe de puesto de trabajo del a&ntilde;o 2016 y del informe de la doctora del Hospital del Trabajador de Santiago.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral:</p> <p> a. Entregar a la solicitante, el informe de la doctora de la ACHS de La Serena, tarjando, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-. La entrega de lo anterior, se excepcionar&aacute; en caso que dicho documento guarde identidad con el informe de la psiquiatra Jocelyn Pizarro, o bien, sea inexistente, circunstancias que deber&aacute;n ser acreditadas en sede de cumplimiento.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Cristina D&iacute;az Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>