Decisión ROL C58-11
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Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VILLA ALEMANA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, pues esta entidad no habría atendido dentro de plazo el requerimiento de información relativa a decreto alcaldicio que creó la Corporación Municipal de Arte, Cultura y Deportes. El Consejo declara inadmisible amparo por extemporáneo, ya que fue presentado una vez vencido el plazo de quince días previsto en la ley. Ademas se advierte que la persona que formuló la solicitud de información al órgano reclamado es distinta de aquélla que interpone el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C58-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana.</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 218 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C58-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 15 de noviembre de 2010, mediante coreo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y de su Jefe de Gabinete, el Colegio de Profesores de Chile A.G. - Comunal de Villa Alemana, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, en adelante &ldquo;CMVA&rdquo;, copia del decreto alcaldicio que cre&oacute; la Corporaci&oacute;n Municipal de Arte, Cultura y Deportes, dependiente de la Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> 2) Que, el 13 de enero de 2011, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la CMVA, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo, el 21 de enero del presente a&ntilde;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la CMVA, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se expuso, el reclamante efect&uacute;o la solicitud se&ntilde;alada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y de su Jefe de Gabinete.</p> <p> 6) Que, al respecto, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> 8) Que, cabe hacer presente que, revisado el sitio Web de la CMVA, pudo observarse que no se encuentra operativo el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes habilitado por dicha Corporaci&oacute;n en el banner &ldquo;Transparencia Municipal&rdquo;, link &ldquo;&ldquo;Solicitudes&rdquo;, &iacute;tem &ldquo;Portal de Solicitudes y Reclamos&rdquo;.</p> <p> 9) Que, por otra parte, es preciso ponderar si el amparo de la especie fue interpuesto dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la citada ley y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a. El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que la CMVA no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venci&oacute; el 14 de diciembre de 2010, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n fue formulada el 15 de noviembre del mismo a&ntilde;o;</p> <p> b. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 14 de diciembre de 2010, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 4 de enero de 2011;</p> <p> c. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, el 13 de enero de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, en contra de la CMVA no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 14) Que, por otra parte, este Consejo advierte que la persona que formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado es distinta de aqu&eacute;lla que interpone el amparo, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios que permitan sostener que don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque ha comparecido ante esta Corporaci&oacute;n en representaci&oacute;n del Colegio de Profesores de Chile A.G. -Comunal de Villa Alemana-, entidad que precisamente efectu&oacute; un requerimiento ante la CMVA y, que por lo tanto, contar&iacute;a con legitimaci&oacute;n activa para interponer amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 15) Que, a este respecto, debe tenerse presente el criterio asentado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A312-09, en cuya virtud se estableci&oacute; que al utilizar el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia el t&eacute;rmino &ldquo;el requirente&rdquo;, se desprende que quien puede comparecer ante el Consejo para la Transparencia para interponer un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n es la misma persona que ha solicitado la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano requerido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, de 13 de enero de 2011, en contra de la CMVA, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, en su calidad de Presidente de la CMVA, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>