Decisión ROL C3091-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la persona que se señala. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3091-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3091-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile Solicita la siguiente informaci&oacute;n respecto de do&ntilde;a Leticia Mart&iacute;nez Menanteau:</p> <p> a) Copia del original de su Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n, s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2003 a la fecha;</p> <p> b) Copia de su Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO);</p> <p> c) Copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o s&iacute;mil que verse total o parcialmente sobre ella o sus actividades;</p> <p> d) Copia de toda denuncia (penal, administrativa u otra) recibida o emanada desde cualquier autoridad, funcionario o ente del Ej&eacute;rcito, incluida la JAL, JAVE, Campo Militar de La Reina, respecto de la referida;</p> <p> e) Copia de toda resoluci&oacute;n, contrato u otro por medio de la cual la Sra. Mart&iacute;nez Menanteau, desde al a&ntilde;o 2000 a la fecha, haya o est&eacute; prestando, total o parcialmente, labores, funciones, destinaciones, servicios o s&iacute;mil con cargo al patrimonio del Ej&eacute;rcito o del Fisco de manera de manera distinta, complementaria o extraordinaria a su rol com&uacute;n de militar (por ejemplo contrato de honorarios u otro);</p> <p> f) Copia &iacute;ntegra, con toda la secuencia de antecedentes (renuncia, peticiones de renuncia o retiro, resoluciones, dict&aacute;menes, etc&eacute;tera), que d&eacute; cuenta que Leticia Mart&iacute;nez dej&oacute; el servicio activo del Ej&eacute;rcito; y,</p> <p> g) Copia de la documentaci&oacute;n &iacute;ntegra (con sus antecedentes) de todo acto administrativo o resoluci&oacute;n que hubiese concedido una o m&aacute;s de esas becas o asignaciones a uno o m&aacute;s hijos (as) de Leticia Mart&iacute;nez Menanteau.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2016 el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, atendido que a dicha data faltaban antecedentes a fin de dar respuesta a la solicitud. El 7 de septiembre de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 6800/563 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; a la persona respecto de la cual se requer&iacute;a la informaci&oacute;n, quien ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, de manera que se encuentra impedido de proporcionar los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la ley no obliga a indicar el uso o destino de la informaci&oacute;n y que se le otorg&oacute; respuesta fuera de plazo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo, al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg; 9.594 de 28 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 6800/6692 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que ajust&oacute; su proceder a lo ordenado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y que respecto de la Tarjeta de Antecedentes Personales contiene solo datos protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 10.653 de 26 de octubre de 2016, a fin que presentara sus descargos y observaciones confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Leticia Mart&iacute;nez Menanteau. Mediante presentaci&oacute;n de 10 de noviembre de 2016 &eacute;sta se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en que, a su juicio, la informaci&oacute;n solicitada es privada. Hace presente que, de estimarse que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica, este Consejo indique c&oacute;mo se garantizar&aacute; que no se har&aacute; mal uso de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, el cual podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. En la especie, la pr&oacute;rroga para dar respuesta a la solicitud fue decretada por el &oacute;rgano reclamado dentro del mencionado plazo y la respuesta a la solicitud fue evacuada por la reclamada durante la vigencia de la mencionada pr&oacute;rroga raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) -copia del original de la hoja de vida y calificaci&oacute;n desde a&ntilde;o 2003 a la actualidad de la funcionaria mencionada en la solicitud- y la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) requerida en el literal b), cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, entre otras, ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que los antecedentes en an&aacute;lisis han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al peticionario copia de las hojas de vida y calificaci&oacute;n solicitadas en el literal a) y de las Hojas de Antecedentes Oficiales requeridas en el literal b). No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de los mencionados antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada</p> <p> 6) Que, enseguida, en cuanto a la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) requerida en el literal b) de la solicitud, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C2997-15 en orden a que &quot;tras la revisi&oacute;n de la Tarjeta de Antecedentes Personales solicitada en el literal b) del requerimiento-, se constata que &eacute;sta contiene informaci&oacute;n relativa al grupo de sangre, fecha de nacimiento, carnet de identidad, domicilio, caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, estado civil, estudios y cuadro de ascenso del funcionario consultado; los que constituyen, en su mayor&iacute;a, datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, seg&uacute;n la oposici&oacute;n manifestada, en tiempo y forma, por &eacute;ste. Cabe hacer presente que respecto al cuadro de ascenso, se pude acceder a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, mediante la Hoja de Vida cuya entrega fue requerida precedentemente.&quot;. En consecuencia, y conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n citada se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de la solicitud de copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP).</p> <p> 7) Que, enseguida, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida en los literales c), d), e), y f) se advierte que &eacute;sta se encuentra igualmente vinculada con la carrera funcionaria de la servidora a que se refiere el requerimiento, debiendo hacerse presente que el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado sobre la existencia de los antecedentes que all&iacute; se solicitan. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dichos antecedentes y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada y en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Con todo, previo a hacer entrega de dicha documentaci&oacute;n el Ej&eacute;rcito de Chile deber&aacute; tarjar datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a su turno, procede igualmente acoger el presente amparo respecto del literal g) de la solicitud -referido a becas o asignaciones a uno o m&aacute;s hijos (as) de Leticia Mart&iacute;nez Menanteau- conforme al criterio expuesto en la decisi&oacute;n Rol C1925-16 respecto de antecedentes referidos al otorgamiento de Beca Comandante en Jefe, que constituye un beneficio otorgado por la reclamada al hijo del personal de planta de dicha instituci&oacute;n. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que &quot;(...) la beca consiste en la asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos de la reclamada al hijo del personal que cumple con los requisitos para su asignaci&oacute;n. En dicho contexto, todo lo concerniente a su postulaci&oacute;n y otorgamiento, es informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, resultando esencial la divulgaci&oacute;n del mismo para efecto del ejercicio de un control social efectivo sobre el obrar de la reclamada al momento de concederlo, de modo de establecer si, la reclamada al seleccionar al beneficiario, lo hizo en estricto apego a los par&aacute;metros objetivos establecidos para su concesi&oacute;n, de modo de descartar que en el caso concreto del postulante consultado, hayan existido consideraciones diversas que vulneren el principio de probidad que debe regir el actuar de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de Estado.&quot; En consecuencia, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en dicho literal, sin perjuicio de lo cual, de conformidad a lo resuelto en la anotada decisi&oacute;n, de ser procedente, deber&aacute; tarjar previamente aquellos datos referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que pudieren afectar al postulante o a alguno de los miembros de su grupo familiar, asimismo, la informaci&oacute;n sobre su domicilio particular, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico. Con todo, y en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; comunicarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 9) Que la oposici&oacute;n de la ex funcionaria a que se refiere la informaci&oacute;n se limit&oacute; a esbozar en t&eacute;rminos generales, que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a de car&aacute;cter privado. Dicha alegaci&oacute;n, por s&iacute; sola resulta insuficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a alguno de los derechos protegidos por la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, cabe desestimar las consideraciones referidas al uso que podr&iacute;a dar el solicitante a la informaci&oacute;n toda vez que de conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento. Adicionalmente, es menester consignar que no compete a este Consejo determinar el modo en que se har&aacute; uso de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, correspondiendo a la solicitante, en el evento de estimarlo pertinente, ejercer las acciones que correspondan si considera que ha existido un uso indebido de la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Camilo Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Hojas de vida y calificaci&oacute;n, y la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) de do&ntilde;a Leticia Mart&iacute;nez Menanteau.</p> <p> ii. Copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o s&iacute;mil que verse total o parcialmente sobre ella o sus actividades.</p> <p> iii. Copia de toda denuncia (penal, administrativa u otra) recibida o emanada desde cualquier autoridad, funcionario o ente del Ej&eacute;rcito, incluida la JAL, JAVE, Campo Militar de La Reina, respecto de la referida.</p> <p> iv. Copia de toda resoluci&oacute;n, contrato u otro por medio de la cual la Sra. Mart&iacute;nez Menanteau, desde al a&ntilde;o 2000 a la fecha, haya o est&eacute; prestando, total o parcialmente, labores, funciones, destinaciones, servicios o s&iacute;mil con cargo al patrimonio del Ej&eacute;rcito o del Fisco de manera de manera distinta, complementaria o extraordinaria a su rol com&uacute;n de militar (por ejemplo contrato de honorarios u otro).</p> <p> v. Copia &iacute;ntegra, con toda la secuencia de antecedentes (renuncia, peticiones de renuncia o retiro, resoluciones, dict&aacute;menes, etc&eacute;tera), que d&eacute; cuenta que Leticia Mart&iacute;nez dej&oacute; el servicio activo del Ej&eacute;rcito.</p> <p> vi. Copia de la documentaci&oacute;n &iacute;ntegra (con sus antecedentes) de todo acto administrativo o resoluci&oacute;n que hubiese concedido una o m&aacute;s de esas becas o asignaciones a uno o m&aacute;s hijos (as) de Leticia Mart&iacute;nez Menanteau. De ser procedente, deber&aacute; tarjar previamente aquellos datos referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que pudieren afectar al postulante o a alguno de los miembros de su grupo familiar.</p> <p> vii. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de los mencionados antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> viii. En el evento de que alguno de dichos antecedentes indicados entre los numerales ii. y vi. no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Camilo Cruz Rivera, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y a do&ntilde;a Leticia Mart&iacute;nez Menanteau, esta &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>