Decisión ROL C3094-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia del original de la Hoja de Vida y Calificación; b) Copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO); c) Copia de toda investigación administrativa, sumario administrativo, investigación sumaria administrativa (ISA) o símil que verse total o parcialmente sobre él, sus empresas, actividades, negocios u otros en relación al Ejército o sus órganos dependientes; entre otras. El Consejo acoge el amparo, rechazándolo respecto de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3094-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3094-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2016, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile los siguientes antecedentes respecto de don Virgilio Cartoni Maldonado:</p> <p> a) Copia del original de la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n;</p> <p> b) Copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO);</p> <p> c) Copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o s&iacute;mil que verse total o parcialmente sobre &eacute;l, sus empresas, actividades, negocios u otros en relaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes;</p> <p> d) Copia de toda denuncia (penal, administrativa u otra) recibida o emanada desde cualquier autoridad, funcionario o ente del Ej&eacute;rcito, incluida la judicatura castrense que diga relaci&oacute;n, total o parcialmente con &eacute;l, sus empresas, actividades, negocios u otros, en relaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes;</p> <p> e) Copia de toda resoluci&oacute;n, contrato u otro por medio de la cual dicha persona, desde al a&ntilde;o 1990 a la fecha, haya o est&eacute; prestando, total o parcialmente, labores, funciones, destinaciones, servicios o s&iacute;mil con cargo al patrimonio del Ej&eacute;rcito o del Fisco;</p> <p> f) Copia &iacute;ntegra, con toda la secuencia de antecedentes (renuncia, peticiones de renuncia o retiro, resoluciones, dict&aacute;menes, etc&eacute;tera), que den cuenta de la fecha y motivos para que dicha persona dejase el servicio activo del Ej&eacute;rcito; y,</p> <p> g) Copia de todos los antecedentes, actos o resoluciones que den cuenta que dicha persona haya sido o sea prestador o proveedor de servicios del Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha. Se incluyen en esta petici&oacute;n las empresas de propiedad, total o parcial, de Virgilio Cartoni, o en la que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n o represente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile, mediante carta N&deg; 939 solicit&oacute; al peticionario aclarar su solicitud proporcionando la identificaci&oacute;n completa (nombres y apellidos) del funcionario a que se refiere el requerimiento, grado con que se acogi&oacute; a retiro y fecha en que ello ocurriera. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 11 de agosto de 2016 el solicitante indic&oacute; que cada literal de su solicitud era claro e inequ&iacute;voco respecto de lo requerido y que en su solicitud indic&oacute; el nombre de la persona a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6.800/5.625 de 6 de septiembre de 2016 el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Atendida la oposici&oacute;n formulada por don Virgilio Cartoni Maldonado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ha quedado impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que en su subsanaci&oacute;n el solicitante no entreg&oacute; mayores antecedentes que permitan facilitar la respectiva b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, al no precisar, entre otras cosas, a qu&eacute; actos y documentos se refiere en su solicitud, toda vez que significa una multiplicidad de actos administrativos y de documentaci&oacute;n, que por su cantidad involucra un per&iacute;odo y recursos extensos que implica que los funcionarios excedan su jornada de trabajo, para as&iacute; sistematizar la informaci&oacute;n requerida desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha, lo que implicar&iacute;a que por lo menos 3 funcionarios extiendan su jornada laboral en promedio de 2 a 3 horas diarias para revisar los archivos hist&oacute;ricos existentes en la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la ley no obliga a indicar el uso o destino de la informaci&oacute;n y que estar&iacute;a autorizado para acceder a dicha informaci&oacute;n. Respecto de la subsanaci&oacute;n se&ntilde;ala que individualiz&oacute; a la persona y que otorgar m&aacute;s antecedentes era imposible dado que estos s&oacute;lo est&aacute;n en poder del mismo &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg; 9.595 de 28 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 1000/21.438 de 13 de octubre de 2016 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que ese &oacute;rgano se ci&ntilde;&oacute; estrictamente al procedimiento legal establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que la no entrega de la informaci&oacute;n en este caso no obedece a una voluntad del Ej&eacute;rcito sino que la cumplimiento de la ley.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 10.389 de 19 de octubre de 2016 confiri&oacute; traslado a don Virgilio Cartoni Maldonado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 10 de noviembre de 2016 el mencionado tercero interesado se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Pedir informaci&oacute;n personal de un individuo afectando su derecho a la privacidad sin explicitar ning&uacute;n inter&eacute;s que permita efectuar la ponderaci&oacute;n de garant&iacute;as en juego, no se condice con el Principio de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada tiene car&aacute;cter reservado por cuanto contiene antecedentes de su vida privada y tambi&eacute;n de orden comercial en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Invoca asimismo las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia prescribe que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener, entre otros requisitos, &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que la solicitud, para ser admitida a tramitaci&oacute;n, debe identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere, entendiendo por esto &quot;cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo satisface plenamente el requisito de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, conforme al art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia al indicar el funcionario a la que &eacute;sta se refer&iacute;a y los documentos solicitados. En consecuencia, y habiendo sido claramente identificada la informaci&oacute;n requerida, no se justificaba el requerimiento de subsanaci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) -copia del original de la hoja de vida y calificaci&oacute;n del funcionario mencionado en la solicitud- y la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) requerida en el literal b), cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, entre otras, ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que los antecedentes en an&aacute;lisis han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al peticionario copia de la hoja de vida y calificaci&oacute;n solicitada en el literal a) y de la Hoja de Antecedentes Oficiales requeridas en el literal b). No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de los mencionados antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 7) Que, enseguida, en cuanto a la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) requerida en el literal b) de la solicitud, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C2997-15 en orden a que &quot;tras la revisi&oacute;n de la Tarjeta de Antecedentes Personales solicitada en el literal b) del requerimiento-, se constata que &eacute;sta contiene informaci&oacute;n relativa al grupo de sangre, fecha de nacimiento, carnet de identidad, domicilio, caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, estado civil, estudios y cuadro de ascenso del funcionario consultado; los que constituyen, en su mayor&iacute;a, datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, seg&uacute;n la oposici&oacute;n manifestada, en tiempo y forma, por &eacute;ste. Cabe hacer presente que respecto al cuadro de ascenso, se pude acceder a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, mediante la Hoja de Vida cuya entrega fue requerida precedentemente.&quot;. En consecuencia, y conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n citada se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de la solicitud de copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP).</p> <p> 8) Que, enseguida, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida en los literales c), d), e), f), y g) se advierte que &eacute;sta se encuentra igualmente vinculada con la carrera funcionaria del ex funcionario a que se refiere el requerimiento y de su posterior contrataci&oacute;n financiada con fondos p&uacute;blicos, debiendo hacerse presente que el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado sobre la existencia de los antecedentes que all&iacute; se solicitan. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dichos antecedentes y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada y en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Con todo, previo a hacer entrega de dicha documentaci&oacute;n el Ej&eacute;rcito de Chile deber&aacute; tarjar datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar la oposici&oacute;n del ex funcionario resulta insuficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a alguno de los derechos protegidos por la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la informaci&oacute;n que se solicita versa sobre su carrera funcionaria y posteriores prestaciones de servicio para la reclamada, por lo que no procede la invocaci&oacute;n de la aludida causal. Asimismo, cabe desestimar las consideraciones referidas al uso que podr&iacute;a dar el solicitante a la informaci&oacute;n toda vez que de conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento. Del mismo modo, se rechazar&aacute;n las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la ley de Transparencia alegadas por el tercero toda vez que s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que ha sido objeto del requerimiento, pues es justamente &eacute;ste qui&eacute;n se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar en qu&eacute; medida la naturaleza del requerimiento afecta su debido funcionamiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Hoja de vida y calificaci&oacute;n, y la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) de don Virgilio Cartoni Maldonado.</p> <p> ii. Copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o s&iacute;mil que verse total o parcialmente sobre &eacute;l, sus empresas, actividades, negocios u otros en relaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes.</p> <p> iii. Copia de toda denuncia (penal, administrativa u otra) recibida o emanada desde cualquier autoridad, funcionario o ente del Ej&eacute;rcito, incluida la judicatura castrense que diga relaci&oacute;n, total o parcialmente con &eacute;l, sus empresas, actividades, negocios u otros, en relaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes.</p> <p> iv. Copia de toda resoluci&oacute;n, contrato u otro por medio de la cual dicha persona, desde al a&ntilde;o 1990 a la fecha, haya o est&eacute; prestando, total o parcialmente, labores, funciones, destinaciones, servicios o s&iacute;mil con cargo al patrimonio del Ej&eacute;rcito o del Fisco.</p> <p> v. Copia &iacute;ntegra, con toda la secuencia de antecedentes (renuncia, peticiones de renuncia o retiro, resoluciones, dict&aacute;menes, etc&eacute;tera), que den cuenta de la fecha y motivos para que dicha persona dejase el servicio activo del Ej&eacute;rcito.</p> <p> vi. Copia de todos los antecedentes, actos o resoluciones que den cuenta que dicha persona haya sido o sea prestador o proveedor de servicios del Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha. Se incluyen en esta petici&oacute;n las empresas de propiedad, total o parcial, de Virgilio Cartoni, o en la que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n o represente.</p> <p> vii. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de los mencionados antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> viii. En el evento de que alguno de dichos antecedentes indicados entre los numerales ii. y vi. no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, al Sr Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Virgilio Cartoni Maldonado, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>