Decisión ROL C3095-16
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Copia del original de la Hoja de Vida y Calificación (...); b) Copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) (...); entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en la primera parte del literal b) de la solicitud por tratarse casi exclusivamente de datos de carácter personal, según lo establecido en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3095-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3095-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente, el Ej&eacute;rcito o la Instituci&oacute;n, respecto de don Pedro Bustos Valderrama, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del original de la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n (...);</p> <p> b) Copia de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) (...);</p> <p> c) Copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o s&iacute;mil que verse total o parcialmente sobre Pedro Pablo Bustos Valderrama, sus empresas o para las que trabaje, actividades, negocios u otros en relaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes;</p> <p> d) Copia de toda denuncia (penal, administrativa u otra) recibida o emanada desde cualquier autoridad, funcionario o ente del Ej&eacute;rcito, incluida la judicatura castrense, que diga relaci&oacute;n, total o parcialmente, con Pedro Bustos Valderrama, sus empresas o para las que trabaje, actividades, negocios u otros, en relaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes;</p> <p> e) Copia de toda resoluci&oacute;n, contrato u otro por medio de la cual Pedro Bustos Valderrama, desde al a&ntilde;o 1990 a la fecha, haya o est&eacute; prestando, total o parcialmente, labores, funciones, destinaciones, servicios o s&iacute;mil con cargo al patrimonio del Ej&eacute;rcito o del Fisco;</p> <p> f) Copia &iacute;ntegra, con toda la secuencia de antecedentes (renuncia, peticiones de renuncia o retiro, resoluciones, dict&aacute;menes, etc&eacute;tera), que den cuenta de la fecha y motivos para que Pedro Bustos Valderrama dejase el servicio activo del Ej&eacute;rcito;</p> <p> g) Copia de todos los antecedentes, actos o resoluciones que den cuenta que Pedro Bustos Valderrama haya sido o sea prestador o proveedor de servicios (como su representante o mandatario) del Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha. Se incluyen en esta petici&oacute;n las empresas de propiedad, total o parcial, de Pedro Bustos Valderrama o en la que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n, represente o sea mandatario&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACION DE LA SOLICITUD: El 9 de agosto de 2016, el Ej&eacute;rcito solicit&oacute; al requirente subsanar su petici&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, especificando las empresas a las que se refiere, los actos, resoluciones o antecedentes que consulta, y que acote el tiempo de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, dentro del plazo m&aacute;ximo de 5 d&iacute;as.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de agosto de 2016, el solicitante subsan&oacute; su requerimiento, se&ntilde;alando que &quot;justamente, lo requerido es que ustedes me entreguen esa informaci&oacute;n. En cuanto a que acote el tiempo de b&uacute;squeda, solicito desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha. Finalmente, en la solicitud de informaci&oacute;n hay aspectos que no dicen relaci&oacute;n con las objeciones que ustedes plantean&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de septiembre de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la Instituci&oacute;n le habr&iacute;a enviado un mail, con fecha 17 de agosto, en el cual le indicaban que &quot;el Ej&eacute;rcito no tiene por qu&eacute; conocer las empresas que pudieran pertenecer al Sr. Pedro Pablo Bustos Valderrama, ni menos para cu&aacute;les pudiera trabajar o tener negocios como persona natural, ya que ello es propio de su actividad privada (...) Su respuesta no satisface ni entrega antecedentes que faciliten la b&uacute;squeda (...)&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y dado que el Ej&eacute;rcito otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, de manera posterior al ingreso del presente amparo, mediante oficio N&deg; 9.596, de fecha 28 de septiembre de 2016, se solicit&oacute; al reclamante pronunciarse si recibi&oacute; respuesta a su requerimiento, si la informaci&oacute;n proporcionada satisfac&iacute;a su solicitud, y en caso de estar disconforme, aclarara la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano. En efecto, en dicha respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que el referido oficial en retiro se opuso a la entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada, quedando el Ej&eacute;rcito, impedido de entregarla; que solicit&oacute; subsanar la petici&oacute;n ya que la Instituci&oacute;n desconoce las empresas que pudieran pertenecer al mismo ex funcionario, sin que aquello ocurriera; y finalmente, adjunt&oacute; certificados de b&uacute;squeda que dan cuenta que no se encontraron antecedentes sobre investigaciones o denuncias relacionadas con la persona aludida.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de octubre de 2016, el reclamante indic&oacute; que &quot;En efecto, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute;, de modo extempor&aacute;neo, el 14 de septiembre, mediante correo electr&oacute;nico&quot;, y que &quot;mi petici&oacute;n const&oacute; de 7 puntos, sobre los que persevero en el Amparo interpuesto respecto de los numerales 1&deg;, 2&deg;, 5&deg; (acotado desde el a&ntilde;o 2000), 6&deg; y 7&deg; (acotado desde el a&ntilde;o 2000)&quot;.</p> <p> Asimismo, alega que &quot;el &oacute;rgano me neg&oacute; lugar a la informaci&oacute;n, aduciendo que el Sr. Bustos Valderrama se neg&oacute;, por lo que se encuentran impedidos de acceder a mi solicitud. Estimo que esa negativa no se sustenta en la ley, ya que se reclama que la solicitud abarca tambi&eacute;n la vida privada de ese ex funcionario, lo que no es efectivo y si as&iacute; fuese, debe tarjarse de la informaci&oacute;n que se me entregue, sus datos personales privados&quot;. En virtud de lo anterior, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 10.056, de fecha 11 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6856/CPLT, de fecha 25 de octubre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la respuesta de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue entregada en forma completa y oportuna dentro del plazo de acuerdo a la normativa legal vigente (...) cuando el Sr. Cruz subsan&oacute; la solicitud, no entreg&oacute; mayores antecedentes que especificaran dicho requerimiento, sino que se limit&oacute; a reiterar los mismos t&eacute;rminos amplios de su requerimiento (...) no cumpliendo con un requisito b&aacute;sico, cual es &lsquo;la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&rsquo;, requisito que va en beneficio del propio interesado, ya que la administraci&oacute;n puede acotar y direccionar los medios de b&uacute;squeda, reduciendo de esta forma los tiempos y el personal destinado a tales tareas, as&iacute; como tambi&eacute;n identificar de forma precisa lo requerido por el peticionario&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que, por tratarse de un tr&aacute;mite esencial, mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5145, de 18 de agosto de 2016, el Ej&eacute;rcito comunic&oacute; al Coronel (R) Pedro Bustos su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando copia de dicha comunicaci&oacute;n. Posteriormente, el 24 de agosto, el referido ex funcionario manifest&oacute; su oposici&oacute;n a dicha entrega, por vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33, letra m), de la Ley de Transparencia y ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, por lo que la Instituci&oacute;n qued&oacute; legalmente impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, entrega los datos de contacto del aludido ex funcionario.</p> <p> En efecto, la oposici&oacute;n del tercero se funda en que &quot;los antecedentes que se solicitan (...) son instrumentos que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado de la carrera del suscrito, abarcando la totalidad de ella desde su egreso como Subteniente de la Escuela Militar hasta el fin de la misma, sin que se conozca, ni se expresa el fin para el cual se solicita, desconociendo los prop&oacute;sitos del solicitante&quot;, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n, esto es, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, haciendo menci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de este Consejo contenida en el art&iacute;culo 33 de la ley N&deg; 20.285 y las recomendaciones aplicables al tratamiento de datos de car&aacute;cter personal. Seg&uacute;n el tercero, la entrega de la informaci&oacute;n dejar&iacute;a al suscrito y su familia expuestos a imprevisibles consecuencias, en el &aacute;mbito de la seguridad f&iacute;sica y personal, comunicacional, laboral y la honra.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 10.882 de 2 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado a don Pedro Bustos Valderrama, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 16 de noviembre de 2016, el tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que, a su juicio, existir&iacute;a un abuso del derecho por parte del reclamante, por cuanto la informaci&oacute;n que solicita es difundida a trav&eacute;s de diversos medios de comunicaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;el solicitante ha (...) &lsquo;salido a pescar&rsquo;, a ver qu&eacute; encuentra en la informaci&oacute;n obtenida, ello es m&aacute;s que evidente cuando tenemos, en este caso, solicitudes que van m&aacute;s all&aacute; de un criterio racional, como es pedir todos los contratos desde un a&ntilde;o determinado, que abarcan un largo per&iacute;odo de tiempo, vinculados tanto a mi persona, como a las empresas que eventualmente pudiera representar (sin expresar ning&uacute;n criterio de b&uacute;squeda o caso espec&iacute;fico) ello sin duda es abusar del sistema&quot;.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;ala que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b) y f), por tratarse de informaci&oacute;n personal, que abarcar&iacute;an aspectos reservados de la esfera privada, y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos personales, por cuanto tambi&eacute;n contendr&iacute;a datos sensibles, como fichas m&eacute;dicas y antecedentes de salud, y respecto de la renuncia, dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a personal&iacute;sima, y su entrega podr&iacute;a afectar la libertad de trabajo y su libre elecci&oacute;n, art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental.</p> <p> Asimismo, respecto de lo pedido en las letras c) y d), manifest&oacute; su oposici&oacute;n fundado en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y por su inexistencia, acreditada con los certificados entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> Respecto de lo pedido en los literales e) y g), el tercero argumenta que dicha solicitud carece de la especificidad requerida en la ley, por cuanto no indica con claridad los antecedentes que solicita, incurriendo en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y por afectar la privacidad y aspectos familiares del tercero, adem&aacute;s de que, igualmente, se trata de informaci&oacute;n que no existir&iacute;a. Luego, indica que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n, pero ya no personal, sino que de las sociedades que eventualmente pudiera estar vinculado (sin indicaci&oacute;n de ninguna en espec&iacute;fico), vulnerar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de mis eventuales mandantes, reguardados en el art. 19 N&deg; 24 y 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que, al hacerse p&uacute;blica, podr&iacute;an ser mal usadas por los competidores, afectando la imagen de ella, de sus negocios, conocer los rubros a que se dedican sus empresas, sus proveedores y estrategias de negocios, etc.&quot;, haciendo menci&oacute;n a los requisitos establecidos por este Consejo en las decisiones rol A252-09 y A114-09 para el caso en que la entrega de la informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el tercero acompa&ntilde;a copia de diversas publicaciones de prensa vinculadas al reclamante y la impresi&oacute;n del listado de las 106 presentaciones de amparo ante este Consejo, por parte del mismo solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto debatido, respecto de lo alegado por el tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n, en el sentido de que parte de la petici&oacute;n constituir&iacute;a abuso del derecho por parte del solicitante, dado que el requirente habr&iacute;a &quot;salido a pescar&quot;, a ver qu&eacute; encuentra en la informaci&oacute;n pedida, lo que ir&iacute;a m&aacute;s all&aacute; de un criterio racional, como es pedir todos los contratos desde un a&ntilde;o determinado, abarcando un largo per&iacute;odo de tiempo, lo que ser&iacute;a abusar del sistema. Al respecto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, etc. Asimismo, el principio de apertura o transparencia consagrado en el art&iacute;culo 11, letra c), de la misma ley, indica que &quot;toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal establece las causales por las cuales se podr&aacute; denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, en caso de existir un eventual abuso del derecho, o una excesiva cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n o amparos ante este Consejo, corresponder&aacute; al &oacute;rgano alegar dicha circunstancia, en caso de concurrir, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra c), del N&deg; 1 del art&iacute;culo mencionado, lo que no ha ocurrido en la especie. Cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n y al Principio de apertura o transparencia, en caso de oponerse, dicha causal de reserva debe ser interpretada restrictivamente. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, luego, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco se notific&oacute; oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta. En efecto, la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada ante el &oacute;rgano con fecha 7 de agosto de 2016, y la subsanaci&oacute;n de dicha solicitud se realiz&oacute; con fecha 11 de agosto, no obstante lo cual, la respuesta del Ej&eacute;rcito fue notificada mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2016, una vez vencido el plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, el presente amparo se funda en la falta de respuesta oportuna por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida y calificaci&oacute;n, de la tarjeta de antecedentes personales, de la hoja de antecedentes oficiales y una serie de antecedentes relacionados con el ex funcionario militar que indica, y sus posteriores servicios a la Instituci&oacute;n. Al respecto, y de manera posterior al ingreso del presente amparo, el &oacute;rgano deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n por su inexistencia, y por la oposici&oacute;n del tercero, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la citada ley, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la informaci&oacute;n y respuesta entregada por el &oacute;rgano, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en las letras a), b), e), f) y g) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a), esto es, copia del original de la hoja de vida y calificaci&oacute;n del ex funcionario mencionado en la solicitud, y la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) requerida en la parte final del literal b), cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;.</p> <p> 6) Que, respecto de lo solicitado en esta parte, el tercero se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la citada ley, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos rol N&deg; C47-09, C327-09 y C3091-16, entre otras, ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que los antecedentes en an&aacute;lisis han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute;n las alegaciones del tercero y se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de estos puntos, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al peticionario copia de las hojas de vida y calificaci&oacute;n solicitadas en el literal a) y de las Hojas de Antecedentes Oficiales requeridas en el literal b), debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado y las sanciones prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, enseguida, en cuanto a la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) requerida en la primera parte del literal b) de la solicitud, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n rol C2997-15 y C3091-16, entre otras, en orden a que &quot;tras la revisi&oacute;n de la Tarjeta de Antecedentes Personales solicitada en el literal b) del requerimiento-, se constata que &eacute;sta contiene informaci&oacute;n relativa al grupo de sangre, fecha de nacimiento, carnet de identidad, domicilio, caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, estado civil, estudios y cuadro de ascenso del funcionario consultado; los que constituyen, en su mayor&iacute;a, datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, seg&uacute;n la oposici&oacute;n manifestada, en tiempo y forma, por &eacute;ste. Cabe hacer presente que respecto al cuadro de ascenso, se puede acceder a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, mediante la Hoja de Vida cuya entrega fue requerida precedentemente&quot;. En consecuencia, y conforme a lo razonado en las decisiones citadas, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 11) Que, enseguida, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida en las letras e), f) y g), esto es, copia de toda resoluci&oacute;n, contrato u otro por medio del cual el ex funcionario haya o est&eacute; prestando, total o parcialmente, labores, funciones, destinaciones, servicios o s&iacute;mil con cargo al patrimonio del Ej&eacute;rcito o del Fisco, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha; copia &iacute;ntegra de los antecedentes (renuncia, peticiones de renuncia o retiro, resoluciones, dict&aacute;menes, etc&eacute;tera) que den cuenta de la fecha y motivos para que el mismo oficial dejara el servicio activo del Ej&eacute;rcito; y copia de todos los antecedentes, actos o resoluciones que den cuenta que el Sr. Bustos haya sido o sea prestador o proveedor de servicios (como su representante o mandatario) del Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, incluyendo las empresas de propiedad, total o parcial, del aludido o en las que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n, represente o sea mandatario, se advierte que &eacute;sta se encuentra igualmente vinculada con la carrera funcionaria del oficial en retiro mencionado en el requerimiento, o se relaciona con eventuales gastos de fondos p&uacute;blicos por parte de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> 12) Que, en la especie, respecto de estos puntos, el tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, aleg&oacute;, igualmente, la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, por cuanto su entrega podr&iacute;a afectar la libertad de trabajo y su libre elecci&oacute;n, por afectar la privacidad y aspectos familiares del tercero, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no existe, y que dicha solicitud carecer&iacute;a de la especificidad requerida en la ley, por cuanto no indica con claridad los antecedentes que solicita, incurriendo en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, reclama que la entrega de la informaci&oacute;n de las sociedades en las que, eventualmente, pudiera estar vinculado, vulnerar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los eventuales mandantes, afectando los derechos reguardados en el art. 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que, al hacerse p&uacute;blica, podr&iacute;an ser mal usadas por los competidores, afectando la imagen de ella, de sus negocios, conocer los rubros a que se dedican sus empresas, sus proveedores y estrategias de negocios, haciendo menci&oacute;n a los requisitos establecidos por este Consejo en las decisiones de los amparos rol A252-09 y A114-09 para el caso en que la entrega de la informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero.</p> <p> 13) Que, en primer lugar, la oposici&oacute;n del ex funcionario se funda en que su entrega generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicha causal de reserva corresponde que sea alegada por el propio &oacute;rgano y no por el tercero, el cual no tiene las herramientas necesarias para justificar y fundamentar adecuadamente su concurrencia. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la mencionada causal, ni siquiera de manera subsidiaria. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en segundo lugar, el tercero alega afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos, en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Carta Fundamental, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar una serie de eventuales circunstancias, pero sin se&ntilde;alar espec&iacute;ficamente de qu&eacute; forma podr&iacute;a generarse la afectaci&oacute;n alegada, ni los efectos que aquello podr&iacute;a generar, lo cual, a juicio de este Consejo, no tiene el m&eacute;rito suficiente como para justificar la reserva. Respecto a los requisitos mencionados por el tercero, enumerados en las decisiones A252-09 y A114-09 de este Consejo, cabe tener presente que, en la especie, no se ha acreditado suficientemente que dicha informaci&oacute;n sea secreta o que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible ni los esfuerzos que se hayan realizado para mantener su secreto, principalmente, teniendo en consideraci&oacute;n la publicidad de los procedimientos relacionados con Mercado P&uacute;blico, trat&aacute;ndose de licitaciones p&uacute;blicas, y tambi&eacute;n, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra o debiera obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tratarse de informaci&oacute;n que reviste un evidente inter&eacute;s para el control social de los recursos p&uacute;blicos en cuanto dice relaci&oacute;n con el gasto institucional de fondos p&uacute;blicos.</p> <p> 15) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto la entrega de los antecedentes relativos a la renuncia del ex funcionario, podr&iacute;a afectar la libertad de trabajo y su libre elecci&oacute;n, cabe tener presente lo razonado en los considerandos 7&deg; y 8&deg; precedentes, en el sentido de que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, que se trata de antecedentes que han debido servir de fundamento de actos administrativos o resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en el proceso de t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral y en el de jubilaci&oacute;n o pensi&oacute;n de dicho funcionario, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, cabe desestimar las consideraciones referidas al uso que podr&iacute;a dar el solicitante a la informaci&oacute;n toda vez que de conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar las alegaciones del tercero, y a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, por lo que se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la primera parte del literal b) de la solicitud por tratarse casi exclusivamente de datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Hoja de vida y calificaci&oacute;n, y la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> ii. Copia de toda resoluci&oacute;n, contrato u otro por medio del cual el ex funcionario haya o est&eacute; prestando, total o parcialmente, labores, funciones, destinaciones, servicios o s&iacute;mil con cargo al patrimonio del Ej&eacute;rcito o del Fisco, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha; copia &iacute;ntegra de los antecedentes (renuncia, peticiones de renuncia o retiro, resoluciones, dict&aacute;menes, etc&eacute;tera) que den cuenta de la fecha y motivos para que el mismo oficial dej&oacute; el servicio activo del Ej&eacute;rcito; y copia de todos los antecedentes, actos o resoluciones que den cuenta que el Sr. Bustos haya sido o sea prestador o proveedor de servicios (como su representante o mandatario) del Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, incluyendo las empresas de propiedad, total o parcial, del aludido o en las que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n, represente o sea mandatario, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal ni haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, y a don Pedro Bustos Valderrama, en su calidad de tercero, en la direcci&oacute;n indicada en el segundo otros&iacute; de su escrito de oposici&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>