Decisión ROL C59-11
Reclamante: BM SEGURIDAD PRIVADA E INDUSTRIAL  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Inspección comunal del Trabajo (Santiago Sur) por denegar solicitud de acceso a información relativa a Asamblea Constitutiva del Sindicato de la Empresa reclamante. Oposición de Terceros. El Consejo rechaza el amparo ya que estima que mientras se consolida la organización sindical es conveniente resguardar la información solicitada, la divulgación de la información podría exacerbar el riesgo de conductas tendientes a impedir la constitución definitiva del sindicato, con el consiguiente perjuicio de la libertad sindical de constitución. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/17/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C59-1</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur</p> <p> Requirente:&nbsp;Jos&eacute; Barrientos Marakuta</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 243 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C59-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2010, don Jos&eacute; Barrientos Marakuta, obrando en representaci&oacute;n de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, seg&uacute;n consta en la escritura p&uacute;blica que acompa&ntilde;&oacute; al efecto, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acta de la Asamblea Constitutiva del Sindicato de la Empresa BM Seguridad Privada e Industrial.</p> <p> b) Listado de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato.</p> <p> c) N&oacute;mina del directorio sindical e indicaci&oacute;n de las personas que dentro del mismo gozan de fuero.</p> <p> 2) NOTIFICACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD Y OPOSICI&Oacute;N DELTERCERO INVOLUCRADO: El Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida, en lo relativo al listado de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del Sindicato de de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, pod&iacute;a afectar los derechos de esta organizaci&oacute;n sindical por lo que procedi&oacute; a comunicar la solicitud a su presidente, mediante el Oficio Ordinario N&deg; 001, de 3 de enero de 2011, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien recibi&oacute; la notificaci&oacute;n respectiva en esa misma fecha, y a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n de 5 de enero de 2011, manifest&oacute; la oposici&oacute;n del sindicato a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los derechos de los trabajadores, pues dar&iacute;a lugar a situaciones de hostigamiento laboral de parte del empleador, agregando que la solicitud es una clara se&ntilde;al que tendr&iacute;a lugar un despido masivo de los trabajadores sindicalizados, como forma de desarticular el sindicato de la empresa.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso tuvo lugar lo siguiente:</p> <p> a) El 4 de enero de 2011, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur, mediante el Oficio Ordinario N&deg; 008, respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando adjuntar al solicitante el acta de constituci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, e informando el nombre de quien result&oacute; electo como director sindical en la constituci&oacute;n del sindicato, indicando adem&aacute;s que dicha persona goza de fuero laboral en tal calidad. En relaci&oacute;n al listado de trabajadores que participaron en el acto de constituci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; al solicitante que el requerimiento de informaci&oacute;n fue comunicado a la organizaci&oacute;n sindical en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al estimar que su publicidad pod&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> b) El 7 de enero de 2011, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur, mediante el Oficio Ordinario N&deg; 16, remitido al solicitante el 10 de enero de 2010, deneg&oacute; la entrega del listado de los trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n del Sindicato BM Seguridad Privada e Industrial, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por &eacute;ste &uacute;ltimo, para cuyo efecto adjunt&oacute; el documento de la oposici&oacute;n.</p> <p> c) El 18 de enero de 2011, el reclamante indic&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur que la respuesta recibida no incluy&oacute; el acta de constituci&oacute;n del sindicato, por lo que requiri&oacute; su remisi&oacute;n. Por su parte, dicho &oacute;rgano, el 19 de enero de 2011, mediante el Oficio Ordinario N&deg; 71, adjunt&oacute; al reclamante el acta de constituci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de enero de 2011 don Jos&eacute; Barrientos Marakuta, en representaci&oacute;n de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al listado de los trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n del Sindicato de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, argumentando lo siguiente:</p> <p> a) El C&oacute;digo del Trabajo en disposici&oacute;n alguna establece la obligaci&oacute;n de mantener en secreto la n&oacute;mina de los trabajadores miembros de un sindicato, m&aacute;s por el contrario, establece varias normas de las que se desprende que el empleador puede conocer esa informaci&oacute;n, as&iacute; por ejemplo, los art&iacute;culo 225, 261, 262, y 315 del C&oacute;digo del Trabajo. Por lo tanto, para entablar una relaci&oacute;n laboral sana es necesario que el empleador pueda conocer a los trabajadores sindicalizados.</p> <p> b) El sindicato funda su oposici&oacute;n en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento afectar&iacute;a los derechos de los trabajadores, pues dar&iacute;a lugar a un supuesto hostigamiento laboral. No obstante, existen organismos competentes para conocer de este tipo de denuncias, como las Inspecciones del Trabajo y los Juzgados Laborales, por lo cual no divisa mayor fundamento en la oposici&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, las alegaciones se basan en acusaciones no verificadas mayormente, siendo adem&aacute;s necesaria la informaci&oacute;n requerida para entablar una adecuada relaci&oacute;n con la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 191, de 26 de abril de 2011, al Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur, solicit&aacute;ndole remitir copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero involucrado, incluyendo copia de la respectiva notificaci&oacute;n, de los documentos que acrediten tal notificaci&oacute;n y del escrito en cuya virtud el tercero ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, adem&aacute;s de copia de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud. Mediante el Oficio Ordinario N&deg; 953, de 11 de febrero de 2011, el Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur evacu&oacute; los descargos argumentando lo siguiente:</p> <p> a) La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur entreg&oacute; al reclamante a trav&eacute;s de los Oficios Ordinarios N&deg; 001 y 008, tanto el acta de constituci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, como la informaci&oacute;n relativa a la persona que result&oacute; electa como director sindical del mismo, indicando adem&aacute;s que esa misma persona goza de fuero laboral.</p> <p> b) La &uacute;nica informaci&oacute;n que no se proporcion&oacute; al reclamante es aquella relativa al listado de los trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n del sindicato al estimarse que la entrega de dicha informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar los derechos de terceros, especialmente de esos mismos trabajadores, raz&oacute;n por la cual se confiri&oacute; traslado al sindicato en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, manifestando este &uacute;ltimo su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, lo cual fue oportunamente comunicado al reclamante.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n denegada, el art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo del Trabajo establece que &ldquo;El directorio sindical comunicar&aacute; por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n y la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero, dentro de los tres d&iacute;as h&aacute;biles laborales siguientes a la celebraci&oacute;n&rdquo; (&hellip;). Si bien la antedicha norma impone a la organizaci&oacute;n sindical la obligaci&oacute;n de efectuar la comunicaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos, debido al riesgo que puede presentar para la organizaci&oacute;n la entrega de la n&oacute;mina de trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n del sindicato en t&eacute;rminos de la afectaci&oacute;n de la libertad sindical, a trav&eacute;s de situaciones como despidos, persecuciones, presiones para desafiliarse, no corresponde la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, m&aacute;xime si se trata de antecedentes elaborados por un tercero ajeno, como es la propia organizaci&oacute;n sindical, raz&oacute;n por la cual se le confiri&oacute; traslado en su oportunidad.</p> <p> d) Es la organizaci&oacute;n sindical quien tiene la facultad para determinar la oportunidad en que informa a la empresa la identidad de los socios, a efectos que esta &uacute;ltima practique el descuento de la cuota sindical ordinaria, conforme lo dispone el art&iacute;culo 262 del C&oacute;digo del Trabajo, m&aacute;s a&uacute;n cuando los recursos respectivos est&aacute;n destinados a financiar actividades propias de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Sindicato de Trabajadores de la Empresa BM Seguridad Privada e Industrial, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 47 de su Reglamento, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 437, de 1&deg; de marzo de 2010, dirigido a su presidente, sin embargo, a la fecha dicha entidad no se ha pronunciado en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 10 de mayo de 2010, este Consejo se comunic&oacute; con la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur a fin de obtener informaci&oacute;n con respecto a la forma como que se constituy&oacute; el Sindicato de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial. El 13 de mayo de 2011 el Inspector Comunal inform&oacute; a este Consejo que dicho sindicato se constituy&oacute; en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 18 del D.F.L. N&deg; 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que reestructura y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, establece que &laquo;[l]a Direcci&oacute;n del Trabajo ejercer&aacute; sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director&raquo;. Su art&iacute;culo 20 a&ntilde;ade que &laquo;&hellip;[l]os Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendr&aacute;n en su jurisdicci&oacute;n las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n social, salvo en las que le son privativas&raquo;. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 1 del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, en el &aacute;mbito de este &uacute;ltimo cuerpo legal el Inspector Provincial del Trabajo es la autoridad con competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo recae en el listado de los trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n del Sindicato de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, pues la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur se neg&oacute; a entregarla al reclamante.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n en comento obra en poder de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur, en virtud del dep&oacute;sito de los estatutos y el acta constitutiva efectuada ante dicha entidad por el propio sindicato, en cumplimiento del art&iacute;culo 221 del C&oacute;digo del Trabajo. Al obrar la informaci&oacute;n en poder de dicho organismo tendr&iacute;a, en principio, car&aacute;cter p&uacute;blico, seg&uacute;n ha resuelto la mayor&iacute;a de este Consejo aplicando el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que la reclamada deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n interpuesta en tiempo y forma por la organizaci&oacute;n sindical, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. &Eacute;sta argument&oacute; que su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a lugar a un hostigamiento laboral hacia los trabajadores sindicalizados de parte del empleador para, finalmente, desarticular el sindicato mediante el despido de los trabajadores. La Inspecci&oacute;n refuerza esto en sus descargos, pues afirma que divulgar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la libertad sindical de los trabajadores del sindicato. Agrega, que si bien de algunas normas del C&oacute;digo del Trabajo puede desprenderse que el empleador podr&iacute;a conocer el nombre de los afiliados del un sindicato, debe ser la propia organizaci&oacute;n sindical quien determine la oportunidad en que ello puede tener lugar.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones vertidas tanto por el sindicato &mdash;al oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n&mdash; como por la reclamada &mdash;al evacuar sus descargos&mdash; han significado la invocaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la libertad sindical que generar&iacute;a de la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato en cuesti&oacute;n. De este modo, los razonamientos que siguen giran en torno a establecer la procedencia o no de dicha causal.</p> <p> 6) Que, primero, es pertinente tener en cuenta a modo de contexto lo razonado por este Consejo en torno al contenido del derecho a la libertad sindical en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C839-10, en particular:</p> <p> a. El considerando 11&deg; que, refiri&eacute;ndose al contenido de los derechos de libertad y autonom&iacute;a sindical, precisa: &ldquo;&hellip;cabe tener presente lo dispuesto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 19, que en su inciso primero se refiere a la libertad sindical al consagrar como garant&iacute;a constitucional el derecho a sindicarse en los casos y forma que se&ntilde;ale la Ley, agregando que la afiliaci&oacute;n sindical ser&aacute; siempre voluntaria. A continuaci&oacute;n, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley ser&aacute; la que contemple los mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones&rdquo;.</p> <p> b. El considerando 12&deg;, que establece que: &ldquo;&hellip;[l]a doctrina, tanto a nivel nacional como internacional, ha se&ntilde;alado que la libertad sindical constituye un derecho fundamental que comprende una dimensi&oacute;n individual y una dimensi&oacute;n colectiva. La dimensi&oacute;n individual dice relaci&oacute;n con cada afiliado y envuelve un &aacute;mbito positivo, relacionado con la facultad de constituir sindicatos y de afiliarse a los ya constituidos, y un &aacute;mbito negativo, referido al derecho a no sindicarse o a abandonar el sindicato al cual ya se estaba afiliado; mientras que la dimensi&oacute;n colectiva no se refiere a los trabajadores individualmente considerados, sino colectivamente a las organizaciones sindicales, recibiendo la denominaci&oacute;n espec&iacute;fica de autonom&iacute;a o autarqu&iacute;a sindical, y dice relaci&oacute;n con el derecho de la organizaci&oacute;n ya constituida para regir sus destinos soberanamente, comprendiendo cuatro libertades b&aacute;sicas, a saber: i. la libertad constituyente o estatutaria; ii. la autonom&iacute;a interna, que comprende la libre designaci&oacute;n de dirigentes, la libertad de reuni&oacute;n y deliberaci&oacute;n, la libertad de administraci&oacute;n de fondos y la libertad de crear servicios anexos; iii. la libertad de acci&oacute;n sindical; iv. la libertad federativa y confederativa&rdquo;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, seg&uacute;n lo ha informado a este Consejo la reclamada, el Sindicato de Trabajadores de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial fue constituido el 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 227, inciso segundo, del C&oacute;digo del Trabajo, que establece;&hellip;&rdquo;para constituir dicha organizaci&oacute;n sindical (se refiere al sindicato de empresa) en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerir&aacute; al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el qu&oacute;rum exigido en el inciso anterior, en el plazo m&aacute;ximo de un a&ntilde;o, transcurrido el cual caducar&aacute; su personalidad jur&iacute;dica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito&rdquo;.</p> <p> 8) Que, dadas las caracter&iacute;sticas de este caso este Consejo estima que deben aplicarse razonamientos an&aacute;logos a los contemplados en los considerandos 17&deg; a 22&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C839-10 a prop&oacute;sito de la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la libertad sindical que podr&iacute;a generarse, los cuales se dan por reproducidos. En particular debe destacarse lo razonado en el considerando 21&deg;, en el sentido que&hellip;&rdquo;este Consejo es de la opini&oacute;n que mientras se consolida la organizaci&oacute;n sindical es conveniente resguardar la informaci&oacute;n solicitada, pues ello se enmarca en la idea de reforzar el derecho a la libertad sindical de constituci&oacute;n, acentuando los mecanismos normalmente consagrados por el legislador para tales fines, como las pr&aacute;cticas antisindicales u otras medidas de protecci&oacute;n como el fuero de que gozan los directores sindicales o los candidatos al directorio sindical durante una elecci&oacute;n, toda vez que de esa forma es posible minimizar el riesgo de frustrar la existencia definitiva del sindicato. En otras palabras, en el caso que nos ocupa la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a exacerbar el riesgo de conductas tendientes a impedir la constituci&oacute;n definitiva del sindicato, con el consiguiente perjuicio de la libertad sindical de constituci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Barrientos Mrakuta, en representaci&oacute;n de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur, a don Jos&eacute; Barrientos Mrakuta en su calidad de representante de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, y al presidente del Sindicato de Trabajadores BM Seguridad Privada e Industrial.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto concurrente del Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo Bustos quien tiene presente, adem&aacute;s de los fundamentos de la mayor&iacute;a, los razonamientos que expuso en el voto disidente que manifest&oacute; en la Decisi&oacute;n del amparo Rol C250-10, de 20.08.2010.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>