Decisión ROL C3102-16
Reclamante: JOEL HERNAN CORTEZ DÍAZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIONES DE TARAPACÁ Y ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, fundado en la denegación de parte de la información pedida referente a: a) «Copia íntegra del acta de Consejo Directivo de la Corporación (...) celebrado el 9 de junio de 2016(...) además de los archivos de audio que de dicha sesión de consejo directivo (...)», y, b) «Copia íntegra del acta de consejo directivo de la Corporación (...) celebrada el 7 de agosto de 2016(...) además de los archivos de audio de dicha sesión (...)». El Consejo acoge el amparo. No obstante lo anterior, se tendrá por entregada la respuesta del citado organismo, en forma extemporánea con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3102-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta</p> <p> Requirente: Joel Cortez D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3102-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Joel Cortez D&iacute;az solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta -en adelante e indistintamente Corporaci&oacute;n-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Copia &iacute;ntegra del acta de Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n (...) celebrado el 9 de junio de 2016(...) adem&aacute;s de los archivos de audio que de dicha sesi&oacute;n de consejo directivo (...)&raquo;, y,</p> <p> b) &laquo;Copia &iacute;ntegra del acta de consejo directivo de la Corporaci&oacute;n (...) celebrada el 7 de agosto de 2016(...) adem&aacute;s de los archivos de audio de dicha sesi&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de septiembre de 2016, la Corporaci&oacute;n remiti&oacute; al reclamante copia del acta de la sesi&oacute;n de 9 de junio del presente a&ntilde;o. Agreg&oacute;, que de dicha sesi&oacute;n no se dej&oacute; registro de audio.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que el acta de la sesi&oacute;n de 7 de agosto a&uacute;n no estaba confeccionada, raz&oacute;n por la cual, no le era posible acceder a su entrega en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En lo referido al audio de dicha sesi&oacute;n, precis&oacute; que s&oacute;lo en el acta se consignada si hubo registro de audio, raz&oacute;n por la cual, no le era posible acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, por encontrarse en procedo de elaboraci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2016, don Joel Cortez D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto no se le entreg&oacute; copia del acta de 7 de agosto de 2016 ni los registros de audio de las sesiones consultadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta, mediante Oficio N&deg; 9.599, de 28 de septiembre de 2016, quien, mediante presentaci&oacute;n de 7 de noviembre del a&ntilde;o en curso de 2016, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta entregada al requirente se cometi&oacute; un error al se&ntilde;alar que el acta de 7 de agosto de 2016, se encontraba en proceso de elaboraci&oacute;n, puesto que en dicha fecha el consejo no sesion&oacute;. La informaci&oacute;n entregada corresponde a la sesi&oacute;n del mes de septiembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) No existe registro de audio de las sesiones consultadas.</p> <p> c) No obstante lo anterior, remite copia de acta del 7 de septiembre de 2016, para ser remitida al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que &laquo;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que la reclamada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, precis&oacute; que el acta de 7 de agosto de 2016 no obraba en su poder, por cuanto, en dicha data no sesion&oacute; su consejo directivo. Lo anterior, en infracci&oacute;n de lo previsto en el rese&ntilde;ado art&iacute;culo 14. En consecuencia, y atendida la referida infracci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se representar&aacute; a la reclamada el cumplimiento extempor&aacute;neo de su obligaci&oacute;n de informar. Asimismo, se le representara la vulneraci&oacute;n del principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporaci&oacute;n la entrega de los registros de audio consultados, por cuanto, no registr&oacute; en dicho formato la sesi&oacute;n de 9 de junio del a&ntilde;o en curso, como tampoco la de 7 de agosto de 2016, sesi&oacute;n esta &uacute;ltima que no se efectu&oacute;. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que finalmente, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra f), remitir&aacute; al reclamante copia del acta de 7 de septiembre de 2016, que la Corporaci&oacute;n adjunt&oacute; con sus descargos para ser entregada a don Joel Cortez D&iacute;az.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Joel Cortez D&iacute;az en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. No obstante lo anterior, se tendr&aacute; por entregada la respuesta del citado organismo, en forma extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora de la Corporaci&oacute;n Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta tanto la infracci&oacute;n a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14, como la vulneraci&oacute;n del principio de oportunidad. Lo anterior, al haber hecho entrega de la informaci&oacute;n sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida en exceso del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Ello, a fin que adopte las medidas necesarias para que dicho proceder no vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia del acta de 7 de septiembre de 2016, remitida por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joel Cortez D&iacute;az y a la Sra. Directora de la Corporaci&oacute;n Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>