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DECISIÓN AMPARO ROL C3102-16</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta</p>
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Requirente: Joel Cortez Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3102-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Joel Cortez Díaz solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta -en adelante e indistintamente Corporación-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Copia íntegra del acta de Consejo Directivo de la Corporación (...) celebrado el 9 de junio de 2016(...) además de los archivos de audio que de dicha sesión de consejo directivo (...)», y,</p>
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b) «Copia íntegra del acta de consejo directivo de la Corporación (...) celebrada el 7 de agosto de 2016(...) además de los archivos de audio de dicha sesión (...)».</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de septiembre de 2016, la Corporación remitió al reclamante copia del acta de la sesión de 9 de junio del presente año. Agregó, que de dicha sesión no se dejó registro de audio.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que el acta de la sesión de 7 de agosto aún no estaba confeccionada, razón por la cual, no le era posible acceder a su entrega en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En lo referido al audio de dicha sesión, precisó que sólo en el acta se consignada si hubo registro de audio, razón por la cual, no le era posible acceder a la entrega de dicha información, por encontrarse en procedo de elaboración.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2016, don Joel Cortez Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información pedida. Lo anterior, por cuanto no se le entregó copia del acta de 7 de agosto de 2016 ni los registros de audio de las sesiones consultadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, mediante Oficio N° 9.599, de 28 de septiembre de 2016, quien, mediante presentación de 7 de noviembre del año en curso de 2016, señaló, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En la respuesta entregada al requirente se cometió un error al señalar que el acta de 7 de agosto de 2016, se encontraba en proceso de elaboración, puesto que en dicha fecha el consejo no sesionó. La información entregada corresponde a la sesión del mes de septiembre del mismo año.</p>
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b) No existe registro de audio de las sesiones consultadas.</p>
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c) No obstante lo anterior, remite copia de acta del 7 de septiembre de 2016, para ser remitida al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que «La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud (...)».</p>
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2) Que la reclamada sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, precisó que el acta de 7 de agosto de 2016 no obraba en su poder, por cuanto, en dicha data no sesionó su consejo directivo. Lo anterior, en infracción de lo previsto en el reseñado artículo 14. En consecuencia, y atendida la referida infracción, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se representará a la reclamada el cumplimiento extemporáneo de su obligación de informar. Asimismo, se le representara la vulneración del principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se razonó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporación la entrega de los registros de audio consultados, por cuanto, no registró en dicho formato la sesión de 9 de junio del año en curso, como tampoco la de 7 de agosto de 2016, sesión esta última que no se efectuó. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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5) Que finalmente, este Consejo en aplicación del principio de facilitación dispuesto en el artículo 11, letra f), remitirá al reclamante copia del acta de 7 de septiembre de 2016, que la Corporación adjuntó con sus descargos para ser entregada a don Joel Cortez Díaz.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Joel Cortez Díaz en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. No obstante lo anterior, se tendrá por entregada la respuesta del citado organismo, en forma extemporánea con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora de la Corporación Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta tanto la infracción a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 14, como la vulneración del principio de oportunidad. Lo anterior, al haber hecho entrega de la información sobre la inexistencia de la información pedida en exceso del plazo legal de 20 días hábiles. Ello, a fin que adopte las medidas necesarias para que dicho proceder no vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia del acta de 7 de septiembre de 2016, remitida por la reclamada con ocasión de sus descargos en esta sede.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joel Cortez Díaz y a la Sra. Directora de la Corporación Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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