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DECISIÓN AMPARO ROL C3120-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC)</p>
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Requirente: Valentín Gajardo Ríos</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3120-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2016, don Valentín Gajardo Ríos formuló solicitud de información ante el Servicio de Cooperación Técnica, en adelante e indistintamente SERCOTEC, requiriendo en particular la siguiente información:</p>
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a) Sobre el Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria:</p>
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i. Listado de todos y cada uno de los postulantes, separados por su comuna de origen de las Provincias de Colchagua, Cachapoal y Cardenal Caro, para el Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria, bajo el siguiente esquema o similar: N°, nombre postulante, rut, comuna, nombre del plan actividad económica, monto solicitado, y aporte beneficiario.</p>
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ii. Copia del original de cada uno de los proyectos o plan de negocio presentado en la convocatoria año 2016, separados por comuna, coincidente con la nómina del numeral anterior.</p>
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iii. Copias de todas y cada una de las actas de evaluación o ponderación, practicadas por el CER en virtud de la calificación del Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria de la convocatoria año 2016 Región de O'Higgins, con la identificación de cada uno de los profesionales que intervinieron en dicho proceso, conteniendo los criterios de evaluación del identificado comité involucrado en tal gestión.</p>
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iv. Listado completo y final de los postulantes evaluados por el CER, de la mencionada convocatoria, bajo el siguiente esquema o similar, en orden decreciente a partir del puntaje más alto, señalando el nivel de corte de los seleccionados o calificados para acceder a la segunda etapa, y hasta la menor calificación. N°, nombre postulante, rut, comuna, nombre del plan, ponderación, CER, monto total proyecto, monto aprobado.</p>
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b) Sobre SERCOTEC, se requiere:</p>
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i. Copia del presupuesto asignado por el Estado de Chile a SERCOTEC durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para fines de proyectos, convocatorias o Subsidios, separados por Región y desglosado por ítem.</p>
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ii. Copia del presupuesto asignado por el Estado de Chile a SERCOTEC durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para fines de recursos humanos, esto es, cancelación de sueldos, honorarios u otros estipendios, como capacitaciones, viáticos, asignaciones, representaciones, etc. separados por Región y desglosado por ítem.</p>
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iii. Copia del presupuesto asignado por el Estado de Chile a SERCOTEC durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para fines de compra, mantención o implementación de activos fijos, costos fijos y variables, gastos generales, etc., separados por Región y desglosado por ítem.</p>
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iv. Copia del presupuesto aportado o destinado por SERCOTEC para el cumplimiento de su cometido, como corporación privada durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para fines de proyectos, convocatorias o subsidios, separados por Región y desglosado por ítem.</p>
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v. Copia del presupuesto aportado o destinado por SERCOTEC para el cumplimiento de su cometido, como Corporación Privada durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para fines de recursos humanos, esto es, cancelación de sueldos, honorarios u otros estipendios, como capacitaciones, viáticos, asignaciones, etc. separados por Región y desglosado por ítem.</p>
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vi. Copia del presupuesto aportado o destinado por SERCOTEC para el cumplimiento de su cometido, como Corporación Privada durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 para fines de compra, mantención o implementación de activos fijos, costos fijos y variables, gastos generales, separados por Región y desglosado por ítem.</p>
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2) RESPUESTA: SERCOTEC, mediante carta G.G. N° 328/ 102020516, de fecha 25 de agosto de 2016, respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto de lo pedido en la letra a.i), se denegó en razón que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgación desincentivaría futuras postulaciones, dado que la información de los postulantes corresponde a información de personas que postularon y no resultaron ganadores.</p>
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Finalmente, manifiesta que no es posible entregar la información debido a que aún no se posee el listado de beneficiarios, toda vez que, todavía no se ha suscrito el respectivo contrato entre los postulantes y SERCOTEC que en definitiva los constituye como tales.</p>
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En relación a lo requerido en el literal a.ii), señaló que se deniega por las mismas razones señaladas en el punto a.i). Agrega, que además concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el conocimiento del contenido de los proyectos presentados en la convocatoria del presente año podría afectar el derecho de propiedad en la esfera de los derechos comerciales sobre las patentes de los proyectos de los postulantes.</p>
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Añadió, que no se procedió a comunicar lo pedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que de hacerlo significaría distraer indebidamente a sus funcionarios, por lo que estima que se configuraría en tal caso la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra a.iii), referido a las actas de evaluación CER, indicó que no es posible entregarlas porque a la fecha no se cuentan con ellas, ya que se está llevando a cabo el proceso de Evaluación Técnica de los planes postulados a todas las convocatorias CRECE 2016 de la Región de O´Higgins.</p>
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Por otra parte, en cuanto al literal a.iv), señaló que por lo expuesto precedentemente, no es factible entregar una información de la cual no se dispone, sin perjuicio que también correspondería denegarla en su caso con conforme a lo indicado a propósito de la letra a.i) del requerimiento.</p>
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En relación a la información presupuestaria de SERCOTEC, se información que respecto a lo pedido en las letras b.i), b.ii), y b.iii) se procedió a entregar los antecedentes requeridos.</p>
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Finalmente, acerca de lo pedido en los literales b.iv), b.v), y b.vi) de la solicitud, SERCOTEC informó que no aporta o destina presupuestos, en razón de que no es una entidad generadora de ingresos, sino que solo administra presupuestos otorgados por el Estado para cumplir su cometido como servicio de apoyo a micro y pequeña empresa.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2016, don Valentín Gajardo Ríos, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de SERCOTEC, fundado en la denegación de la información solicitada en las letras a.i), a.ii), a.iii) y a.iv) del requerimiento formulado. Cita decisiones C-958-10 y C-1588-16 que apoyaría su reclamo.</p>
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Además, hace presente que alegar distracción indebida para justificar no haber procedido a comunicar la solicitud de información a los terceros involucrados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, constituiría un potencial eximente que invalidaría los principios básicos y el espíritu de la ley, en circunstancias que ya en el caso C958-10 se le representó a SERCOTEC no haber realizado la referida comunicación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante oficio N° 9.721, de fecha 29 de septiembre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de presentación de fecha 18 de octubre de 2016, formuló sus descargos señalando en síntesis que:</p>
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Respecto de la información pedida en las letras a.iii) y a.iv) de la solicitud, referida a las actas de evaluación para la convocatoria año 2016 del Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria, y el listado completo y final de los postulantes evaluados por el CER, de la mencionada convocatoria, respectivamente, SERCOTEC señaló que dicha información no existía en su poder a la fecha de la solicitud de información.</p>
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En efecto, en cuanto al punto a.iii), se completó dicha información recién con fecha 12 de octubre de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha de la solicitud de información. Hace presente que de todas maneras dicha calificación es provisoria, toda vez que debe ser validada por el Comité de Asignación Macrozonal CAM), además que en la actas pedidas no viene al caso incorporar en ellas los demás antecedentes requeridos por el solicitante en esta parte.</p>
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En relación a la letra a.iv), finalmente hace presente que a la fecha de los descargos obra en su poder la información pedida en este punto, sin embargo no se ha ingresado a la plataforma respectiva, por lo que aún no se dispone de dichos antecedentes de la forma pedida.</p>
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Por otra parte, en relación a lo pedido en el literal a.i) del requerimiento, esto es, listado de todos y cada uno de los postulantes, separados por su comuna de origen de las Provincias de Colchagua, Cachapoal y Cardenal Caro, para el Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria, SERCOTEC informó que dichos antecedentes existían a la fecha de la solicitud, sin embargo, a la fecha los postulantes no han recibido beneficio alguno, además que los datos solicitados hacen determinables a las personas involucradas, por lo que de acuerdo a la ley N° 19.628 constituirían datos personales, y por consiguiente, en virtud de los artículos 19 N° 4 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, no podrían entregarse ya que SERCOTEC no podía dar cumplimiento al mandato del artículo 20 de la ley N° 20.285.</p>
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En cuanto a lo solicitado en la letra a.ii) del requerimiento, esto es, copia del original de cada uno de los proyectos o plan de negocios presentado en la convocatoria año 2016, reitera lo señalado en su respuesta en orden a que no se justifica entregar la información pedida en caso de no resultar exitosa. Además, señala que concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que en el evento de ser entregada la información pretendida, puede verse afectada la propiedad intelectual, artística e industrial de los postulantes sobre sus proyectos, agrega que, la entrega de información vulneraria el secreto empresarial definido en el artículo 86 de la ley N° 19.039, a través del plagio, afectándose los derechos de carácter comercial de los terceros.</p>
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Adiciona a su argumentación, que en el evento de tener que entregar la información requerida, deberá realizarlo tarjando los datos personales de los postulantes y considerando el volumen de los mismos, distraería indebidamente de sus funciones al personal de SERCOTEC, concurriendo la causal de reserva del numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Se adjunta un plan de negocios para dar mejor apreciación de su contenido. Por consiguiente, lo pedido en este punto existe desde el cierre de la postulación, aunque no se encuentra ordenada en la forma solicitada por el requirente.</p>
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Respecto a explicar cómo la entrega de parte de lo reclamado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, SERCOTEC señala que en el supuesto de entregarse la información requerida, en primer lugar, la entrega afectaría futuras convocatorias, toda vez que, la elaboración de un proyecto implica tiempo, energía, conocimiento y recursos por lo que la publicidad de los mismos podría originar su plagio por otros eventuales participantes que no invertirían ni el tiempo ni recursos que empleó el primero, lo que habría que evitar principalmente considerando que la elaboración de proyectos no involucra recursos públicos. Todo lo anterior desincentivaría la participación de futuros postulantes.</p>
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Además, como se señaló precedentemente, sostiene que entregar la información pretendida podría afectar los derechos de terceros, por lo que habría que llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que no se realizó en su oportunidad por constituir la causal establecida en la letra c) del numeral 1 del artículo 21 de la citada ley, pues para dar cumplimiento al traslado a los terceros afectados, habría que enviar 450 cartas certificadas en un lapso de 2 días hábiles, lo que distraería indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, pues la elaboración de cada carta tomaría un tiempo estimado de 15 minutos, ya que implica realizar entre otras, las siguientes labores: Buscar nombres y domicilios de 450 personas; redactar un formato de carta; incorporación los datos de cada persona en cada carta; imprimir las 450 cartas y la respectiva copia del requerimiento de información para cada una; revisar y firmar cada carta; escribir el nombre y domicilio de cada persona en los respectivos sobres; llevarlas a la oficina de Correos de Chile.</p>
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Conforme a lo anterior, se utilizaran 6.750 minutos aprox. en la elaboración de las 450 cartas, vale decir 112,5 horas hábiles y considerando que la jornada de trabajo tiene aproximadamente 8 horas diarias, se traduce en 14 días hábiles laborales, trabajando para dar cumplimiento únicamente a un requerimiento de transparencia, sin considerar la eventualidad de que se otorgue una respuesta negativa por parte de los terceros requeridos a la entrega de información que les concierne y la respuesta de la carta en cuestión. En conformidad a lo anterior, el Jefe de Servicio señaló que no puede distraerse de sus funciones por 14 días, ni distraer a otros 7 funcionarios de un servicio que a nivel país tiene máximo 308 funcionarios, para dar cumplimiento a lo encomendad por la ley en 2 días hábiles.</p>
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En lo que respecta a las medidas necesarias para entregar la información al requirente, es necesario tarjar o eliminar los datos personales de cada uno de proyectos o planes de negocios de los 450 postulantes, considerando que SERCOTEC es un servicio pequeño con una dotación máxima de 308 funcionarios a lo largo del país, dentro de estos, la Dirección Regional, Gerencia o en su caso Unidad que posea la información, son los encargados de enviar la información al Nivel Central, en donde hay 2 personas que dentro de SERCOTEC deben dedicarse a transparencia pasiva, a saber, una persona de la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales , que se hace cargo de los requerimientos que no afectan a terceros y un abogado de la Unidad de Fiscalía quien debe dar respuesta cuando eventualmente pueden verse afectados derechos de terceros. En el caso en cuestión, el requerimiento afecta derechos de terceros por lo que quedó a cargo del abogado, por tanto, sería una persona la encargada de tarjar los datos personales de las 450 postulaciones lo que lo distraería indebidamente de sus otras funciones propias.</p>
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Se hace presente que los postulantes fueron 451 personas, restando al requirente, arroja un total de 450 personas.</p>
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Respecto de la etapa en que se encuentra la firma de los contratos respectivos, el órgano requerido señaló que, con fecha 12 de octubre se completaron las Actas de Evaluación o Ponderación practicadas por el CER, pero dicha calificación es transitoria porque deben ser validadas por el CAM, por lo que a la fecha de los descargos aún no se verifica la suscripción de los contratos que constituyen como beneficiarios a los postulantes que obtuvieron las mejores evaluaciones, no verificándose la situación que los distingue de los otros postulantes, mediando un tiempo en el cual pueden desistirse o verse afectado por alguna razón que les impida llevar a cabo su proyecto y por tanto, no constituirse en beneficiarios de SERCOTEC, por lo que al no recibir recursos públicos para elaborar sus proyectos se carece de un interés público para que sus planes de negocios sean revelados a la opinión pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 31 de julio de 2016, don Valentín Gajardo Ríos formuló solicitud de información ante el Servicio de Cooperación Técnica, en adelante e indistintamente SERCOTEC, requiriendo diversa información sobre el Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria, convocatoria año 2016, como asimismo distintos antecedentes presupuestarios referidos a dicha institución, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante por cuanto no se le entregó los antecedentes pedidos respecto del referido programa, limitándose a dicha información el presente amparo.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado respecto a la información no entregada.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en las letras a.i) y a.ii) del requerimiento de información, esto es, listado de todos y cada uno de los postulantes, separados por su comuna de origen de las Provincias de Colchagua, Cachapoal y Cardenal Caro, para el Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria, y copia del original de cada uno de los proyectos o plan de negocio presentado en la convocatoria año 2016, respectivamente, SERCOTEC señaló tanto en su respuesta como descargos, que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgación desincentivaría futuras postulaciones, dado que la información de los postulantes corresponde a información de personas que postularon y no resultaron ganadores, haciendo presente que además no es posible entregar la información debido a que aún no se posee el listado de beneficiarios, toda vez que, todavía no se ha suscrito el respectivo contrato entre los postulantes y SERCOTEC que en definitiva los constituye como tales.</p>
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4) Que, por otra parte, el órgano reclamado sostuvo que no se procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia en atención a que el número de terceros sería 451 personas, y considerando que a nivel central cuenta con solo 2 funcionarios encargados en transparencia pasiva, no se podría realizar la comunicación que establece dicha norma legal, sin afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos señalados en el artículo 21 N° l, letra c), de la Ley de Transparencia. Finalmente, también agregó que proporcionarse la información reclamada se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la cita ley, puesto que se estarían afectando los derechos comerciales de los terceros al entregar copia de los proyectos pedidos.</p>
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5) Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia señala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos días hábiles el órgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el presente caso, a juicio de este Consejo, si bien no se procedió a comunicar a los titulares de los proyectos postulados la solicitud de información de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano requerido fundamentó circunstanciadamente las razones por las cuales notificar la solicitud de información a 450 personas, afecta la debido funcionamiento de sus funciones, como se expuso latamente en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión. No obstante lo anterior, en atención al número de terceros potencialmente afectados y la función que le confiere el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si procede la entrega de la información pedida, resguardando los derechos de los terceros involucrados.</p>
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6) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a modo de contexto debe tenerse presente que el Programa CRECE, fondo de desarrollo de negocios silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria, es un subsidio no reembolsable destinado a potenciar el crecimiento de las micro y pequeñas empresas o su acceso a nuevas oportunidades de negocio, a través de la implementación de un plan de trabajo, el cual incluye obligatoriamente acciones de gestión empresarial y el financiamiento de inversiones. Luego, atendida la especial naturaleza de los concursos que coordina SERCOTEC, como el cual sobre que versa la solicitud de información, que se enmarcan dentro de la formulación, implementación y seguimiento de una política nacional de fomento productivo, que contribuya a mejorar las capacidades y oportunidades de emprendedores, emprendedoras y de las empresas de menor tamaño para iniciar y aumentar sosteniblemente el valor de sus negocios, acompañando sus esfuerzos y evaluando el impacto de la acción institucional, nuestra acción, a juicio de este Consejo procede examinar la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33, letra j), de la referida ley de Transparencia.</p>
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7) Que, lo requerido en esta parte corresponde al listado de postulantes y copia de los proyectos presentados en el programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria de las provincias de Colchagua, Cachapoal y Cardenal Caro, para la convocatoria año 2016, concurso de fondos que al tiempo de la solicitud de información no estaban determinados los postulantes que fueron finalmente beneficiarios, por lo que a juicio de este Consejo no era posible distinguir a los proyectos seleccionados de los que no lo fueron, y por consiguiente, otorgar acceso a su contenido configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues de hacerlo se da cuenta de un nivel mayor de detalle de cada proyecto y su titular, cuya divulgación podría desincentivar la participación en futuras convocatorias, toda vez que se darían a conocer los proyectos, sus debilidades y fortalezas con un grado de especificación que permitiría a otros interesados, previo conocimiento y corrección de las observaciones realizadas por el órgano reclamado, obtener una ventaja comparativa frente a otros proyectos, todos los cuales participan para ser beneficiarios de un mismo fondo, que es limitado.</p>
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8) Que, de este modo, al entregarse copia del proyecto no seleccionado y sus titulares, su divulgación no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompañó detalladamente sus antecedentes legales, técnicos y económicos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado en su proyecto de riego y drenaje, por consiguiente, entregar la información pedida en este caso significaría dejar al postulante no seleccionado en un situación desmejorada en comparación con la que poseía antes de participar en el concurso de fondos en cuestión.</p>
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9) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo entregar la información pedida en la letras a.i) y a.ii) del requerimiento, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Cooperación Técnica, por cuanto significará un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos, con los cual ve seriamente obstaculizado la realización de su misión y objetivos como institución que busca asegurar el incremento y mejoramiento de la superficie regada del país. Luego, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva invocadas, por resultar inoficioso.</p>
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10) Que, respecto de lo pedido en la letras a.iii) y a.iv) de la solicitud de información, referida a las actas de evaluación para la convocatoria año 2016 del Programa CRECE silvoagropecuario y agroindustria alimentaria y no alimentaria, y el listado completo y final de los postulantes evaluados por el CER, de la mencionada convocatoria, respectivamente, SERCOTEC tanto señaló detalladamente que dicha información no existía en su poder a la fecha de la solicitud de información, precisando que en relación a las actas pedidas dicha información se completó recién con fecha 12 de octubre de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha de la solicitud de información, calificación que de todas maneras es provisoria, toda vez que debe ser validada por el Comité de Asignación Macrozonal (CAM), además que en la actas pedidas no viene al caso incorporar en ellas los demás antecedentes requeridos por el solicitante en esta parte.</p>
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11) Que, respecto de la restante información reclamada, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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12) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información pedida basadas en el estado en que se encuentra el concurso de fondos sobre el cual versa el requerimiento, es posible determinar que SERCOTEC ha sido consistente en señalar que al tiempo de la solicitud no obraba en su poder la información requerida. Luego, por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Valentín Gajardo Ríos, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, respecto de lo pedido en las letras a.i) y a.ii) del requerimiento, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y en relación a lo solicitado en los literales a.iii) y a.iv) de requerimiento, por resultar plausible la inexistencia alegada, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Gajardo Ríos y al Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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