Decisión ROL C3124-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que denegó la información referida al funcionario que se indica, como asimismo en que se informó con ambigüedad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento de información, y además en que no se le proporcionó la información sobre los superiores de los funcionarios sobre los que versa la solicitud formulada. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a que se le habría informado con ambigüedad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios que se indican, por no haberse verificado infracción alguna a la Ley de Transparencia, ; asimismo se rechaza el amparo, en el punto referido a que no se le habría proporcionado los antecedentes acerca de los superiores de los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de información, por resultar improcedente pues se refiere a un requerimiento no realizado en la solicitud de acceso original.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3124-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3124-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha de 21 de julio de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, requiriendo en particular:</p> <p> a) Se informe cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, todas las destinaciones, cargos, grados y funciones desempe&ntilde;adas en la instituci&oacute;n, por los funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso, Jos&eacute; Pino Estrada y Aladino Vergara Soto, precisando cuando ingresaron a la instituci&oacute;n y cu&aacute;ndo se acogieron a retiro, y por qu&eacute; motivos, si as&iacute; ocurri&oacute;.</p> <p> b) Se informe todas las investigaciones internas a las que hubieran sido sometidos los funcionarios ya individualizados en la instituci&oacute;n, sea en calidad de imputados o testigos, indicando cu&aacute;ndo se incoaron los procesos, por qu&eacute; motivos, qu&eacute; cargos se le imputaban a ellos o a otros, si se derivaron antecedentes a la justicia, y a qu&eacute; tribunal y causa, y si fueron sancionados o sobrese&iacute;dos.</p> <p> c) Se informe si ha existidos alg&uacute;n funcionario con el nombre de Eladio Machuca, y de ser as&iacute;, se informe respecto de &eacute;l, lo pedido en las letras a) y b).</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 317, de fecha 02 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud, adjunt&oacute; la informaci&oacute;n pedida acerca de los ex funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y Jos&eacute; Pino Estrada.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), se inform&oacute; que efectuada una revisi&oacute;n en los registros Institucionales no fueron encontradas indagaciones administrativas, sea en las calidades de imputado o testigo, respecto a los ex funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y Jos&eacute; Pino Estrada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agreg&oacute;, que cuando un funcionario es sometido a una investigaci&oacute;n o sumario administrativo, y &eacute;ste resulta exonerado no queda registro alguno de tal hecho. En consecuencia, se&ntilde;ala que de haberse instruido investigaci&oacute;n o sumario administrativo y haber resultado sancionada algunas de las personas sobre la que se consulta, &eacute;stas no pueden ser entregadas, toda vez que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 se&ntilde;ala respecto a esa clase de datos personales: &quot;Los organismo p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> Complementa lo anterior, el art&iacute;culo 31, del Reglamento de Disciplina N&quot; 11, el que establece &quot;Todo el personal de la Instituci&oacute;n que no haya sufrido sanciones disciplinarias en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os de servicios ininterrumpidos, tendr&aacute; derecho y deber&aacute; solicitar que se dejen sin efecto aquellas registradas en su hoja de vida.</p> <p> Los Jefes de Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades ser&aacute;n los encargados de cancelar estas sanciones al personal de su dependencia directa. Toda sanci&oacute;n cancelada se considerar&aacute; como no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en la hoja de vida del causante, as&iacute; como tampoco constancia alguna relacionada con el ejercicio de esta acci&oacute;n.&quot;</p> <p> En lo que respecta a indagaciones en el &aacute;mbito judicial que hubieren sido afectados los ex funcionarios, informa que no se cuenta con registro de aquello, por no ser competencia de Carabineros de Chile.</p> <p> Respecto de la letra c) de su presentaci&oacute;n, se indica, que no existe informaci&oacute;n en los registros Institucionales, sobre la persona Eladio Machuca, en consideraci&oacute;n a los datos aportados.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se informa que respecto de los antecedentes requeridos del ex funcionario Aladino Vergara Soto, no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto &eacute;sta tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreta ello conforme a lo previsto en art&iacute;culo 38 la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, a trav&eacute;s del cual se crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que en su art&iacute;culo 5&deg;, letra d) prescribe que el Sistema Nacional de Inteligencia &quot;estar&aacute; integrado por las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot;. Agrega el inciso final de dicho literal que las &quot;Unidades, Departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligenciase consideraran, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas Direcciones o Jefaturas de inteligencias se&ntilde;aladas precedentemente&quot;, situaci&oacute;n en la que se encuentra la Direcci&oacute;n Inteligencia Policial.</p> <p> Agrega, que el art&iacute;culo 38 de la ley precitada, contenido en su t&iacute;tulo VII denominado &quot;obligaci&oacute;n de guardar secreto&quot;, dispone que se consideraran &quot;como secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obran en poder de los organismos que conforman el sistema o de su personal, cualquiera sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con estos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de estas. Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que este indique. Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;, sin imponer a su respecto fecha de caducidad de la reserva.</p> <p> Sostiene, que revelar la informaci&oacute;n solicitada con el detalle pedido, contravendr&iacute;a la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 de la citada ley N&deg; 19.974, ley que tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, afecta el debido cumplimiento de las funciones que la ley N&deg; 19.974 encomienda a los &oacute;rganos que forman parte del Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que implicar&iacute;a contravenir la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 de la ley, y sancionada por el art&iacute;culo 43 del citado cuerpo legal, situaci&oacute;n que justamente previene el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, por ser informaci&oacute;n amparada por la obligaci&oacute;n de guardar secreto, no pudiendo hacerse entrega de dicha informaci&oacute;n toda vez que el requirente no se encuentra dentro de las autoridades consignadas en la situaci&oacute;n de excepci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta del art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> Finalmente, en concordancia con lo se&ntilde;alado anteriormente, sostiene se configurar&iacute;a las causales de reservas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que se entiende de qu&oacute;rum calificado y cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida al funcionario Aladino Vergara Soto, como asimismo en que se inform&oacute; con ambig&uuml;edad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento de informaci&oacute;n, y adem&aacute;s en que no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n sobre los superiores de los funcionarios sobre los que versa la solicitud formulada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 9.724, de fecha 29 de septiembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 261, de fecha 13 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que en relaci&oacute;n a las indagaciones administrativas, en que los funcionarios individualizados hayan tenido participaci&oacute;n sea de calidad de imputado o testigo, se&ntilde;al&oacute; que es dable hacer presente, revisados los antecedentes personales de estos y los registros Institucionales no fueron encontradas indagaciones administrativas, en que hayan tenido participaci&oacute;n ya sea en calidad de imputado o testigo. En lo que respecta a indagaciones en el &aacute;mbito judicial de que hubieren sido objeto los ex funcionarios de Carabineros, advirti&oacute; que no se cuenta con registro de aquello, por no ser de competencia de Carabineros.</p> <p> En lo referente a los antecedentes requeridos del ex funcionario Aladino Andr&eacute;s Vergara Soto, reiter&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentran protegida por los art&iacute;culos 50, 38 y 39 de la ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, por las consideraciones expuestas latamente en su respuesta.</p> <p> Hizo presente adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, cita jurisprudencia judicial en apoyo de su posici&oacute;n, en particular la establecida por la I. Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de recurso de ilegalidad rol N&deg; 891-2011, de fecha 22.05.2012, y de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja, rol 21.377-2015, de fecha 16.03.2016.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con fecha 20 de diciembre de 2016, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 762, este Consejo acord&oacute; como medida para mejor resolver solicitar a Carabineros de Chile, remitir la informaci&oacute;n requerida respecto del funcionario Aladino Vergara Soto, a fin de tenerla a la vista.</p> <p> Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 22 de diciembre de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado remitiendo la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha de 21 de julio de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile sobre diversos funcionarios al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto se le deneg&oacute; lo pedido referido al funcionario Aladino Vergara Soto, y adem&aacute;s se le habr&iacute;a informado con ambig&uuml;edad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento, y tampoco se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n de los superiores de dichos funcionarios, limit&aacute;ndose a dichos puntos el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta y causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto de cada uno de los puntos reclamados.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y b) de la solicitud en relaci&oacute;n al funcionario Aladino Vergara Soto, tanto en su respuesta como descargos, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida respecto del funcionario Aladino Vergara Soto por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, toda vez que a su juicio dicha informaci&oacute;n tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreta, y revelar la informaci&oacute;n solicitada con el detalle pedido contravendr&iacute;a la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, ley que tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, tal como se expuso latamente en el N&deg; 2 y 4 de lo expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado en esta parte, cabe tener presente que de acuerdo a las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, C1978-16, entre otras, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable a la informaci&oacute;n referida a las destinaciones, cargos, grados, funciones e investigaciones internas referidas al funcionario Aladino Vergara Soto, el criterio sostenido en el amparo C1978-16, caso en que orden&oacute; entregar la hoja de vida de dos funcionarios de Carabineros de Chile, que hab&iacute;a sido denegada ya que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n secreta comprendida en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, tal como ocurre en el presente caso. Al efecto, en el considerando tercero del citado amparo, se se&ntilde;al&oacute; que las hojas de vida solicitadas han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por el &oacute;rgano reclamado en los respectivos procesos calificatorios de los mencionados funcionarios, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en los amparos roles C2283-13, C2284-13, C21-16 y C3039-16, una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;(...) otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades, pues una interpretaci&oacute;n en este sentido, superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada.</p> <p> 7) Que, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. Luego, en el presente amparo, de acuerdo a Carabineros dichos antecedentes no podr&iacute;an ser entregados, por cuanto aquellos se consideran secretos en virtud del citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, limit&aacute;ndose a indicar al respecto su entrega afecta el debido cumplimiento de sus funciones, sin otra argumentaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por Carabineros de Chile para denegar la informaci&oacute;n respecto de las destinaciones, cargos, grados, funciones e investigaciones internas referidas al funcionario Aladino Vergara Soto, fundado en que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, como asimismo tenida a la vista la informaci&oacute;n pedida, en virtud de la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no resultan plausibles para configurar la causal de reserva alegada, toda vez que lo pedido se refiere a los antecedentes formales acerca del cargo, lugar de desempe&ntilde;o y funciones que en virtud de dicho cargo debe realizar el funcionario en cuesti&oacute;n, no refiri&eacute;ndose en caso alguno a datos que permitan obtener informaci&oacute;n acerca de informes de inteligencia u otra documentaci&oacute;n que pueda estimarse comprendida en la hip&oacute;tesis mencionada por la reclamada.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute;n las causales de reserva alegadas, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar a don Mat&iacute;as Rojas Medina, cronol&oacute;gicamente con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, la informaci&oacute;n referida a todas las destinaciones, cargos, grados y funciones desempe&ntilde;adas en la instituci&oacute;n, por el funcionario Aladino Vergara Soto, precisando cuando ingres&oacute; a la instituci&oacute;n y cu&aacute;ndo se acogi&oacute; a retiro, y por qu&eacute; motivos, si as&iacute; ocurri&oacute;, como asimismo todas las investigaciones internas a la que hubiera sido sometido dicho funcionario, sea en calidad de imputados o testigos, indicando cu&aacute;ndo se incoaron los procesos, por qu&eacute; motivos, qu&eacute; cargos se le imputaba a &eacute;l o a otros, si se derivaron antecedentes a la justicia, y a qu&eacute; tribunal y causa, y si fue sancionado o sobrese&iacute;do, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante. En el mismo sentido, en el evento de que la informaci&oacute;n ordenada a entregar contenga referencias a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute; el &oacute;rgano reclamado abstenerse de entregar dicha informaci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por otra parte, sobre el reclamo del solicitante referido a que se le habr&iacute;a informado con ambig&uuml;edad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y Jos&eacute; Pino Estrada, Carabineros de Chile inform&oacute; que efectuada una revisi&oacute;n en los registros Institucionales no fueron encontradas indagaciones administrativas, sea en las calidades de imputado o testigo, respecto a los ex funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y Jos&eacute; Pino Estrada, haciendo presente que si un funcionario es sometido a una investigaci&oacute;n o sumario administrativo, y &eacute;ste resulta exonerado no queda registro alguno de tal hecho. Adem&aacute;s agreg&oacute;, que respecto a las indagaciones en el &aacute;mbito judicial que hubieren sido afectados los ex funcionarios, no se cuenta con registro de aquello, por no ser competencia de Carabineros de Chile.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta entregada al solicitante, como asimismo a lo prescrito por el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que prescribe que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;, ha sido posible determinar que Carabineros de Chile formul&oacute; respuesta en tiempo, forma y fondo a la solicitud de informaci&oacute;n en lo reclamado en este punto. Por lo expuesto, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n alguna por parte del &oacute;rgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, finalmente respecto del &uacute;ltimo punto reclamado, en cuanto a que no se le habr&iacute;a proporcionado al solicitante la informaci&oacute;n acerca de los superiores de los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, de los antecedentes examinados, particularmente del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo, ha sido posible acreditar que lo reclamado no constituye informaci&oacute;n pedida en el requerimiento de informaci&oacute;n formulado. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por improcedente, al constatarse que lo reclamado en este punto excede a lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto a que se le habr&iacute;a informado con ambig&uuml;edad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y Jos&eacute; Pino Estrada, por no haberse verificado infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia; asimismo se rechaza el amparo, en el punto referido a que no se le habr&iacute;a proporcionado los antecedentes acerca de los superiores de los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, por resultar improcedente pues se refiere a un requerimiento no realizado en la solicitud de acceso original, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, ordenando cronol&oacute;gicamente con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, la informaci&oacute;n referida a todas las destinaciones, cargos, grados y funciones desempe&ntilde;adas en la instituci&oacute;n, por el funcionario Aladino Vergara Soto, precisando cuando ingres&oacute; a la instituci&oacute;n y cu&aacute;ndo se acogi&oacute; a retiro, y por qu&eacute; motivos, si as&iacute; ocurri&oacute;, como asimismo todas las investigaciones internas a la que hubiera sido sometido dicho funcionario, sea en calidad de imputados o testigos, indicando cu&aacute;ndo se incoaron los procesos, por qu&eacute; motivos, qu&eacute; cargos se le imputaba a &eacute;l o a otros, si se derivaron antecedentes a la justicia, y a qu&eacute; tribunal y causa, y si fue sancionado o sobrese&iacute;do, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante. Se hace presente que en el evento que la informaci&oacute;n ordenada a entregar contenga referencias a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute; el &oacute;rgano reclamado abstenerse de entregar dicha informaci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>