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DECISIÓN AMPARO ROL C3124-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3124-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha de 21 de julio de 2016, don Matías Rojas Medina formuló solicitud de información ante Carabineros de Chile, requiriendo en particular:</p>
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a) Se informe cronológicamente, con especificación de años, todas las destinaciones, cargos, grados y funciones desempeñadas en la institución, por los funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso, José Pino Estrada y Aladino Vergara Soto, precisando cuando ingresaron a la institución y cuándo se acogieron a retiro, y por qué motivos, si así ocurrió.</p>
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b) Se informe todas las investigaciones internas a las que hubieran sido sometidos los funcionarios ya individualizados en la institución, sea en calidad de imputados o testigos, indicando cuándo se incoaron los procesos, por qué motivos, qué cargos se le imputaban a ellos o a otros, si se derivaron antecedentes a la justicia, y a qué tribunal y causa, y si fueron sancionados o sobreseídos.</p>
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c) Se informe si ha existidos algún funcionario con el nombre de Eladio Machuca, y de ser así, se informe respecto de él, lo pedido en las letras a) y b).</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 317, de fecha 02 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud, adjuntó la información pedida acerca de los ex funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y José Pino Estrada.</p>
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En relación a lo requerido en la letra b), se informó que efectuada una revisión en los registros Institucionales no fueron encontradas indagaciones administrativas, sea en las calidades de imputado o testigo, respecto a los ex funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y José Pino Estrada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, agregó, que cuando un funcionario es sometido a una investigación o sumario administrativo, y éste resulta exonerado no queda registro alguno de tal hecho. En consecuencia, señala que de haberse instruido investigación o sumario administrativo y haber resultado sancionada algunas de las personas sobre la que se consulta, éstas no pueden ser entregadas, toda vez que el artículo 21 de la ley N° 19.628 señala respecto a esa clase de datos personales: "Los organismo públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena".</p>
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Complementa lo anterior, el artículo 31, del Reglamento de Disciplina N" 11, el que establece "Todo el personal de la Institución que no haya sufrido sanciones disciplinarias en los últimos tres años de servicios ininterrumpidos, tendrá derecho y deberá solicitar que se dejen sin efecto aquellas registradas en su hoja de vida.</p>
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Los Jefes de Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades serán los encargados de cancelar estas sanciones al personal de su dependencia directa. Toda sanción cancelada se considerará como no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en la hoja de vida del causante, así como tampoco constancia alguna relacionada con el ejercicio de esta acción."</p>
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En lo que respecta a indagaciones en el ámbito judicial que hubieren sido afectados los ex funcionarios, informa que no se cuenta con registro de aquello, por no ser competencia de Carabineros de Chile.</p>
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Respecto de la letra c) de su presentación, se indica, que no existe información en los registros Institucionales, sobre la persona Eladio Machuca, en consideración a los datos aportados.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se informa que respecto de los antecedentes requeridos del ex funcionario Aladino Vergara Soto, no es posible hacer entrega de la información requerida, por cuanto ésta tendría el carácter de secreta ello conforme a lo previsto en artículo 38 la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, a través del cual se crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que en su artículo 5°, letra d) prescribe que el Sistema Nacional de Inteligencia "estará integrado por las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública". Agrega el inciso final de dicho literal que las "Unidades, Departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligenciase consideraran, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas Direcciones o Jefaturas de inteligencias señaladas precedentemente", situación en la que se encuentra la Dirección Inteligencia Policial.</p>
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Agrega, que el artículo 38 de la ley precitada, contenido en su título VII denominado "obligación de guardar secreto", dispone que se consideraran "como secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obran en poder de los organismos que conforman el sistema o de su personal, cualquiera sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con estos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de estas. Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que este indique. Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios", sin imponer a su respecto fecha de caducidad de la reserva.</p>
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Sostiene, que revelar la información solicitada con el detalle pedido, contravendría la obligación de secreto consagrada en el artículo 38 de la citada ley N° 19.974, ley que tiene el carácter de ley de quórum calificado para los efectos del artículo 8° de la Constitución Política de la República, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jurídico, por aplicación de la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política y el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, señala que la entrega de la información solicitada en esta parte, afecta el debido cumplimiento de las funciones que la ley N° 19.974 encomienda a los órganos que forman parte del Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que implicaría contravenir la obligación de secreto consagrada en el artículo 38 de la ley, y sancionada por el artículo 43 del citado cuerpo legal, situación que justamente previene el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, por ser información amparada por la obligación de guardar secreto, no pudiendo hacerse entrega de dicha información toda vez que el requirente no se encuentra dentro de las autoridades consignadas en la situación de excepción de entrega de la información de carácter secreta del artículo 39 de la ley N° 19.974.</p>
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Finalmente, en concordancia con lo señalado anteriormente, sostiene se configuraría las causales de reservas señaladas en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información que se entiende de quórum calificado y cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se le denegó la información referida al funcionario Aladino Vergara Soto, como asimismo en que se informó con ambigüedad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento de información, y además en que no se le proporcionó la información sobre los superiores de los funcionarios sobre los que versa la solicitud formulada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 9.724, de fecha 29 de septiembre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 261, de fecha 13 de octubre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, reiterando en síntesis lo señalado en su respuesta.</p>
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En efecto, indicó que en relación a las indagaciones administrativas, en que los funcionarios individualizados hayan tenido participación sea de calidad de imputado o testigo, señaló que es dable hacer presente, revisados los antecedentes personales de estos y los registros Institucionales no fueron encontradas indagaciones administrativas, en que hayan tenido participación ya sea en calidad de imputado o testigo. En lo que respecta a indagaciones en el ámbito judicial de que hubieren sido objeto los ex funcionarios de Carabineros, advirtió que no se cuenta con registro de aquello, por no ser de competencia de Carabineros.</p>
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En lo referente a los antecedentes requeridos del ex funcionario Aladino Andrés Vergara Soto, reiteró que dicha información se encuentran protegida por los artículos 50, 38 y 39 de la ley N° 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, por las consideraciones expuestas latamente en su respuesta.</p>
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Hizo presente además, que el artículo 38 de la ley N° 19.974 tiene el carácter de ley de quórum calificado para los efectos del artículo 8° de la Constitución Política de la República, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jurídico, por aplicación de la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política y el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, cita jurisprudencia judicial en apoyo de su posición, en particular la establecida por la I. Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de recurso de ilegalidad rol N° 891-2011, de fecha 22.05.2012, y de la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja, rol 21.377-2015, de fecha 16.03.2016.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con fecha 20 de diciembre de 2016, en sesión ordinaria N° 762, este Consejo acordó como medida para mejor resolver solicitar a Carabineros de Chile, remitir la información requerida respecto del funcionario Aladino Vergara Soto, a fin de tenerla a la vista.</p>
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Carabineros de Chile, a través de correos electrónicos de fecha 22 de diciembre de 2016, cumplió lo solicitado remitiendo la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha de 21 de julio de 2016, don Matías Rojas Medina formuló solicitud de información ante Carabineros de Chile sobre diversos funcionarios al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto se le denegó lo pedido referido al funcionario Aladino Vergara Soto, y además se le habría informado con ambigüedad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento, y tampoco se le habría entregado la información de los superiores de dichos funcionarios, limitándose a dichos puntos el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta y causal de reserva invocada por el órgano reclamado respecto de cada uno de los puntos reclamados.</p>
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3) Que, respecto de la información pedida en las letras a) y b) de la solicitud en relación al funcionario Aladino Vergara Soto, tanto en su respuesta como descargos, Carabineros de Chile señaló que se denegó la información pedida respecto del funcionario Aladino Vergara Soto por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, toda vez que a su juicio dicha información tendría el carácter de secreta, y revelar la información solicitada con el detalle pedido contravendría la obligación de secreto consagrada en el citado artículo 38 de la ley N° 19.974, ley que tiene el carácter de ley de quórum calificado para los efectos del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jurídico, por aplicación de la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política y el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, tal como se expuso latamente en el N° 2 y 4 de lo expositiva de la presente decisión.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo reclamado en esta parte, cabe tener presente que de acuerdo a las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, C1978-16, entre otras, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, además a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable a la información referida a las destinaciones, cargos, grados, funciones e investigaciones internas referidas al funcionario Aladino Vergara Soto, el criterio sostenido en el amparo C1978-16, caso en que ordenó entregar la hoja de vida de dos funcionarios de Carabineros de Chile, que había sido denegada ya que se trataría de información secreta comprendida en el artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, tal como ocurre en el presente caso. Al efecto, en el considerando tercero del citado amparo, se señaló que las hojas de vida solicitadas han sido elaboradas con presupuesto público, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por el órgano reclamado en los respectivos procesos calificatorios de los mencionados funcionarios, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en los amparos roles C2283-13, C2284-13, C21-16 y C3039-16, una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, según disponen los artículos 1°, 4° y 5° de la ley N° 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulación de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública al citado Sistema es la dirección, ejecución o realización de dichas actividades de inteligencia. Además, a igual conclusión debe arribarse de la lectura del propio artículo 38, el cual confiere carácter secreto a "(...) otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el ámbito de regulación de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a través del secreto. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)" que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquella información que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades, pues una interpretación en este sentido, superaría el ámbito de protección de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuación, en forma indefinida e ilimitada.</p>
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7) Que, para efectos de verificar la aplicación del artículo 38 de la ley N° 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye información relativa a actividades de inteligencia. Luego, en el presente amparo, de acuerdo a Carabineros dichos antecedentes no podrían ser entregados, por cuanto aquellos se consideran secretos en virtud del citado artículo 38 de la ley N° 19.974, limitándose a indicar al respecto su entrega afecta el debido cumplimiento de sus funciones, sin otra argumentación.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por Carabineros de Chile para denegar la información respecto de las destinaciones, cargos, grados, funciones e investigaciones internas referidas al funcionario Aladino Vergara Soto, fundado en que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974, como asimismo tenida a la vista la información pedida, en virtud de la medida para mejor resolver señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo no resultan plausibles para configurar la causal de reserva alegada, toda vez que lo pedido se refiere a los antecedentes formales acerca del cargo, lugar de desempeño y funciones que en virtud de dicho cargo debe realizar el funcionario en cuestión, no refiriéndose en caso alguno a datos que permitan obtener información acerca de informes de inteligencia u otra documentación que pueda estimarse comprendida en la hipótesis mencionada por la reclamada.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimarán las causales de reserva alegadas, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar a don Matías Rojas Medina, cronológicamente con especificación de años, la información referida a todas las destinaciones, cargos, grados y funciones desempeñadas en la institución, por el funcionario Aladino Vergara Soto, precisando cuando ingresó a la institución y cuándo se acogió a retiro, y por qué motivos, si así ocurrió, como asimismo todas las investigaciones internas a la que hubiera sido sometido dicho funcionario, sea en calidad de imputados o testigos, indicando cuándo se incoaron los procesos, por qué motivos, qué cargos se le imputaba a él o a otros, si se derivaron antecedentes a la justicia, y a qué tribunal y causa, y si fue sancionado o sobreseído, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante. En el mismo sentido, en el evento de que la información ordenada a entregar contenga referencias a la aplicación de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en razón de lo establecido en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberá el órgano reclamado abstenerse de entregar dicha información, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por otra parte, sobre el reclamo del solicitante referido a que se le habría informado con ambigüedad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y José Pino Estrada, Carabineros de Chile informó que efectuada una revisión en los registros Institucionales no fueron encontradas indagaciones administrativas, sea en las calidades de imputado o testigo, respecto a los ex funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y José Pino Estrada, haciendo presente que si un funcionario es sometido a una investigación o sumario administrativo, y éste resulta exonerado no queda registro alguno de tal hecho. Además agregó, que respecto a las indagaciones en el ámbito judicial que hubieren sido afectados los ex funcionarios, no se cuenta con registro de aquello, por no ser competencia de Carabineros de Chile.</p>
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11) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta entregada al solicitante, como asimismo a lo prescrito por el artículo 21 inciso 1° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, que prescribe que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena", ha sido posible determinar que Carabineros de Chile formuló respuesta en tiempo, forma y fondo a la solicitud de información en lo reclamado en este punto. Por lo expuesto, no verificándose infracción alguna por parte del órgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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12) Que, finalmente respecto del último punto reclamado, en cuanto a que no se le habría proporcionado al solicitante la información acerca de los superiores de los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de información, de los antecedentes examinados, particularmente del tenor literal de la solicitud de información formulada, señalada en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo, ha sido posible acreditar que lo reclamado no constituye información pedida en el requerimiento de información formulado. Por consiguiente, se rechazará el amparo en esta parte, por improcedente, al constatarse que lo reclamado en este punto excede a lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto a que se le habría informado con ambigüedad acerca de las investigaciones internas a las que fueron sometidos los funcionarios Rodrigo Navarrete Troncoso y José Pino Estrada, por no haberse verificado infracción alguna a la Ley de Transparencia; asimismo se rechaza el amparo, en el punto referido a que no se le habría proporcionado los antecedentes acerca de los superiores de los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de información, por resultar improcedente pues se refiere a un requerimiento no realizado en la solicitud de acceso original, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, ordenando cronológicamente con especificación de años, la información referida a todas las destinaciones, cargos, grados y funciones desempeñadas en la institución, por el funcionario Aladino Vergara Soto, precisando cuando ingresó a la institución y cuándo se acogió a retiro, y por qué motivos, si así ocurrió, como asimismo todas las investigaciones internas a la que hubiera sido sometido dicho funcionario, sea en calidad de imputados o testigos, indicando cuándo se incoaron los procesos, por qué motivos, qué cargos se le imputaba a él o a otros, si se derivaron antecedentes a la justicia, y a qué tribunal y causa, y si fue sancionado o sobreseído, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante. Se hace presente que en el evento que la información ordenada a entregar contenga referencias a la aplicación de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en razón de lo establecido en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberá el órgano reclamado abstenerse de entregar dicha información, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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