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DECISIÓN AMPARO ROL C3129-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Jorge Arancibia Fabres</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 754 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3129-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de agosto de 2016, don Jorge Arancibia Fabres solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud, información acerca del resultado del sumario sanitario que se realizaría al taller mecánico ubicado en calle Carrera N° 2093, comuna de La Calera, el cual no contaría con sistema de manejo de sus residuos industriales.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 1.361, de fecha 09 de septiembre de 2016, por el cual se denegó el acceso a la información requerida, señalando que no es posible informar el resultado del sumario sanitario iniciado al taller mecánico ubicado en la calle Carrera N° 2093, de la comuna de La Calera, debido a que se encuentra en actual tramitación, razón por la cual se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2016, don Jorge Arancibia Fabres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta recibida es del todo inaceptable, por cuanto habría que suponer que el amparo no está terminado y ni siquiera se sabe si se ha realizado.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° 9.729, de fecha 29 de septiembre de 2016, solicitó a requirente don Jorge Arancibia Fabres subsanar su amparo, señalando expresamente cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 03 de octubre de 2016, cumplió lo solicitado, señalando que el objeto del reclamo es que no se le informado acerca de los resultados del sumario a que se refiere el requerimiento de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, mediante oficio N° 10.074, de fecha 11 de octubre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 1.685 de fecha 04 de noviembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se ha denegado la información solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Señala que lo solicitado es copia de los resultados del sumario sanitario incoado en contra de un taller mecánico, resolución no se ha emitido a la fecha.</p>
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En efecto, dicho sumario sanitario, código 165EXP1712 se inició con fecha 11 de julio de 2016 en virtud de una denuncia, y a la fecha, se realizó visita de inspección con fecha 14 de Julio de 2016, y la sumariada ha deducido descargos con fecha 21 de julio del año en curso. En virtud de lo anterior, cabe señalar que la resolución de término del sumario sanitario aún no ha sido emitida, razón por la cual se trata de un documento inexistente, por lo que no puede ser aún entregado.</p>
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Respecto a lo anterior, hace presente que a los sumarios sanitarios les resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, conforme al cual, salvo las excepciones que se indican, tales procedimientos administrativos no podrán exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, por lo que las respectivas autoridades deberán ajustarse a tal preceptiva en la sustanciación de los procesos que instruyen, lo que ocurre en este caso, ya que el sumario tiene una duración menor a los 4 meses, haciendo presente en todo caso, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración, no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo.</p>
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Agrega, que el acta de inspección y descargos presentados por la sumariada, los cuales constituyen antecedentes imprescindibles para la adopción de una resolución respecto al sumario sanitario incoado, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y además, en relación a como la entrega de la información solicitada afectaría las funciones de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Val paraíso, órgano fiscalizador, conocer estos antecedentes considerados aislada o separadamente, pueden llevar a conclusiones diversas que afecten y transgredan la obligación de resguardo que pesa sobre esta Autoridad Sanitaria en relación a los datos personales y sensibles que se le suministran para el cumplimiento de su función.</p>
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Luego, la entrega de la información previa a la resolución definitiva de un proceso sancionatorio, eventualmente facilitaría el uso de dicha información con fines muy distintos a los institucionales, pudiendo provocar un daño del que es responsable la institución que proporciona la información, conforme al artículo 23 de la ley N° 19.628.</p>
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Respecto del estado procesal del sumario sanitario iniciado bajo el código interno 165EXP1712, informa que se encuentra en estudio por parte del referente técnico del área, para la elaboración de una propuesta de resolución de término.</p>
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Finalmente, el órgano requerido señala que no obstante se ha denegado la información pedida fundado en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en estricto rigor el solicitante pide copia de un documento inexistente, a la luz de lo prescrito en el artículo 10, inciso 2°, de la citada ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 24 de agosto de 2016, don Jorge Arancibia Fabres solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, información acerca del resultado del sumario sanitario que realizado al taller mecánico ubicado en calle Carrera N° 2093, comuna de La Calera, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos la SEREMI reclamada junto con reiterar que se configura la causal de reserva alegada, precisó que efectivamente existe un sumario sanitario actualmente en tramitación, bajo el código 165EXP1712, iniciado con fecha 11 de julio de 2016 en virtud de denuncia formulada, y que a la fecha se ha realizado la visita de inspección con fecha 14 de Julio de 2016, habiendo la sumariada deducido descargos con fecha 21 de julio del año en curso, encontrándose en etapa de estudio por parte del referente técnico del área para la elaboración de una propuesta de resolución de término. Por ello, sostiene que la resolución de término del sumario sanitario aún no ha sido emitida, razón por la cual se trata de un documento inexistente, cuya entrega no es posible realizar.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente los descargos formulados por el órgano requerido, se ha logrado establecer que si bien efectivamente existe un sumario sanitario actualmente en tramitación, bajo el código 165EXP1712, iniciado con fecha 11 de julio de 2016 en virtud de denuncia formulada, éste no ha concluido, y a la fecha se ha realizado visita de inspección con fecha 14 de Julio de 2016, y la sumariada ha deducido descargos con fecha 21 de julio del año en curso, no existiendo resolución de término del sumario sanitario cuyos resultados se solicitaron, todo lo cual es concordante con los prescrito con el artículo 27 de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que prescribe que "salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final", razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada.</p>
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5) Que, por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, finalmente, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano requerido, una vez que dicho sumario sanitario se encuentre afinado, entregar al solicitante copia de los resultados del mismo, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados la información pedida, por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Arancibia Fabres, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, una vez que el sumario sanitario se encuentre afinado, entregar al solicitante copia de la resolución que contenga los resultados del referido sumario, tarjando los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Arancibia Fabres y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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