Decisión ROL C3129-16
Reclamante: JORGE ARANCIBIA FABRES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que la respuesta entregada es inaceptable referente al resultado del sumario sanitario que se realizaría al taller mecánico ubicado en calle Carrera N° 2093, comuna de La Calera, el cual no contaría con sistema de manejo de sus residuos industriales. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3129-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Jorge Arancibia Fabres</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 754 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3129-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de agosto de 2016, don Jorge Arancibia Fabres solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud, informaci&oacute;n acerca del resultado del sumario sanitario que se realizar&iacute;a al taller mec&aacute;nico ubicado en calle Carrera N&deg; 2093, comuna de La Calera, el cual no contar&iacute;a con sistema de manejo de sus residuos industriales.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 1.361, de fecha 09 de septiembre de 2016, por el cual se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que no es posible informar el resultado del sumario sanitario iniciado al taller mec&aacute;nico ubicado en la calle Carrera N&deg; 2093, de la comuna de La Calera, debido a que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2016, don Jorge Arancibia Fabres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta recibida es del todo inaceptable, por cuanto habr&iacute;a que suponer que el amparo no est&aacute; terminado y ni siquiera se sabe si se ha realizado.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; 9.729, de fecha 29 de septiembre de 2016, solicit&oacute; a requirente don Jorge Arancibia Fabres subsanar su amparo, se&ntilde;alando expresamente cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 03 de octubre de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado, se&ntilde;alando que el objeto del reclamo es que no se le informado acerca de los resultados del sumario a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; 10.074, de fecha 11 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1.685 de fecha 04 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se ha denegado la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que lo solicitado es copia de los resultados del sumario sanitario incoado en contra de un taller mec&aacute;nico, resoluci&oacute;n no se ha emitido a la fecha.</p> <p> En efecto, dicho sumario sanitario, c&oacute;digo 165EXP1712 se inici&oacute; con fecha 11 de julio de 2016 en virtud de una denuncia, y a la fecha, se realiz&oacute; visita de inspecci&oacute;n con fecha 14 de Julio de 2016, y la sumariada ha deducido descargos con fecha 21 de julio del a&ntilde;o en curso. En virtud de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario sanitario a&uacute;n no ha sido emitida, raz&oacute;n por la cual se trata de un documento inexistente, por lo que no puede ser a&uacute;n entregado.</p> <p> Respecto a lo anterior, hace presente que a los sumarios sanitarios les resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 de la ley N&deg; 19.880, conforme al cual, salvo las excepciones que se indican, tales procedimientos administrativos no podr&aacute;n exceder de 6 meses, desde su iniciaci&oacute;n hasta la fecha en que se emita la decisi&oacute;n final, por lo que las respectivas autoridades deber&aacute;n ajustarse a tal preceptiva en la sustanciaci&oacute;n de los procesos que instruyen, lo que ocurre en este caso, ya que el sumario tiene una duraci&oacute;n menor a los 4 meses, haciendo presente en todo caso, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que, salvo disposici&oacute;n legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administraci&oacute;n, no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, y que su vencimiento no implica, por s&iacute; mismo, la caducidad o invalidaci&oacute;n del acto respectivo.</p> <p> Agrega, que el acta de inspecci&oacute;n y descargos presentados por la sumariada, los cuales constituyen antecedentes imprescindibles para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n respecto al sumario sanitario incoado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a como la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a las funciones de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Val para&iacute;so, &oacute;rgano fiscalizador, conocer estos antecedentes considerados aislada o separadamente, pueden llevar a conclusiones diversas que afecten y transgredan la obligaci&oacute;n de resguardo que pesa sobre esta Autoridad Sanitaria en relaci&oacute;n a los datos personales y sensibles que se le suministran para el cumplimiento de su funci&oacute;n.</p> <p> Luego, la entrega de la informaci&oacute;n previa a la resoluci&oacute;n definitiva de un proceso sancionatorio, eventualmente facilitar&iacute;a el uso de dicha informaci&oacute;n con fines muy distintos a los institucionales, pudiendo provocar un da&ntilde;o del que es responsable la instituci&oacute;n que proporciona la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 23 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Respecto del estado procesal del sumario sanitario iniciado bajo el c&oacute;digo interno 165EXP1712, informa que se encuentra en estudio por parte del referente t&eacute;cnico del &aacute;rea, para la elaboraci&oacute;n de una propuesta de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala que no obstante se ha denegado la informaci&oacute;n pedida fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en estricto rigor el solicitante pide copia de un documento inexistente, a la luz de lo prescrito en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la citada ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 24 de agosto de 2016, don Jorge Arancibia Fabres solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, informaci&oacute;n acerca del resultado del sumario sanitario que realizado al taller mec&aacute;nico ubicado en calle Carrera N&deg; 2093, comuna de La Calera, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos la SEREMI reclamada junto con reiterar que se configura la causal de reserva alegada, precis&oacute; que efectivamente existe un sumario sanitario actualmente en tramitaci&oacute;n, bajo el c&oacute;digo 165EXP1712, iniciado con fecha 11 de julio de 2016 en virtud de denuncia formulada, y que a la fecha se ha realizado la visita de inspecci&oacute;n con fecha 14 de Julio de 2016, habiendo la sumariada deducido descargos con fecha 21 de julio del a&ntilde;o en curso, encontr&aacute;ndose en etapa de estudio por parte del referente t&eacute;cnico del &aacute;rea para la elaboraci&oacute;n de una propuesta de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino. Por ello, sostiene que la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario sanitario a&uacute;n no ha sido emitida, raz&oacute;n por la cual se trata de un documento inexistente, cuya entrega no es posible realizar.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente los descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, se ha logrado establecer que si bien efectivamente existe un sumario sanitario actualmente en tramitaci&oacute;n, bajo el c&oacute;digo 165EXP1712, iniciado con fecha 11 de julio de 2016 en virtud de denuncia formulada, &eacute;ste no ha concluido, y a la fecha se ha realizado visita de inspecci&oacute;n con fecha 14 de Julio de 2016, y la sumariada ha deducido descargos con fecha 21 de julio del a&ntilde;o en curso, no existiendo resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario sanitario cuyos resultados se solicitaron, todo lo cual es concordante con los prescrito con el art&iacute;culo 27 de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que prescribe que &quot;salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podr&aacute; exceder de 6 meses, desde su iniciaci&oacute;n hasta la fecha en que se emita la decisi&oacute;n final&quot;, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo. Se deja constancia que en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano requerido, una vez que dicho sumario sanitario se encuentre afinado, entregar al solicitante copia de los resultados del mismo, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Arancibia Fabres, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, una vez que el sumario sanitario se encuentre afinado, entregar al solicitante copia de la resoluci&oacute;n que contenga los resultados del referido sumario, tarjando los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Arancibia Fabres y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>