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DECISIÓN AMPARO ROL C3130-16.</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Alejandro Torres Tapia.</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3130-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de julio de 2016, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de don Cristián Alejandro Torres Tapia, según acreditó, solicita a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Copia íntegra y en original de todos los documentos que fundaron las resolución que determino la sanción disciplinaria de "cuatro días de arresto" de mi representado don CRISTIÁN TORRES TAPIA, según se da cuenta en la hoja de vida institucional de fecha 08 de julio de 2016 (...)".</p>
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b) "Copia íntegra del sumario administrativo que en la actualidad se estaría instruyendo en la Prefectura Santiago Occidente, el cual se encuentra en conexión con el retiro temporal de las filas de la Institución del Capitán de mi representado".</p>
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c) "Copia de una constancia que se encuentra estampada en el libro de primera guardia de la 55 Comisaria de Carabineros. Dicha constancia fue interpuesta por mi representado, por una lesión que habría tenido a consecuencia y en actos propios del servicio, el día (5) de enero de 2016, alrededor de las 13.00 horas".</p>
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d) "Copia de todos los antecedentes que fundaron e inciden en el retiro temporal de la Institución de don CRISTIÁN TORRES".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante resolución exenta N° 307, de fecha 31 de agosto de 2016, responde la solicitud de acceso señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal a) de la presentación informan que, para poder dar respuesta debe indicar qué antecedentes específicos requiere, por cuanto en la hoja de vida que le fuera entregada figuran 2 sanciones consistentes en 4 días de arresto.</p>
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b) Referente a lo pedido en el literal b), informan que el sumario administrativo instruido mediante orden de sumario N° 8153/2016/1, de fecha 11 de marzo de 2016, de la Zona Carabineros Santiago Oeste, se encuentra en etapa de descargos por cuanto con fecha 15 de julio de 2016 se notificó la Vista Fiscal al involucrado. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible remitir, en estos momentos la información solicitada, ya que el expediente se encuentra en proceso previo a la toma de una decisión. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 118 (1982), del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile- en adelante decreto supremo N° 118-, que establece que la investigación administrativa será secreta, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos de que ejerza sus derechos, lo que deberá solicitarse directamente al oficial investigador. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva del artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, la Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja rol N° 21.377-2015, de fecha 16 de marzo de 2016, ha señalado que cuando la norma establece el secreto de la información, ésta se basta a sí mismo, sin que sea necesario fundamentar el por qué, por cuanto la razón subyace en la determinación del legislador al aprobar la norma que establece el secreto o reserva. A su vez el criterio expuesto anteriormente, ha sido reconocido por este Consejo en diversas decisiones. Sin perjuicio de lo anterior, le hacen presente que en su calidad de representante del interesado, debe concurrir ante la Fiscalía y, directamente en ésta solicitar el acceso a la información que sea pertinente. Igualmente, cabe manifestar que una vez que el proceso se encuentre afinado, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p>
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c) Respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, adjuntan copia del libro de guardia del día y la hora solicitados, en el que figura la constancia a que alude en la presentación.</p>
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d) En relación a lo solicitado en el literal d), informan que la resolución que propone el retiro absoluto del solicitante, está en poder de la Comisión Medica Central, para luego iniciar los trámites que en derecho corresponden para la dictación del decreto supremo correspondiente. Por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible remitir, en estos momentos, la información solicitada, por cuanto el retiro absoluto se encuentra en trámite por consiguiente en etapa previa a la adopción de una resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal señalado, lo que le otorga el carácter de secreto.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de don Cristián Alejandro Torres Tapia, según acreditó, deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información respecto a lo pedido en los literales b) y d) del requerimiento, considerando que aquella denegación debe ser sancionada conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 9.730, de fecha 29 de septiembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 267, de fecha 19 de octubre de 2016, reiteran lo señalado en su respuesta, en orden a que respecto a lo pedido en los literales b) y d) del requerimiento se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2016, informe por medio de qué procedimiento se resuelve el retiro temporal consultado, individualizando el acto administrativo que le dio origen y el que dictamina dicho retiro, así como también, el marco normativo aplicable a éste, etapas y estado al momento de la solicitud y en la actualidad. Remitiendo los antecedentes que estime necesarios para la mejor comprensión. Carabineros de Chile, en la misma fecha y por igual medio, señala que "se encontraba en trámite un llamado a retiro temporal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 letra b) del Reglamento N° 8, el que se materializo mediante Decreto Supremo N° 866 de 10.06.2016 siendo tomado razón el 26.09.2016 y notificado por carta certificada el 4 de octubre pasado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia; circunscribiéndose el objeto de éste a lo requerido en el literal b) y d) de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, lo pedido en el literal b) de la solicitud, es copia íntegra de investigación sumaria, la que según lo informado por el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, se comienza a instruir en virtud de orden de sumario N° 8153/2016/1, de fecha 11 de marzo de 2016 y cuya Vista Fiscal fue notificada al inculpado, con fecha 15 de julio de 2016. En este punto se debe tener presente, que el artículo 27 del decreto supremo N° 118, establece que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, y sólo tendrán derecho a informarse de sus actuaciones, el Jefe que ordenó su instrucción y los superiores directos del Fiscal, sin perjuicio de que éste último pueda autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigación. Por su parte, el artículo 68, del mismo cuerpo normativo señala que "Cuando el Fiscal haya practicado todas las diligencias necesarias para investigar los hechos que le permitan cumplir los objetivos señalados en la orden de sumario -dentro del plazo que establece el artículo 32°- lo declarará cerrado, para preparar la Vista Fiscal". Finalmente, el artículo 78, del cuerpo normativo citado sostiene que "Si la autoridad que ordenó instruir el sumario considera que existe mérito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de algún beneficio o derecho, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la notificación.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. De esta forma, en virtud de lo informado por Carabineros de Chile se concluye que a la fecha de la presentación de solicitud de acceso que da origen al presente amparo - 26 de julio de 2016-, el solicitante ya había adquirido la calidad de inculpado en el sumario cuya copia se requiere, puesto que la Vista Fiscal le fue notificada con fecha 15 de julio de 2016. Razón por la cual, atendida la especial condición del reclamante, al momento de solicitar el expediente, ya se había levantado a su respecto así como de su representante, el carácter secreto de éste. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que éste pueda contener.</p>
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4) Que, lo solicitado en el literal d) del requerimiento, es la copia de todos los antecedentes que fundaron e inciden en el retiro temporal decretado con relación al reclamante. Al respecto, el Carabineros de Chile, con ocasión de gestión oficiosa realizada, informa que aquel se materializó mediante decreto supremo N° 866, de fecha 10 de junio de 2016, tomando razón de éste la Contraloría General de la República con fecha 26 de septiembre de 2016 y notificándose al reclamante, por medio de carta certificada de fecha 4 de octubre de 2016. Además, se informa que el retiro temporal decretado, tiene su fundamento legal en el artículo 65, letra b), del decreto supremo N° 5.193, de fecha 30 de septiembre de 1959, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8; el que establece que no podrán continuar en servicio activo los funcionarios que "hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Las condiciones de retiro, en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 109°, letra e) del D.F.L. N° 2, de 17 de octubre de 1968". En este sentido, el artículo 109, letra d), del decreto supremo N° 412, de 1991, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prescribe que serán comprendidos en el retiro temporal los funcionarios "A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director".</p>
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5) Que lo pedido son todos los antecedentes en que se fundó el decreto supremo N° 866, de junio de 2016, acto administrativo mediante el cual se dictamina el retiro temporal del reclamante, lo que es denegado por Carabineros de Chile, toda vez que a su juicio procedería la aplicación de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que para que se verifique la procedencia de una causal de excepción, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, no se logra acreditar la causal de excepción alegada, más si se tiene en consideración, que el decreto supremo en cuestión había sido dictado antes de que se presentará la solicitud de acceso, estando pendiente sólo el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. En este sentido, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que dicho trámite, no obsta la publicidad del mismo. (Decisiones amparos roles C743-12, A309-09 y C870-10, entre otros). En el mismo sentido, se ha pronunciado el órgano contralor en su dictamen N° 7.355 de 2007.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, por no configurarse la causal de secreto o reserva alegada por Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la información solicitada, tarjando previamente, todo dato personal de contexto que ésta pueda contener.</p>
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8) Que, finalmente, en lo tocante a la solicitud de imposición de multa al Sr. General Director de Carabineros de Chile, o a quién corresponda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanción. En efecto, tal como se puede apreciar de la respuesta del órgano, como asimismo, de sus descargos y de gestión oficiosa, no existieron actos que dieran cuenta de una denegación infundada, por lo tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de Cristián Alejandro Torres Tapia, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente; rechazándolo respecto a la solicitud de la aplicación del artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia íntegra de investigación sumaria, ordenada instruir por orden de sumario N° 8153/2016/1, de fecha 11 de marzo de 2016, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en el mismo.</p>
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b) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes que fundaron e inciden en el retiro temporal dictaminado por decreto supremo N° 866, de fecha 10 de junio de 2016, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en el mismo.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de don Cristián Alejandro Torres Tapia, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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