Decisión ROL C3130-16
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Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia íntegra y en original de todos los documentos que fundaron las resolución que determino la sanción disciplinaria de "cuatro días de arresto" de mi representado don CRISTIÁN TORRES TAPIA, según se da cuenta en la hoja de vida institucional de fecha 08 de julio de 2016 (...)". b) "Copia íntegra del sumario administrativo que en la actualidad se estaría instruyendo en la Prefectura Santiago Occidente, el cual se encuentra en conexión con el retiro temporal de las filas de la Institución del Capitán de mi representado". c) "Copia de una constancia que se encuentra estampada en el libro de primera guardia de la 55 Comisaria de Carabineros. Dicha constancia fue interpuesta por mi representado, por una lesión que habría tenido a consecuencia y en actos propios del servicio, el día (5) de enero de 2016, alrededor de las 13.00 horas". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a la solicitud de la aplicación del artículo 45 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3130-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Alejandro Torres Tapia.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3130-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de julio de 2016, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don Cristi&aacute;n Alejandro Torres Tapia, seg&uacute;n acredit&oacute;, solicita a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra y en original de todos los documentos que fundaron las resoluci&oacute;n que determino la sanci&oacute;n disciplinaria de &quot;cuatro d&iacute;as de arresto&quot; de mi representado don CRISTI&Aacute;N TORRES TAPIA, seg&uacute;n se da cuenta en la hoja de vida institucional de fecha 08 de julio de 2016 (...)&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia &iacute;ntegra del sumario administrativo que en la actualidad se estar&iacute;a instruyendo en la Prefectura Santiago Occidente, el cual se encuentra en conexi&oacute;n con el retiro temporal de las filas de la Instituci&oacute;n del Capit&aacute;n de mi representado&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de una constancia que se encuentra estampada en el libro de primera guardia de la 55 Comisaria de Carabineros. Dicha constancia fue interpuesta por mi representado, por una lesi&oacute;n que habr&iacute;a tenido a consecuencia y en actos propios del servicio, el d&iacute;a (5) de enero de 2016, alrededor de las 13.00 horas&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de todos los antecedentes que fundaron e inciden en el retiro temporal de la Instituci&oacute;n de don CRISTI&Aacute;N TORRES&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 307, de fecha 31 de agosto de 2016, responde la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a) de la presentaci&oacute;n informan que, para poder dar respuesta debe indicar qu&eacute; antecedentes espec&iacute;ficos requiere, por cuanto en la hoja de vida que le fuera entregada figuran 2 sanciones consistentes en 4 d&iacute;as de arresto.</p> <p> b) Referente a lo pedido en el literal b), informan que el sumario administrativo instruido mediante orden de sumario N&deg; 8153/2016/1, de fecha 11 de marzo de 2016, de la Zona Carabineros Santiago Oeste, se encuentra en etapa de descargos por cuanto con fecha 15 de julio de 2016 se notific&oacute; la Vista Fiscal al involucrado. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible remitir, en estos momentos la informaci&oacute;n solicitada, ya que el expediente se encuentra en proceso previo a la toma de una decisi&oacute;n. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N&deg; 118 (1982), del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile- en adelante decreto supremo N&deg; 118-, que establece que la investigaci&oacute;n administrativa ser&aacute; secreta, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos de que ejerza sus derechos, lo que deber&aacute; solicitarse directamente al oficial investigador. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, la Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja rol N&deg; 21.377-2015, de fecha 16 de marzo de 2016, ha se&ntilde;alado que cuando la norma establece el secreto de la informaci&oacute;n, &eacute;sta se basta a s&iacute; mismo, sin que sea necesario fundamentar el por qu&eacute;, por cuanto la raz&oacute;n subyace en la determinaci&oacute;n del legislador al aprobar la norma que establece el secreto o reserva. A su vez el criterio expuesto anteriormente, ha sido reconocido por este Consejo en diversas decisiones. Sin perjuicio de lo anterior, le hacen presente que en su calidad de representante del interesado, debe concurrir ante la Fiscal&iacute;a y, directamente en &eacute;sta solicitar el acceso a la informaci&oacute;n que sea pertinente. Igualmente, cabe manifestar que una vez que el proceso se encuentre afinado, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> c) Respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, adjuntan copia del libro de guardia del d&iacute;a y la hora solicitados, en el que figura la constancia a que alude en la presentaci&oacute;n.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal d), informan que la resoluci&oacute;n que propone el retiro absoluto del solicitante, est&aacute; en poder de la Comisi&oacute;n Medica Central, para luego iniciar los tr&aacute;mites que en derecho corresponden para la dictaci&oacute;n del decreto supremo correspondiente. Por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible remitir, en estos momentos, la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto el retiro absoluto se encuentra en tr&aacute;mite por consiguiente en etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el precepto legal se&ntilde;alado, lo que le otorga el car&aacute;cter de secreto.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don Cristi&aacute;n Alejandro Torres Tapia, seg&uacute;n acredit&oacute;, deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n respecto a lo pedido en los literales b) y d) del requerimiento, considerando que aquella denegaci&oacute;n debe ser sancionada conforme lo establecido en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 9.730, de fecha 29 de septiembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 267, de fecha 19 de octubre de 2016, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto a lo pedido en los literales b) y d) del requerimiento se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de diciembre de 2016, informe por medio de qu&eacute; procedimiento se resuelve el retiro temporal consultado, individualizando el acto administrativo que le dio origen y el que dictamina dicho retiro, as&iacute; como tambi&eacute;n, el marco normativo aplicable a &eacute;ste, etapas y estado al momento de la solicitud y en la actualidad. Remitiendo los antecedentes que estime necesarios para la mejor comprensi&oacute;n. Carabineros de Chile, en la misma fecha y por igual medio, se&ntilde;ala que &quot;se encontraba en tr&aacute;mite un llamado a retiro temporal en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 65 letra b) del Reglamento N&deg; 8, el que se materializo mediante Decreto Supremo N&deg; 866 de 10.06.2016 siendo tomado raz&oacute;n el 26.09.2016 y notificado por carta certificada el 4 de octubre pasado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia; circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo requerido en el literal b) y d) de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, lo pedido en el literal b) de la solicitud, es copia &iacute;ntegra de investigaci&oacute;n sumaria, la que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, se comienza a instruir en virtud de orden de sumario N&deg; 8153/2016/1, de fecha 11 de marzo de 2016 y cuya Vista Fiscal fue notificada al inculpado, con fecha 15 de julio de 2016. En este punto se debe tener presente, que el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 118, establece que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, y s&oacute;lo tendr&aacute;n derecho a informarse de sus actuaciones, el Jefe que orden&oacute; su instrucci&oacute;n y los superiores directos del Fiscal, sin perjuicio de que &eacute;ste &uacute;ltimo pueda autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigaci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 68, del mismo cuerpo normativo se&ntilde;ala que &quot;Cuando el Fiscal haya practicado todas las diligencias necesarias para investigar los hechos que le permitan cumplir los objetivos se&ntilde;alados en la orden de sumario -dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 32&deg;- lo declarar&aacute; cerrado, para preparar la Vista Fiscal&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 78, del cuerpo normativo citado sostiene que &quot;Si la autoridad que orden&oacute; instruir el sumario considera que existe m&eacute;rito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de alg&uacute;n beneficio o derecho, dispondr&aacute; que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de dos d&iacute;as, contados desde el siguiente al de la notificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. De esta forma, en virtud de lo informado por Carabineros de Chile se concluye que a la fecha de la presentaci&oacute;n de solicitud de acceso que da origen al presente amparo - 26 de julio de 2016-, el solicitante ya hab&iacute;a adquirido la calidad de inculpado en el sumario cuya copia se requiere, puesto que la Vista Fiscal le fue notificada con fecha 15 de julio de 2016. Raz&oacute;n por la cual, atendida la especial condici&oacute;n del reclamante, al momento de solicitar el expediente, ya se hab&iacute;a levantado a su respecto as&iacute; como de su representante, el car&aacute;cter secreto de &eacute;ste. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que &eacute;ste pueda contener.</p> <p> 4) Que, lo solicitado en el literal d) del requerimiento, es la copia de todos los antecedentes que fundaron e inciden en el retiro temporal decretado con relaci&oacute;n al reclamante. Al respecto, el Carabineros de Chile, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa realizada, informa que aquel se materializ&oacute; mediante decreto supremo N&deg; 866, de fecha 10 de junio de 2016, tomando raz&oacute;n de &eacute;ste la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 26 de septiembre de 2016 y notific&aacute;ndose al reclamante, por medio de carta certificada de fecha 4 de octubre de 2016. Adem&aacute;s, se informa que el retiro temporal decretado, tiene su fundamento legal en el art&iacute;culo 65, letra b), del decreto supremo N&deg; 5.193, de fecha 30 de septiembre de 1959, que aprueba el Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros N&deg; 8; el que establece que no podr&aacute;n continuar en servicio activo los funcionarios que &quot;hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Las condiciones de retiro, en estos casos, se supeditar&aacute;n al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminaci&oacute;n inmediata del afectado, que ser&aacute; llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 109&deg;, letra e) del D.F.L. N&deg; 2, de 17 de octubre de 1968&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 109, letra d), del decreto supremo N&deg; 412, de 1991, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prescribe que ser&aacute;n comprendidos en el retiro temporal los funcionarios &quot;A quienes el Presidente de la Rep&uacute;blica conceda o disponga su retiro, a proposici&oacute;n del General Director&quot;.</p> <p> 5) Que lo pedido son todos los antecedentes en que se fund&oacute; el decreto supremo N&deg; 866, de junio de 2016, acto administrativo mediante el cual se dictamina el retiro temporal del reclamante, lo que es denegado por Carabineros de Chile, toda vez que a su juicio proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que para que se verifique la procedencia de una causal de excepci&oacute;n, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, no se logra acreditar la causal de excepci&oacute;n alegada, m&aacute;s si se tiene en consideraci&oacute;n, que el decreto supremo en cuesti&oacute;n hab&iacute;a sido dictado antes de que se presentar&aacute; la solicitud de acceso, estando pendiente s&oacute;lo el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En este sentido, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que dicho tr&aacute;mite, no obsta la publicidad del mismo. (Decisiones amparos roles C743-12, A309-09 y C870-10, entre otros). En el mismo sentido, se ha pronunciado el &oacute;rgano contralor en su dictamen N&deg; 7.355 de 2007.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, por no configurarse la causal de secreto o reserva alegada por Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando previamente, todo dato personal de contexto que &eacute;sta pueda contener.</p> <p> 8) Que, finalmente, en lo tocante a la solicitud de imposici&oacute;n de multa al Sr. General Director de Carabineros de Chile, o a qui&eacute;n corresponda, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanci&oacute;n. En efecto, tal como se puede apreciar de la respuesta del &oacute;rgano, como asimismo, de sus descargos y de gesti&oacute;n oficiosa, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada, por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de Cristi&aacute;n Alejandro Torres Tapia, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto a la solicitud de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia &iacute;ntegra de investigaci&oacute;n sumaria, ordenada instruir por orden de sumario N&deg; 8153/2016/1, de fecha 11 de marzo de 2016, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en el mismo.</p> <p> b) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes que fundaron e inciden en el retiro temporal dictaminado por decreto supremo N&deg; 866, de fecha 10 de junio de 2016, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en el mismo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don Cristi&aacute;n Alejandro Torres Tapia, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>