Decisión ROL C3135-16
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Reclamante: SEBASTIÁN GUZMÁN  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO CENTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, fundado en la denegación de la información solicitada referente a las «actas de elecciones certificadas por los respectivos ministros de fe y el acta de constitución de directiva o similar, cada año en que haya habido elecciones o constitución de directiva, para las siguientes entidades sindicales: Confederación de Funcionarios de la Salud (RSU93010050) y Confederación Nacional de Asociaciones de Trabajadores de la Salud Unitaria "Fenats Unitaria" (...) para los períodos 1986-2015 (...) si está disponible el número de socios y socias cada año (...) no requiero la nómina de socios (...)». El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3135-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C3135-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2016, don Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Rivera solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, &laquo;actas de elecciones certificadas por los respectivos ministros de fe y el acta de constituci&oacute;n de directiva o similar, cada a&ntilde;o en que haya habido elecciones o constituci&oacute;n de directiva, para las siguientes entidades sindicales: Confederaci&oacute;n de Funcionarios de la Salud (RSU93010050) y Confederaci&oacute;n Nacional de Asociaciones de Trabajadores de la Salud Unitaria &quot;Fenats Unitaria&quot; (...) para los per&iacute;odos 1986-2015 (...) si est&aacute; disponible el n&uacute;mero de socios y socias cada a&ntilde;o (...) no requiero la n&oacute;mina de socios (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2016, la IPT indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en aplicaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no ten&iacute;a procesada digitalmente la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual, y a fin de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, deb&iacute;a revisar cada una de las carpetas de las organizaciones sindicales existentes en su archivo para recabar los datos solicitados, gesti&oacute;n que pod&iacute;a tomar varias semanas s&oacute;lo para una de las organizaciones sindicales de rango superior consultada.</p> <p> Agreg&oacute;, que luego de recabar la informaci&oacute;n en comento, la cual implicaba abarcar un periodo de treinta a&ntilde;os, deb&iacute;a proceder al tarjamiento de los datos personales contenidos en dichos instrumentos, a fin de velar por la debida protecci&oacute;n de los trabajadores afiliados a dichas organizaciones como de aquellos, que aun no estando actualmente aforados en calidad de dirigentes, puedan verse perjudicados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. En tal sentido, precis&oacute; que no cuenta con el personal humano suficiente para abordar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n aludida.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que aplicar el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n al exorbitante n&uacute;mero de trabajadores involucrados a lo largo de 30 a&ntilde;os de historia sindical de ambas organizaciones, implicaba igualmente configurar la distracci&oacute;n indebida de sus funciones, toda vez que en muchos casos habr&iacute;a que notificar a los herederos de quienes hayan fallecido. En consecuencia, deniega la entrega de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de don Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Rivera.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2016, don Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, mediante Oficio N&deg; 9734, de 29 de septiembre de 2016., quien mediante presentaci&oacute;n de 17 de octubre de 2016, reiterando lo ya expuesto en su respuesta, precisando en s&iacute;ntesis que la satisfacci&oacute;n del requerimiento podr&iacute;a superar un mes, aproximadamente, debiendo destinar a 3 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha tarea.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, precis&oacute; que sus archivos no se encuentran clasificados ni ordenados, siendo altamente posible que muchos de los antecedentes consultados hayan sido eliminados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de actas de elecci&oacute;n, renovaci&oacute;n y constituci&oacute;n de las directivas de dos confederaciones de trabajadores. Lo anterior, respecto del per&iacute;odo comprendido entre 1986 y 2015.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la anonimizaci&oacute;n de los datos personales detallados en la documentaci&oacute;n consultada. Lo anterior, implica revisar f&iacute;sicamente cada uno los archivos que la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Santiago posee y que seg&uacute;n expuso, no se encuentran clasificados, relativos a cambios de la directiva de las organizaciones sindicales consultadas. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible -la que abarca un per&iacute;odo de treinta a&ntilde;os-, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada. En efecto, y seg&uacute;n indic&oacute; la IPT, la satisfacci&oacute;n del requerimiento conllevar&iacute;a destinar a tres de sus funcionarios durante un mes en forma exclusiva a la b&uacute;squeda, revisi&oacute;n y tarjamiento de los datos personales contenidos en los instrumentos generados en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 8) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esta se encuentra &quot;(...) al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Rivera en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Rivera y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>