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DECISIÓN AMPARO ROL C3140-16</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Andrés Jara Flores</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 768 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3140-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2016, don Andrés Jara Flores solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI, por correo electrónico y en formato PDF, "Copia autentica o autorizada de:</p>
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a) De todos los Proyectos adjudicados en el Grupo B Grupo C, correspondiente a la letra c) relativo a proyectos presentados por personas naturales indígenas (información que está en las páginas 8 a 12 de la Resolución Exenta N° 1154, de fecha 02 de agosto de 2016, que se adjunta en archivo PDF en esta solicitud).</p>
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b) Acta de evaluación de los proyectos adjudicados en el referido grupo.</p>
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c) Acta de evaluación de los proyectos presentados y no adjudicados de las siguientes personas naturales inscritas en los registros de CONADI" (que indica).</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2016, la CONADI respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 08/576 de la misma fecha, de la Directora Regional CONADI de Arica y Parinacota, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el literal a), estos documentos son de propiedad de las personas que presentaron la iniciativa, por lo que son ellos los que tienen que autorizar su distribución o copia.</p>
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b) En relación con lo solicitado en los literales b) y c), el Comité de Evaluación genera un acta de evaluación, la cual se adjunta.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2016, don Andrés Jara Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que:</p>
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a) En relación al literal a) del requerimiento, se deniega la entrega de la información, en circunstancias que el servicio posee estos antecedentes, y que la información es pública.</p>
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b) Respecto del literal b) de la solicitud, en cuanto al acta de evaluación de los proyectos adjudicados en los referidos grupos, no se encuentran estas actas, sino que sólo la constitución del comité de apertura y admisibilidad de proyectos, en la cual no figuran las evaluaciones, puntajes, razones por las cuales se concedieron y adjudicaron estos proyectos.</p>
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c) En relación al literal c) del requerimiento, ocurre la misma situación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la CONADI mediante Oficio N° 009762 de 29 de septiembre de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 218 de 18 de octubre de 2016, el Sr. Director Regional (S) de CONADI de la Región de Arica y Parinacota presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a), la CONADI no tiene ninguna facultad legal para entregar copias auténticas o autorizadas de ésta, más aun tratándose de propuestas elaboradas por terceros, razón por la cual en la carta de respuesta debió señalarse tal circunstancia, indicando que se daría lugar al procedimiento de consulta establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En el evento de que todos los terceros consultados accedieren a la solicitud, los proyectos solicitados suman 35 proyectos y la carpeta física de cada proyecto posee aproximadamente 210 páginas. Si se considera el valor de reproducción de fotocopias en blanco y negro ascendente a la suma de 26 pesos (con IVA), consignado en la resolución exenta N° 055 del Director Nacional de CONADI que fija tarifas por costo de reproducción para el correcto funcionamiento de la Ley de Transparencia, de 29 de enero de 2010, el costo de reproducción de las copias de los proyectos solicitados sería de aproximadamente $191.000, sin contar el valor de las copias de los planos contenidos en cada propuesta. Dichos planos requieren mención aparte, ya que se trata de planos desplegables que tienen una dimensión aproximada cada uno de un metro y que se consignan en número de 2 a 4 por cada proyecto, y sin considerar tampoco que para reproducir la totalidad de la información solicitada, se requeriría destinar un funcionario exclusivamente a esa labor durante 2 días como mínimo.</p>
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c) Respecto de lo requerido en los literales b) y c), mediante la respuesta se entregó copia del Acta N° 13 de Constitución del Comité de Apertura y Admisibilidad de Proyectos del "Concurso de Proyectos de Obras de Riego y/o Drenaje para Personas naturales Indígenas, Comunidades Indígenas y Parte de Comunidades Indígenas de la Región de Arica y Parinacota UMA 2016", de 30 de mayo de 2016, la cual se adjunta, en virtud de la cual dicho comité procedió a recepcionar las propuestas presentadas al concurso respectivo y a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad estipulados en las bases concursales. Se entregó también en esa respuesta la copia del acta N° 37 de evaluación de los proyectos considerados admisibles, y determinación de una lista de espera, la cual se adjunta, tal como consignan las bases concursales respectivas.</p>
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d) Las dos únicas actas referidas al concurso indicado si fueron remitidas al reclamante. Sin embargo, de la revisión de éstas se advirtió que en dichas copias no se distingue la información referente al encabezado de los cuadros consignados en las mismas actas, el cual, por encontrarse originalmente diseñado en un tono más oscuro, al reproducirse no permite advertir los diferentes campos que comprende. En virtud del principio de facilitación, se acompaña copia de las actas en una versión que permite distinguir la totalidad de la información en ellas contenida, que fundamentalmente en los encabezados de los cuadros ennegrecidos se refiere a N°, Nombre de carpeta de ingreso, Comuna, Localidad, Proponente, Nombre del Proyecto, Aporte CONADI y Observaciones del Comité.</p>
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e) No obstante lo anterior, el recurrente señala que no se adjuntaría información referida a las razones por las cuales se concedieron y adjudicaron los proyectos de que se da cuenta. Es necesario indicar respecto de los motivos no explicados en las actas por los cuales se concedieron y adjudicaron los proyectos, que estos se encuentran consignados en los criterios de evaluación considerados por el Comité de Apertura Admisibilidad y Selección, que son los estipulados en las correspondientes bases del concurso, y que la ponderación concreta, efectuada a los proyectos en cuestión, por cada uno de sus integrantes, se contiene en las respectivas pautas de evaluación suscritas por ellos y que el recurrente no solicitó, razón por la cual, su reclamo no tiene asidero en dicha parte.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 28 de diciembre de 2016, este Consejo solicitó a la CONADI de Arica y Parinacota remitir la resolución Exenta N° 1154 de 2 de agosto de 2016.</p>
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Mediante correo electrónico de 29 de diciembre de 2016, la CONADI de Arica y Parinacota respondió el requerimiento, adjuntando dicha resolución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la CONADI a su solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), es decir, "Copia autentica o autorizada de todos los Proyectos adjudicados en el Grupo B Grupo C, correspondiente a la letra c) relativo a proyectos presentados por personas naturales indígenas (información que está en las páginas 8 a 12 de la Resolución Exenta N° 1154, de fecha 02 de agosto de 2016", la reclamada señaló en su respuesta que dichos documentos son de propiedad de las personas que presentaron la iniciativa. En sus descargos señaló que los proyectos solicitados suman 35 y la carpeta física de cada uno de éstos posee aproximadamente 210 páginas. Por ello, considerando el valor de reproducción de fotocopias ascendente a $26 (con IVA), consignado en la resolución exenta N° 055 del Director Nacional de CONADI que fija tarifas por costo de reproducción para el correcto funcionamiento de la Ley de Transparencia, el costo de reproducción de las copias requeridas sería de aproximadamente $191.000, sin contar el valor de las copias de los planos contenidos en cada propuesta, y sin considerar que para reproducir lo requerido se necesitaría destinar a un funcionario exclusivamente a esa labor durante 2 días como mínimo.</p>
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3) Que, como cuestión previa, es menester señalar que atendido el tenor literal de la primera parte de la solicitud, referida a una "copia auténtica o autorizada", resulta útil recordar el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09. En dicha decisión se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. A continuación en dicho amparo se realizó una distinción entre la solicitud de certificación regulada por normas especiales y la certificación de la información entregada en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en este sentido, en lo que resulta aplicable al presente amparo,: "(...) respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, respecto del fondo, este Consejo tuvo a la vista la Resolución Exenta N° 1154 de 2 de agosto de 2016, de la Directora Regional CONADI Región de Arica y Parinacota, mediante la cual se adjudica, entre otros, el proyecto sobre el cual se requiere información y el subsidio a entregar para éste, relativo al concurso público "Concurso de proyectos de obras de riego y/o drenaje para personas naturales indígenas, comunidades indígenas y parte de comunidades indígenas de la región de Arica y Parinacota - UMA 2016". Al respecto, el decreto supremo N° 395, de 1993, de MIDEPLAN, que aprueba reglamento sobre el fondo de tierras y aguas indígenas, señala en su artículo 1° "El modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas a que se refiere el Artículo 20 de la ley N° 19.253, será el siguiente: c) Financiamiento para la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso". Según sus artículos 7° y 8°, el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas para el financiamiento de la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiamiento de obras destinadas a obtener dicho recurso, será el de un subsidio que consistirá en un aporte estatal directo, otorgado a los beneficiarios.</p>
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6) Que, la información solicitada recae sobre los proyectos adjudicados en el Grupo B Grupo C, correspondiente a la letra c), relativos a aquellos presentados por personas naturales indígenas, según se dispone en la Resolución Exenta N° 1154, de 2 de agosto de 2016. Es decir, dicha información corresponde a los proyectos presentados por los adjudicatarios del financiamiento del subsidio otorgado mediante dicha resolución, relativo a obras de riego y/o drenaje para indígenas. En dichas circunstancias, y respecto de la información solicitada que ha servido de base a la dictación de la resolución referida, mediante la cual la autoridad competente ha concedido la misma, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes, en principio, son de naturaleza pública.</p>
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7) Que, en efecto, en lo que respecta a los antecedentes mencionados en el considerando precedente, se advierte que lo requerido es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dictó la Resolución Exenta N° 1154, de 2 de agosto de 2016. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos proyectos constituyen el fundamento del mencionado acto administrativo, por lo cual, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Adicionalmente, a juicio de este Consejo, su divulgación permitiría ejercer un control social, toda vez que lo requerido da cuenta de los proyectos que han servido de fundamento para el otorgamiento de un financiamiento por subsidio.</p>
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8) Que, respecto de la alegación de una eventual distracción indebida, cabe indicar que según la propia reclamada, sistematizar la información requerida requeriría destinar un funcionario exclusivamente a esa labor durante 2 días como mínimo.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste estándar no ha sido demostrado por el órgano reclamado..</p>
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11) Que, la reclamada alegó en sus descargos que para entregar lo requerido, debería incurrir en costos directos de reproducción que ascenderían a $191.000, ello en atención a que lo requerido son 35 proyectos, correspondiendo cada carpetas física de éstos a 210 páginas, a un valor de $26 (con IVA) por cada una, de acuerdo a lo establecido en la resolución exenta N° 055 del Director Nacional de CONADI que fija tarifas por costo de reproducción para el correcto funcionamiento de la Ley de Transparencia, de 29 de enero de 2010. Al respecto, cabe señalar que lo requerido son los proyectos presentados por adjudicatarios, y no toda la documentación que contienen las carpetas de éstos.</p>
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12) Que, en dichas circunstancias, se acogerá el emparo en este punto, y se ordenará a la CONADI entregar a don Andrés Jara Flores, en formato PDF, una copia auténtica o autorizada de todos los Proyectos adjudicados en el Grupo B Grupo C, correspondiente a la letra c) relativo a proyectos presentados por personas naturales indígenas, según consta en la Resolución Exenta N° 1154, de 2 de agosto de 2016, páginas 8 a 12, previo pago de los costos de reproducción respectivos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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13) Que, en relación a lo solicitado en los literal b) y c), es decir, "Copia autentica o autorizada de Acta de evaluación de los proyectos adjudicados en el referido grupo" y "Acta de evaluación de los proyectos presentados y no adjudicados de las siguientes personas naturales inscritas en los registros de CONADI (que indica)", la reclamada señaló que el Comité de Evaluación genera un acta de evaluación, las cuales entregó. En sus descargos, detalló que se entregaron las únicas dos actas referidas a los proyectos sobre los cuales se requirió información, consistentes en la copia del Acta N° 13 de Constitución del Comité de Apertura y Admisibilidad de Proyectos del "Concurso de Proyectos de Obras de Riego y/o Drenaje para Personas Naturales Indígenas, Comunidades Indígenas y Parte de Comunidades Indígenas de la Región de Arica y Parinacota UMA 2016", de 30 de mayo de 2016, y la copia del acta N° 37 de "Constitución del Comité de Evaluación y Selección de Proyectos del "Concurso de Proyectos de Obras de Riego y/o Drenaje para Personas Naturales Indígenas, Comunidades Indígenas y Parte de Comunidades Indígenas de la Región de Arica y Parinacota - UMA 2016", de 29 de julio de 2016. Sin embargo, señaló, en dichas copias no se distingue la información referente al encabezado de los cuadros consignados en las mismas actas.</p>
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14) Que, en la Resolución Exenta N° 1154, de 2 de agosto de 2016, de la Directora Regional CONADI Región de Arica y Parinacota, se señala: "3) Que, conforme a lo señalado en las Actas del Comité de Admisibilidad, Evaluación y Selección de las propuestas, N° 13/2016, del lunes 30 de mayo de 2016, N° 37/2016, del viernes 29 de julio de 2016, respectivamente, y de conformidad a los criterios de evaluación consignados en las bases administrativas y técnicas del Concurso público. Resuelvo: 1) Apruébense las actas del Comité de Admisibilidad, Evaluación y Selección de las propuestas, N° 13/2016, del lunes 30 de mayo de 2016, N° 37/2016, del viernes 29 de julio de 2016, y adjudíquese en el concurso señalado precedentemente, los siguientes proyectos presentados (...): Grupo B: Proyectos sector precordillerano y Valles Costeros / Grupo C: Tecnificación del riego/ c) Proyectos presentados por Personas Naturales Indígenas".</p>
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15) Que, este Consejo tuvo a la vista la copia del Acta N° 13 referida y constató que en ésta se procedió a recepcionar las propuestas presentadas al concurso referido, identificando, entre otros, a los postulantes, proyectos y aporte de CONADI; a la apertura de éstas; a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; y a la propuesta de admisibilidad de los proyectos identificando, entre otros, a sus titulares y proyectos; y a la declaración de inadmisibilidad de proyectos presentados, identificando entre otros, a sus titulares y proyectos. Asimismo, esta Corporación tuvo a la vista la copia del acta N° 37/2016 referida, y constató que en ésta se procedió a recomendar la inviabilidad técnica de las propuestas presentadas, identificando entre otros, a los postulantes y proyectos; a recomendar la admisibilidad técnica de las propuestas presentadas, identificando entre otros, a los postulantes, proyectos y el puntaje obtenido; a proponer a la autoridad la adjudicación de los proyectos a financiar por los subsidios aprobados por CONADI, y a señalar los proyectos que quedan en lista de espera, entregando los mismos datos señalados respecto de la admisibilidad técnica.</p>
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16) Que, de lo expuesto, se colige que la reclamada entregó lo solicitado a la reclamante, en virtud de lo cual, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo señalado, se representará al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena haber entregado al reclamante los nombres de los postulantes que no se adjudicaron el financiamiento por subsidio para los proyectos de obras de riego y/o drenaje para personas naturales indígenas, comunidades indígenas y parte de comunidades indígenas de la región de Arica y Parinacota, por cuanto estos corresponden a datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización, infringiendo con ello dicho cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Jara Flores en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; rechazándolo respecto de lo solicitado en los literales b) y c), por cuanto se entregó lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:</p>
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a) Entregar a don Andrés Jara Flores, en formato PDF, una copia auténtica o autorizada de todos los Proyectos adjudicados en el Grupo B Grupo C, correspondiente a la letra c) relativo a proyectos presentados por personas naturales indígenas, según consta en la Resolución Exenta N° 1154, de 2 de agosto de 2016, páginas 8 a 12, previo pago de los costos de reproducción respectivos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la infracción a lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el haber procedido a la entrega de los nombres de los postulantes que no se adjudicaron el financiamiento por subsidio para los proyectos de obras de riego y/o drenaje para personas naturales indígenas, comunidades indígenas y parte de comunidades indígenas de la región de Arica y Parinacota, en conformidad a lo indicado en el considerando 17) del presente acuerdo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Jara Flores, al Sr. Director Regional (S) de CONADI de la Región de Arica y Parinacota y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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