Decisión ROL C3141-16
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Reclamante: ESTEBAN EDUARDO VEAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Considerando oficio 19.510 del 05 agosto del 2016. Solicito informes diarios transmitidos por las AFP correspondientes al último día hábil de cada mes, años 1995 al 2002. b) Copia de todos los correos diarios recibidos por este organismo público mediante los remitentes safpid@dominio (años 2003 al 2008) y spid@dominio (años 2008 al 2014). c) Todos los oficios, notas, documentos e instrucciones impartidas por este organismo que han permitido a las AFP calcular "el máximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera de los cambios entre fondos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo por improcedente en cuanto a informarle cómo se calcula el máximo valor susceptible de canje. Como asimismo, se rechazará respecto a lo solicitado en las letras a) y b), del numeral 1°, de lo expositivo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3141-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Esteban Eduardo Veas.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 768 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3141-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2016, don Esteban Eduardo Veas, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Considerando oficio 19.510 del 05 agosto del 2016. Solicito informes diarios transmitidos por las AFP correspondientes al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada mes, a&ntilde;os 1995 al 2002.</p> <p> b) Copia de todos los correos diarios recibidos por este organismo p&uacute;blico mediante los remitentes safpid@dominio (a&ntilde;os 2003 al 2008) y spid@dominio (a&ntilde;os 2008 al 2014).</p> <p> c) Todos los oficios, notas, documentos e instrucciones impartidas por este organismo que han permitido a las AFP calcular &quot;el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera de los cambios entre fondos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 22.695, de fecha 08 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en la letra a), se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto se precis&oacute; que los per&iacute;odos anteriores al 1 de agosto de 2002, se ha podido constatar que no se cuenta con una base de datos, y ni siquiera con archivos digitales que sean susceptibles de ser entregados, ya que los datos se encuentran en cintas magn&eacute;ticas. Por lo que es necesario revisar toda la informaci&oacute;n referida a dicho per&iacute;odo para seleccionar la que se debe entregar.</p> <p> Sin embargo, teniendo presente que la informaci&oacute;n referida al per&iacute;odo 1995 - 2002, se encuentra almacenada en un formato obsoleto, s&oacute;lo el hecho de buscar y clasificar la informaci&oacute;n requerida de toda aquella que no debe entregarse, implica necesariamente recuperar y procesar dicha informaci&oacute;n para efectuar la correspondiente clasificaci&oacute;n. A todo evento, seleccionar la informaci&oacute;n solicitada, implica lo siguiente:</p> <p> i. Seleccionar cintas magn&eacute;ticas hist&oacute;ricas donde se pudiese encontrar la informaci&oacute;n requerida, especificando el formato f&iacute;sico de las mismas.</p> <p> ii. Se deber&aacute;n seleccionar aquellas cintas cuyo r&oacute;tulo pueda corresponder a la informaci&oacute;n seleccionada y registrar el formato f&iacute;sico de las mismas para determinar a trav&eacute;s de qu&eacute; medios tecnol&oacute;gicos podr&iacute;an recuperarse los datos que contengan.</p> <p> iii. Preparar infraestructura del servidor dedicado al almacenamiento de la informaci&oacute;n temporal para su posterior procesamiento, atendido que su actual formato impide su clasificaci&oacute;n para objeto de entregarla.</p> <p> iv. Extraer el total de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de las cintas magn&eacute;ticas seleccionadas (debe considerarse que la extracci&oacute;n desde cintas antiguas est&aacute; sujeta a fallas de lectura, lo que puede aumentar el tiempo de lectura o simplemente constatar que no es posible leerlas).</p> <p> v. En esta tarea, se est&aacute; suponiendo que se cuentan con los medios tecnol&oacute;gicos para leer las cintas.</p> <p> vi. An&aacute;lisis del contenido extra&iacute;do de las cintas para obtener la informaci&oacute;n solicitada (consiste en revisar la estructura de directorios y archivos extra&iacute;dos desde las cintas para determinar qu&eacute; archivos deben ser seleccionados para obtener la informaci&oacute;n solicitada).</p> <p> vii. Creaci&oacute;n de procedimientos para la extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada: (consiste en crear un procedimiento autom&aacute;tico que recorra la estructura de directorios mencionada en el numeral iv precedente para extraer los archivos relevantes y obtener la informaci&oacute;n solicitada, dej&aacute;ndolos en un &aacute;rea de procesos). Para ello se necesitar&aacute; por parte del servicio de un proveedor externo, ya que mucha informaci&oacute;n no podr&aacute; ser extra&iacute;da con los actuales medios tecnol&oacute;gicos.</p> <p> viii. Obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada desde los archivos seleccionados en el punto anterior: a partir de los archivos seleccionados en el &aacute;rea de procesos, se debe construir un programa que obtenga la informaci&oacute;n relevante solicitada desde los archivos y la prepare en formatos adecuados para ser analizada y entregada. Esta tarea considera que la descripci&oacute;n de los archivos cambia a trav&eacute;s del tiempo seg&uacute;n las normas emitidas por esta Superintendencia, por lo tanto, la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n debe realizarse con distintos programas para distintos periodos.</p> <p> ix. Almacenamiento en medio magn&eacute;tico para la entrega final de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> x. Todo lo anterior, para el caso de existir la informaci&oacute;n, pues debido a la obsolescencia de su sistema de almacenamiento, sumado al hecho que es informaci&oacute;n que esta Superintendencia ya no utiliza para sus fines de fiscalizaci&oacute;n, esta no se encuentra en dependencias de la Superintendencia y no ha sido revisada desde su almacenamiento, raz&oacute;n por la cual puede que parte de la informaci&oacute;n que se requiere entregar no exista en poder de este organismo.</p> <p> xi. El proceso de elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n, antes descrito, implica al menos 772 horas de trabajo de un funcionario, y por las razones anotadas es probable que en algunos casos la informaci&oacute;n no exista.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a su segunda solicitud, esta Superintendencia informa que los correos electr&oacute;nicos requeridos o informe de transacciones lo emite este organismo fiscalizador en respuesta al estado de la transmisi&oacute;n de los informes diarios de transacciones, indicando si la recepci&oacute;n del informe diario presenta errores de validaci&oacute;n (estado igual a error) o si el informe cumple con todas las especificaciones definidas en el compendio de normas del sistema de pensiones (estado igual a ok). Ver punto N&deg; 8 del documento definici&oacute;n de aspectos t&eacute;cnicos en la secci&oacute;n regulaci&oacute;n- transferencia electr&oacute;nica de archivos de nuestro sitio web.</p> <p> Asimismo, esta Superintendencia informa que no mantiene un repositorio central que almacene los correos electr&oacute;nicos anteriormente se&ntilde;alados, solamente mantiene copias de &eacute;stos desde el 28 de marzo de 2012 a la fecha, sin garantizar que exista copia de la totalidad de los correos recibidos entre las fechas antes mencionadas. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 20.285, se entregar&aacute; informaci&oacute;n en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> Se adjunta archivo comprimido con 27 documentos en formato PDF correspondientes a 43.837 correos vinculados a la recepci&oacute;n de informes diarios de las administradoras en esta Superintendencia, desde 28 de marzo de 2012 al 29 de agosto de 2016.</p> <p> c) Respecto a lo pedido en la letra c), del requerimiento de informaci&oacute;n, se informa que &uacute;nicamente el compendio de normas del sistema de pensiones es el medio que norma y regula &quot;el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiero de los cambios entre fondos&quot;, el cual lo puede encontrar en el siguiente link www.spensiones.cl/compendio/584/w3-channel.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En lo tocante a la letra a), la Superintendencia habiendo sido consultado por los datos primarios que se utilizaron para determinar los activos disponibles en las estad&iacute;sticas cuyos enlaces que se detallaron, por medio de oficio N&deg; 19.510 de fecha 05 de agosto de 2016, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n proviene de antecedentes que proporcionaron las AFPs en el informe diario que transmiten, al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada mes. En este procedimiento, se solicitan dichos informes diarios.</p> <p> b) Lo solicitado en la letra b), dice relaci&oacute;n con los informes diarios recibidos por la Superintendencia.</p> <p> c) Sobre lo pedido en la letra c), se envi&oacute; un enlace donde se encuentra el compendio transfiriendo la carga al requirente de buscar la informaci&oacute;n. No indican el enlace respectivo que permita acceder y conocer c&oacute;mo se calcula o determina el m&aacute;ximo susceptible de canje.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9644, de fecha 29 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 27.122, de 17 de octubre de 2016, el &oacute;rgano reiterando lo expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Efectivamente se indic&oacute; al se&ntilde;or Veas el link del compendio de normas del sistema de pensiones completo. Por ello, a continuaci&oacute;n se indica en detalle la normativa de esta Superintendencia relativa a &quot;canje sin contraportada financiero&quot; que se encuentra asociada a las siguientes materias:</p> <p> i. Traspaso de Saldos entre AFP</p> <p> En los canjes de traspasos se debe determinar el m&aacute;ximo valor susceptible de canje de cada uno de los Fondos de Pensiones, sin contrapartida financiera. Estos movimientos se deben contabilizar una vez que se tenga la aceptaci&oacute;n rec&iacute;proca de los respectivos formularios compensadores.</p> <p> Respecto de esta materia podemos indicar que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el compendio de normas del sistema de pensiones, de acuerdo al siguiente detalle:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a las normas contables, &eacute;sta se encuentran en el Libro IV, T&iacute;tulo VII, Letra A. sobre normas contables, cap&iacute;tulo vi manual de cuentas de los fondos de pensiones, en las l&aacute;minas descriptivas de las siguientes cuentas contables:</p> <p> - Subcuenta del pasivo exigible recaudaci&oacute;n por canje de traspasos, de la cuenta de mayor &quot;recaudaci&oacute;n y canje del mes&quot;.</p> <p> - subcuenta del pasivo exigible recaudaci&oacute;n de traspasos, de la cuenta de mayor &quot;recaudaci&oacute;n clasificada&quot;.</p> <p> - Cuenta de mayor del pasivo exigible canje de traspasos otros fondos de pensiones.</p> <p> b) En cuanto al formulario compensador que debe emitir cada AFP en relaci&oacute;n con los saldos de cuentas a traspasar a cada Administradora, &eacute;ste se encuentra en el Libro I, T&iacute;tulo III, Libro A, sobre administraci&oacute;n de cuentas personales, anexos, anexo N&deg; 5 formulario liquidaci&oacute;n compensatoria de traspasos.</p> <p> c) El mismo d&iacute;a de efectuado el canje de traspaso, se deben efectuar las contabilizaciones que procedan por los movimientos que no tengan contrapartida financiera, de acuerdo a los instruido en el n&uacute;mero 6 del Cap&iacute;tulo V. Recaudaci&oacute;n, de la Letra A, del T&iacute;tulo III, del Libro I.</p> <p> d) Asimismo, en la nota explicativa N&deg; 9 Recaudaci&oacute;n Clasificada, de los estados financieros de los Fondos de Pensiones se dispone que en el cuadro que explica el saldo de la cuenta recaudaci&oacute;n clasificada donde se detallan las respectivas subcuentas, se debe informar los movimientos que no tengan contrapartida financiera, en el caso de la subcuenta recaudaci&oacute;n de traspasos, de acuerdo a lo establecido en la Secci&oacute;n III: Notas Explicativas, del Cap&iacute;tulo ll, de la Letra C, del T&iacute;tulo VII, del Libro IV.</p> <p> e) Finalmente, en las instrucciones para llenar los formularios electr&oacute;nicos del informe diario, contenidos en el Cap&iacute;tulo IV, del T&iacute;tulo VIII, del Libro IV, se establece en la letra A.</p> <p> Instrucciones para llenar el formulario D-l balance diarios, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, que en el &iacute;tem 20.170 canje de traspasos otros fondos de pensiones se debe informar los traspasos enviados o recibidos hacia y desde los fondos de pensiones de otras administradoras por el m&aacute;ximo valor susceptible de canje con cada uno de ellos sin contrapartida financiera, previa aceptaci&oacute;n rec&iacute;proca de los formularios compensadores.</p> <p> ii. Cambios de Fondo en la misma Administradora</p> <p> En relaci&oacute;n a los cambios de fondos en la misma administradora, se dispuso en las instrucciones para llenar los formularios electr&oacute;nicos del informe diario, contenidas en la letra A. instrucciones para llenar el formulario D-l balance diarios, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, del Cap&iacute;tulo IV, del T&iacute;tulo VIII, del Libro IV del compendio de normas del sistema de pensiones, que en el &iacute;tem 20.160 cambios de fondo misma administradora se debe informar los traspasos enviados o recibidos de otros fondos de pensiones de la administradora por el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera.</p> <p> Se reitera que las normas antes citadas, contenidas en el compendio de normas del sistema de pensiones, se encuentran disponibles en el sitio web de la Superintendencia, en el link: www.spensiones.cl/compendio/584/w3-channel.html.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido en la letra a), constituyen fundamentos de estad&iacute;sticas publicadas por el &oacute;rgano en su web institucional, de acuerdo a lo anotado en la letra a), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, informaci&oacute;n sobre la cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a necesario que el &oacute;rgano, de conformidad a lo expuesto pormenorizadamente en la letra a), del numeral 2&deg;, de lo expositivo, destine a su personal para crear una base de datos y as&iacute; poder extraer la informaci&oacute;n requerida, lo cual exigir&iacute;a un total de 772 horas de trabajo de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a la materia, vale decir, 85 d&iacute;as laborales, requiriendo un tiempo excesivo, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales.</p> <p> 8) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, como en la letra a), del numeral 2&deg;, de lo expositivo, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 9) Que, en lo tocante a lo pedido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, cabe tener presente lo resulto por esta Corporaci&oacute;n en el amparo rol N&deg; C3015-16. Al respecto, se sostuvo que al &oacute;rgano reclamado le corresponde la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n respecto de las administradoras de fondos de pensiones. Luego, en cumplimiento de aquella tarea, dichas instituciones, deben enviar al &oacute;rgano, por cada uno de los fondos de pensiones que administran, un &quot;informe diario&quot;, de conformidad al Libro IV, T&iacute;tulo VIII &quot;informes diarios que deben presentar las administradoras de fondos de pensiones&quot; del compendio de normas del sistema de pensiones.</p> <p> 10) Que, el informe diario de los fondos de pensiones deber&aacute; enviarse v&iacute;a transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos, debiendo estar a disposici&oacute;n de la Superintendencia de Pensiones antes de las 24:00 horas del d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la fecha del informe. &Eacute;ste est&aacute; compuesto, b&aacute;sicamente, por un conjunto de datos codificados correspondiente a los contenidos establecidos en un total de 20 formularios y que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) D-1: Balance Diario, Flujo de Caja, Estado de Variaci&oacute;n del Patrimonio y otra informaci&oacute;n general.</p> <p> b) D-2.1: Saldos diarios en cuentas corrientes banco inversiones nacionales.</p> <p> c) D-2.2: Movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en el mercado nacional.</p> <p> d) D-2.3: Saldos diarios en cuentas corrientes banco inversiones extranjeras.</p> <p> e) D-2.4: Movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en mercados extranjeros.</p> <p> f) D-2.5: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de opciones, futuros y forwards en el mercado nacional.</p> <p> g) D-2.6: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de opciones, futuros y forwards en el extranjero.</p> <p> h) D-2.7: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de swaps en el mercado nacional.</p> <p> i) D-2.8: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de swaps en el mercado extranjero.</p> <p> j) D- 2.9: Transacciones de nuevos instrumentos de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: nuevos instrumentos financieros transados en mercados extranjeros.</p> <p> k) D-2.10: Operaciones de cambio de monedas extranjeras.</p> <p> l) D-2.11: Provisi&oacute;n y cobro de dividendos y otros eventos de capital diarios de la cartera de inversiones del Fondo.</p> <p> m) D-2.12: Bonos de reconocimiento vencidos por cobrar.</p> <p> n) D-2.13: Transacciones de nuevos instrumentos de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: nuevos fondos mutuos y de inversi&oacute;n nacionales y promesas de suscripci&oacute;n de cuotas de fondos de inversi&oacute;n nacionales.</p> <p> o) D-2.14.1: Excesos de inversi&oacute;n diarios por operaciones con instrumentos derivados.</p> <p> p) D-2.14.2: D&eacute;ficit de inversi&oacute;n diarios por operaciones con instrumentos derivados.</p> <p> q) D-2.15: Corte de Cup&oacute;n diario de la cartera de inversiones del Fondo.</p> <p> r) D-3.1: Valores de cuota y Patrimonio.</p> <p> s) D-3.2: Traspasos diarios de afiliados entre Fondos de Pensiones de la misma Administradora.</p> <p> t) D-3.3: Canje de traspasos con otras Administradoras.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que el informe diario elaborado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, no es &uacute;nico, pues &eacute;stas pueden realizar retransmisiones de &eacute;ste por diversas razones, el que, a su vez, tambi&eacute;n debe ser validado, posteriormente, por la Superintendencia de Pensiones, sin que exista un plazo determinado para que aquello suceda. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado lleva a cabo el control de los Fondos de Pensiones, almacenando toda aquella informaci&oacute;n remitida en los soportes utilizados en la &eacute;poca en que fueron transmitidos, sin sistematizaci&oacute;n alguna.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante, su pretensi&oacute;n consiste en obtener los informes diarios originales enviados por las AFPs. Sin embargo, tras la revisi&oacute;n del contenido de aquel, se concluye que lo requerido da cuenta de completa y detallada informaci&oacute;n financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya divulgaci&oacute;n de forma &iacute;ntegra, podr&iacute;a develar aspectos estrat&eacute;gicos sobre el desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, lo que, eventualmente, podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> 13) Que, asimismo, en el evento de que fuese posible aplicar el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, eliminando del informe diario aquellos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pudiera afectar los derechos econ&oacute;micos de terceros y que no fueron solicitados, previamente, el &oacute;rgano reclamado debe recopilar la informaci&oacute;n almacenada de manera no sistematizada, revisarla y procesarla. As&iacute;, si se considera que a la fecha existen 6 A.F.P., cada una de las cuales administra un total de 5 fondos de pensiones, proporcionar acceso a lo pedido significar&iacute;a analizar y procesar los datos correspondientes a un total de 4.745 d&iacute;as. De esta forma, s&oacute;lo si se considera que cada una de aquellas instituciones transmitieron un informe diario por cada uno de los fondos de pensiones administrados, da un total aproximado de 142.350 informes a procesar.</p> <p> 14) Que, por el motivo razonamientos antes expuestos, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por configurarse, al igual que el caso anterior, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en otro orden de ideas, respecto de lo solicitado en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano en su respuesta y descargos &uacute;nicamente indic&oacute; un link en donde acceder al compendio de normas de la Superintendencia, incumpliendo con ello, la necesidad de especificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a entregar que exige el art&iacute;culo 15 en relaci&oacute;n con el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Al respecto, en lo tocante a la web singularizada, el mencionado numeral 3.1., precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. Teniendo presente lo anterior, y analizado el link indicado por la Superintendencia, este Consejo concluye que el servicio no ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa precitada, al referirse de forma gen&eacute;rica a la p&aacute;gina web, dificultando al requirente el acceso a la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose hacer entrega de lo requerido, esto es, todos los oficios, notas, documentos e instrucciones impartidas por este organismo que han permitido a las AFP calcular &quot;el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera de los cambios entre fondos&quot;.</p> <p> 16) Que, finalmente respecto a lo requerido por la reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, en orden a informarle c&oacute;mo se calcula el m&aacute;ximo valor susceptible de canje, se seguir&aacute; lo resuelto en el amparo rol N&deg; C3268-16, caso en donde se precis&oacute; que aquello excede el tenor literal de la solicitud de acceso original.</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Eduardo Veas, en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechaz&aacute;ndolo por improcedente en cuanto a informarle c&oacute;mo se calcula el m&aacute;ximo valor susceptible de canje. Como asimismo, se rechazar&aacute; respecto a lo solicitado en las letras a) y b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de todos los oficios, notas, documentos e instrucciones impartidas por la Superintendencia que han permitido a las administradoras de fondo de pensiones calcular &quot;el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera de los cambios entre fondos&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Eduardo Veas y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>