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DECISIÓN AMPARO ROL C3144-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
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Requirente: Charles Holmes Piedrabuena</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3144-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de agosto de 2016, don Charles Holmes Piedrabuena solicitó a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea copia de informe que sintetiza las observaciones formuladas por los vecinos al expediente de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominado MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, a que hace referencia el Decreto Alcaldicio N° 2250, de 20 de junio de 2016, mediante el cual se cita al Consejo comunal de organizaciones de la Sociedad Civil de Lo Barnechea.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Lo Barnechea respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Adm. Municipal N° 440/2016, de fecha 12 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis, que no es posible entregar dicha información por cuanto al tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dado que el informe solicitado debe presentarse al Consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (COSOC).</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2016, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega, en síntesis, que la aprobación de un plan regulador comunal, como sus modificaciones constituye un acto administrativo complejo, constituido por una serie de actos trámite intermedios, dado que sigue un procedimiento reglado, hasta culminar con el acto terminal, que corresponde a la promulgación de los instrumentos, mediante el respectivo decreto alcaldicio. Por ello sostiene, que el documento pedido tiene carácter público, puesto que corresponde a un antecedente de la citación al Consejo comunal de organizaciones de la Sociedad Civil de Lo Barnechea, convocado para el día 30 de junio de 2016, por el decreto N° 2.140, de fecha 20 de junio de 2016, para dar cumplimiento al punto 5 del artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismos y Construcciones.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, de fecha 29 de septiembre de 2016.</p>
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La Municipalidad requerida, a través de oficio Adm. Municipal N° 572, de fecha 08 de noviembre de 2016, formuló sus descargos, señalando en síntesis que se denegó la información pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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Sostiene que el informe que sintetiza las observaciones presentadas por los vecinos al Expediente de Modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea: "MPRC-LS-09 Centro Cordillera: Farellones. La Parva, El Colorado y Valle Nevado", se iba a dar a conocer al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Lo Barnechea (COSOC), en la sesión ordinaria citada para el día 30 de junio de 2016 a las 18:30 horas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con fuerza ley N° 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, ésta no se realizó debido a que no se reunió el quórum necesario exigido por la legislación vigente para sesionar válidamente, por lo que se citó nuevamente a los miembros del COSOC para el día 01 de julio de 2016 a las 13:00 horas, fecha en que nuevamente no se reunió el quórum requerido para sesionar válidamente, circunstancia certificada por la Secretario Municipal de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante certificado N° 03 que se adjuntó a la respuesta.</p>
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En atención, que no se realizó la sesión ordinaria del COSOC, es que el Municipio no podía a dar a conocer el Informe de observaciones, ya que al no ser aprobado ni conocido por este Consejo Comunal, dicho informe no tiene validez alguna.</p>
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En cuanto a la características particulares de parte de la documentación solicitada que justificaría que su comunicación vulnere el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, señala que a la fecha de la consulta realizada por el informe solicitado no fue aprobado ni conocido por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Lo Barnechea, ni enviado, por lo tanto, al SEREMI de Vivienda y Urbanismo, por lo que no era conveniente darlo a conocer a cualquier interesado, por tratarse en consecuencia, de un documento no oficial, que además no forma parte del expediente de modificación al plan regulador.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señala que actualmente las observaciones realizadas se encuentran disponibles para su entrega.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2016, requirió a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, informar el estado actual de tramitación de la modificación al plan regulador comunal sobre el cual versa la solicitud de información.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2016, cumplió lo solicitado informando la modificación al plan regulador comunal se encuentra en etapa de subsanación de las observaciones a los documentos técnicos y administrativos, que fueron formuladas por la SEREMI MINVU al expediente de modificación "MPRC-LB-09 Centro Cordillera", en su Ord. N° 5.314, recibido con fecha 07 de noviembre de 2016.</p>
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Por otra parte, se hace presente que con fecha 26 de diciembre de 2016 este Consejo revisó el sitio de transparencia activa de la Municipalidad reclamada, constatando que en la sesión ordinaria N° 899, de fecha 07 de julio de 2016, en virtud de acuerdo N° 4865 (86), el concejo municipal aprobó por unanimidad la modificación al plano regular comunal a que se refiere la información pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 16 de agosto de 2016, don Charles Holmes Piedrabuena solicitó a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea copia del informe que sintetiza las observaciones formuladas por los vecinos al expediente de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominado MPRC-LB-09 Centro Cordillera, a que hace referencia el Decreto Alcaldicio N° 2250, de 20 de junio de 2016, mediante el cual se cita al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Lo Barnechea, en adelante e indistintamente COSOC, obteniendo respuesta denegatoria, fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido en su respuesta señaló que el informe solicitado debe presentarse al COSOC de Lo Barnechea, razón por cual debe denegarse la información pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución. En sus descargos precisó que el informe pedido que sintetiza las observaciones presentadas por los vecinos al Expediente de Modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea: "MPRC-LS-09 Centro Cordillera: Farellones. La Parva, El Colorado y Valle Nevado", se iba a dar a conocer al COSOC, en la sesión ordinaria citada para el día 30 de junio de 2016 a las 18:30 horas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, de Vivienda, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, la cual no se realizó debido a que no se reunió el quórum necesario exigido para sesionar válidamente, por lo que se citó nuevamente a los miembros del COSOC para el día 01 de julio de 2016 a las 13:00 horas, fecha en que nuevamente no se reunió el quórum requerido, circunstancia certificada por la Secretario Municipal de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante certificado N° 03, de fecha 01 de julio de 2016.</p>
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3) Que, a modo de contexto el inciso 1° del artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la LGUC prescribe que "Las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43." Por su parte el citado artículo 43 fija el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, estableciendo un plazo para informar, consultar y exponer el proyecto a la comunidad, prescribiendo el numeral 5 del inciso 2°, que vencido el plazo de exposición del proyecto "(...) se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas". Agrega el numeral 6° del inciso 2° que "Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior. El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna. Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el N° 5." En virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo acreditó que en la sesión ordinaria N° 899, de fecha 07 de julio de 2016, en virtud de acuerdo N° 4865 (86), el concejo municipal aprobó por unanimidad la modificación al plano regular comunal a que se refiere la información pedida.</p>
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4) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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6) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, respecto a la concurrencia del requisito señalado con la letra a) del considerando anterior, cabe tener presente que la información solicitada se refiere al informe que sintetiza las observaciones formuladas por la comunidad acerca del proyecto de modificación del plano regulador comunal, que de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 43 de la LGUC debe exponerse en forma previa a ser sometido a votación el proyecto ante el concejo municipal. En el presente caso, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, se acreditó que a la fecha de la solicitud de información, esto es, el 16 de agosto de 2016, no sólo ya se había dado por cumplido el trámite de exponer ante el COSOC el informe que sintetiza las observaciones formuladas por la comunidad, por falta de quórum, sino que en sesión ordinaria N° 899, de fecha 07 de julio de 2016, por acuerdo N° 4865 (86), el concejo municipal aprobó por unanimidad la modificación al plano regular comunal a que se refiere la información pedida. Luego, forzoso es concluir que la información pedida no constituye un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, por cuanto al tiempo de la solicitud ya se habían adoptado las resoluciones que corresponden a la Municipalidad reclamada en el proceso de aprobación de la modificación del plano regulador comunal, razón por la cual a juicio de este Consejo no concurre el requisito exigido en esta parte.</p>
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8) Que, en cuanto al segundo requisito exigido, en orden a que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información reclamada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la Municipalidad reclamada no aportó antecedente alguno para acreditar el modo en que entregar la información pedida afectaba el debido funcionamiento de sus funciones, limitándose a señalar que no se podía entregar por cuanto el informe requerido no había podido ser conocido ni aprobado por el COSOC por falta de quórum, ignorando que a la fecha de la solicitud de información, Concejo Municipal ya había aprobado la propuesta de modificación al plano regulador comunal, como se acreditó en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, sobre el particular, en concordancia con lo razonado en la decisión de amparo rol C549-12, este Consejo estima que un sistema de consultas públicas sobre decisiones de la autoridad que afectan directamente a la comunidad, como ocurre en la especie, que mantenga en el secreto la información necesaria para facilitar la participación de la comunidad, es difícilmente conciliable con la naturaleza de este mecanismo y con la transparencia que requieren estos procesos de participación. Ello sólo sería factible si la difusión de unos u otras afectase los bienes jurídicos que describe el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, de un modo cierto o probable y con suficiente especificidad, lo que no ocurre en este caso. La transparencia de los procesos de decisión refuerza, más bien, el carácter democrático de las instituciones, así como la confianza ciudadana en la Administración, pues permiten conocer qué razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuestión particularmente relevante tratándose de la modificación del plano regulador comunal. Por el contrario, la opacidad de la información en estos procesos arriesga que sus consecuencias prácticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos.</p>
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10) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado la causal de reserva alegada por el órgano requerido, este Consejo acogerá el amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea entregar a don Charles Holmes Piedrabuena copia del informe que sintetiza las observaciones formuladas por los vecinos al expediente de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominado MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, que iba a ser dado a conocer al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Lo Barnechea, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la información a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Charles Holmes Piedrabuena, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del informe que sintetiza las observaciones formuladas por los vecinos al expediente de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominado MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, que iba a ser dado a conocer al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Lo Barnechea, tarjando previamente los datos personales de contexto.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Charles Holmes Piedrabuena y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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