<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3150-16</p>
<p>
Entidad pública: Hospital San Pablo de Coquimbo</p>
<p>
Requirente: Soledad Cortés Zúñiga</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.09.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3150-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2016, doña Soledad Cortés Zúñiga solicitó al Hospital San Pablo de Coquimbo el "informe de intervención en el servicio Jardín Infantil San Pablo, Hospital de Coquimbo, por el servicio de Relaciones Laborales, durante el mes de noviembre de 2015".</p>
<p>
La solicitante indica que ha sido parte de dicha investigación, y en ella se hace mención a su desempeño profesional y relación laboral con el establecimiento educativo.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 6.273, de 19 de agosto de 2016, el Hospital reclamado denegó la entrega de la información por concurrir las causales de reserva de los artículos 21 N° 1, letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia. En su respuesta, el órgano indica en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) Lo solicitado corresponde a un informe de relaciones laborales de la Unidad Jardín Infantil, realizado por la Unidad de relaciones laborales del Hospital, a propósito de la denuncia que realiza la requirente, funcionaria de la Unidad Jardín Infantil.</p>
<p>
b) La Unidad de Relaciones Laborales realiza una intervención mediante evaluación de clima laboral percibido por los funcionarios y jefatura de la Unidad a intervenir. La metodología utilizada dice relación con entrevistas del personal que desempeña funciones en la Unidad que se interviene. El contenido de las entrevistas se vincula con las relaciones laborales con pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y la jefatura, ambiente laboral, comunicación al interior de la Unidad, prácticas de reconocimientos y reprimendas correctivas empleadas por la jefatura, trabajo en equipo y gestión de liderazgo de la jefatura.</p>
<p>
c) Dada la especial naturaleza de la materia que trata el informe requerido, se sostiene la necesidad de mantener su reserva ya que su contenido, antecedentes aportados y las declaraciones efectuadas por los funcionarios entrevistados en el curso de la confección del mismo, constituyen antecedentes primordiales para la decisión por parte de la Autoridad del establecimiento, y en consecuencia, su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Hospital.</p>
<p>
d) En el mismo orden de ideas, la divulgación a terceros del informe requerido, y con ello, la revelación de la identidad de los entrevistados, podría provocar en el futuro que los funcionarios llamados a entrevistas en el marco de una intervención de clima laboral, no concurrieran por temor que sus opiniones, comentarios o percepciones, que suponen entregados en un marco de reserva y confidencialidad, sean divulgados, así como también se limitaría el ingreso de denuncias por concepto de mal clima laboral y/o conflicto de relación interpersonal, por temor a la divulgación de la identidad.</p>
<p>
e) Así, es requisito de la esencia mantener por parte del Hospital una debida reserva y confidencialidad en el tratamiento de denuncias por mal clima laboral y/o conflicto de relación interpersonal, del denunciante, denunciado, de quienes formaron parte de las entrevistas, así como el contenido de ellas, ya que de lo contrario, el ser conocidos por terceros se afectaría claramente el debido cumplimiento de las funciones del Hospital, en el debido cuidado y protección de sus funcionarios y decisión al tenor del informe que se solicita.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2016, doña Soledad Cortés Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N° 9.738, de 29 de septiembre de 2016. Mediante Ord. N° 3.709, de 26 de octubre de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones reiterando las mismas alegaciones y causales de reserva invocadas en la respuesta otorgada a la solicitante. Posteriormente, mediante correo electrónico de 04 de noviembre de 2016, el órgano informó que no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 10 de noviembre de 2016, y para una adecuada ponderación de las causales de reserva invocadas, este Consejo requirió a la reclamada remitir copia del informe solicitado, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. Mediante correo electrónico de misma fecha, el Servicio remitió a esta Corporación copia del informe solicitado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que lo requerido corresponde a un Informe sobre Relacione Laborales en la Unidad de Jardín Infantil perteneciente al Servicio reclamado, confeccionado por la Unidad de Relaciones Laborales del Hospital. Al efecto, el documento requerido obra en poder del órgano reclamado y ha sido elaborado con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
<p>
2) Que la reclamada denegó la entrega de la información requerida fundada en las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la procedencia o no de la reserva de la información requerida, según se indicará a continuación.</p>
<p>
3) Que para efectos de ponderar las causales de secreto alegadas por el órgano, esta Corporación tuvo a la vista al momento de resolver, copia del Informe de Relaciones Laborales de la Unidad de Jardín Infantil. Al efecto, se trata de un documento de fecha 30 de diciembre de 2015, elaborado por la Psicóloga del Servicio Sra. María Teresa Olivares, Encargada de la Unidad de Relaciones, de la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital reclamado, a requerimiento de la Subdirección de Gestión de Recursos Humanos del Hospital, con el objeto de intervenir por parte de la Unidad de Relaciones Laborales en la Unidad de Jardín Infantil. Lo anterior, mediante una evaluación del clima laboral percibido por los funcionarios y la Jefatura de la citada Unidad. El informe requerido se estructura de la siguiente forma: Introducción; Metodología (incluye identidad de las funcionarias entrevistadas); Desarrollo del informe; y, Recomendaciones.</p>
<p>
4) Que revisado el contenido del informe requerido, en su conjunto, cabe advertir la finalidad que tuvo la Autoridad para requerir su elaboración, esto es, se tuvo por objeto específico la intervención de la Unidad afectada, mediante la evaluación del clima laboral percibido tanto por funcionarios como la jefatura de la Unidad afectada. En particular, el Servicio explicó que el foco de inicio con el cual se genera la solicitud de intervención se encuentra asociado a conflictos entre funcionarias determinadas de la Unidad de Jardín Infantil. Así, tras análisis del informe requerido, este Consejo pudo constatar que su contenido explicita con suficiente claridad y precisión, las causas que provocarían las situaciones de conflicto o deficiencias de clima laboral al interior de la Unidad Jardín Infantil, así como los diversos juicios de valor emitidos por la profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo dicho informe, da cuenta de las recomendaciones efectuadas a la jefatura respectiva del Hospital para la solución y mejora de los factores que provocan disociación al interior de la Unidad evaluada.</p>
<p>
5) Que asimismo, se debe hacer presente que el informe solicitado, constituye una herramienta de carácter técnico utilizada por la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho Servicio, específicamente en las relaciones laborales con la Jefatura, con pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y Jefatura, ambiente laboral, comunicación interna y gestión de liderazgo de la Jefatura, entre otros. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en la medida que las funcionarias de la Unidad evaluada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas en profundidad de tipo semiestructurada, con una legítima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta razón, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar.</p>
<p>
6) Que por su parte, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de las funcionarias de la Unidad evaluada, pronunciándose acerca de su desempeño laboral y otros aspectos referidos al trato y relación interpersonal con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgación podría derivar en una profundización de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al objetivo buscado con la elaboración del informe (en este sentido se ha pronunciado este Consejo en la decisión de amparo Rol C1630-12, considerando 7°).</p>
<p>
7) Que por lo anteriormente razonado, y sin perjuicio que el Servicio reclamado invocare en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la entrega del informe de relaciones elaborado por el Servicio, a requerimiento de la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital, producirá de modo cierto y específico la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente en materias de clima laboral, justificándose de dicho modo la reserva de la información materia del presente análisis, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
8) Que finalmente, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". En relación con lo anterior, el artículo 21 N° 2 de la misma ley, prescribe que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En la especie, no consta de los antecedentes que se hubiere dado aplicación al procedimiento establecido en el citado artículo 20, por lo que se hace presente a la reclamada que, para futuras solicitudes de información en que estimare que pudieren afectarse los derechos de terceros, deberá ajustar su procedimiento a la citada disposición legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Cortés Zúñiga, de 14 de septiembre de 2016, en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Cortés Zúñiga y a la Sra. Directora del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>