Decisión ROL C3150-16
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Reclamante: SOLEDAD CORTES ZUÑIGA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente a el "informe de intervención en el servicio Jardín Infantil San Pablo, Hospital de Coquimbo, por el servicio de Relaciones Laborales, durante el mes de noviembre de 2015". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3150-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: Soledad Cort&eacute;s Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3150-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2016, do&ntilde;a Soledad Cort&eacute;s Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo el &quot;informe de intervenci&oacute;n en el servicio Jard&iacute;n Infantil San Pablo, Hospital de Coquimbo, por el servicio de Relaciones Laborales, durante el mes de noviembre de 2015&quot;.</p> <p> La solicitante indica que ha sido parte de dicha investigaci&oacute;n, y en ella se hace menci&oacute;n a su desempe&ntilde;o profesional y relaci&oacute;n laboral con el establecimiento educativo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.273, de 19 de agosto de 2016, el Hospital reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por concurrir las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En su respuesta, el &oacute;rgano indica en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado corresponde a un informe de relaciones laborales de la Unidad Jard&iacute;n Infantil, realizado por la Unidad de relaciones laborales del Hospital, a prop&oacute;sito de la denuncia que realiza la requirente, funcionaria de la Unidad Jard&iacute;n Infantil.</p> <p> b) La Unidad de Relaciones Laborales realiza una intervenci&oacute;n mediante evaluaci&oacute;n de clima laboral percibido por los funcionarios y jefatura de la Unidad a intervenir. La metodolog&iacute;a utilizada dice relaci&oacute;n con entrevistas del personal que desempe&ntilde;a funciones en la Unidad que se interviene. El contenido de las entrevistas se vincula con las relaciones laborales con pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y la jefatura, ambiente laboral, comunicaci&oacute;n al interior de la Unidad, pr&aacute;cticas de reconocimientos y reprimendas correctivas empleadas por la jefatura, trabajo en equipo y gesti&oacute;n de liderazgo de la jefatura.</p> <p> c) Dada la especial naturaleza de la materia que trata el informe requerido, se sostiene la necesidad de mantener su reserva ya que su contenido, antecedentes aportados y las declaraciones efectuadas por los funcionarios entrevistados en el curso de la confecci&oacute;n del mismo, constituyen antecedentes primordiales para la decisi&oacute;n por parte de la Autoridad del establecimiento, y en consecuencia, su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Hospital.</p> <p> d) En el mismo orden de ideas, la divulgaci&oacute;n a terceros del informe requerido, y con ello, la revelaci&oacute;n de la identidad de los entrevistados, podr&iacute;a provocar en el futuro que los funcionarios llamados a entrevistas en el marco de una intervenci&oacute;n de clima laboral, no concurrieran por temor que sus opiniones, comentarios o percepciones, que suponen entregados en un marco de reserva y confidencialidad, sean divulgados, as&iacute; como tambi&eacute;n se limitar&iacute;a el ingreso de denuncias por concepto de mal clima laboral y/o conflicto de relaci&oacute;n interpersonal, por temor a la divulgaci&oacute;n de la identidad.</p> <p> e) As&iacute;, es requisito de la esencia mantener por parte del Hospital una debida reserva y confidencialidad en el tratamiento de denuncias por mal clima laboral y/o conflicto de relaci&oacute;n interpersonal, del denunciante, denunciado, de quienes formaron parte de las entrevistas, as&iacute; como el contenido de ellas, ya que de lo contrario, el ser conocidos por terceros se afectar&iacute;a claramente el debido cumplimiento de las funciones del Hospital, en el debido cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios y decisi&oacute;n al tenor del informe que se solicita.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Soledad Cort&eacute;s Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; 9.738, de 29 de septiembre de 2016. Mediante Ord. N&deg; 3.709, de 26 de octubre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones reiterando las mismas alegaciones y causales de reserva invocadas en la respuesta otorgada a la solicitante. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 04 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 10 de noviembre de 2016, y para una adecuada ponderaci&oacute;n de las causales de reserva invocadas, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada remitir copia del informe solicitado, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha, el Servicio remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia del informe solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a un Informe sobre Relacione Laborales en la Unidad de Jard&iacute;n Infantil perteneciente al Servicio reclamado, confeccionado por la Unidad de Relaciones Laborales del Hospital. Al efecto, el documento requerido obra en poder del &oacute;rgano reclamado y ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis sobre la procedencia o no de la reserva de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que para efectos de ponderar las causales de secreto alegadas por el &oacute;rgano, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista al momento de resolver, copia del Informe de Relaciones Laborales de la Unidad de Jard&iacute;n Infantil. Al efecto, se trata de un documento de fecha 30 de diciembre de 2015, elaborado por la Psic&oacute;loga del Servicio Sra. Mar&iacute;a Teresa Olivares, Encargada de la Unidad de Relaciones, de la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos del Hospital reclamado, a requerimiento de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Recursos Humanos del Hospital, con el objeto de intervenir por parte de la Unidad de Relaciones Laborales en la Unidad de Jard&iacute;n Infantil. Lo anterior, mediante una evaluaci&oacute;n del clima laboral percibido por los funcionarios y la Jefatura de la citada Unidad. El informe requerido se estructura de la siguiente forma: Introducci&oacute;n; Metodolog&iacute;a (incluye identidad de las funcionarias entrevistadas); Desarrollo del informe; y, Recomendaciones.</p> <p> 4) Que revisado el contenido del informe requerido, en su conjunto, cabe advertir la finalidad que tuvo la Autoridad para requerir su elaboraci&oacute;n, esto es, se tuvo por objeto espec&iacute;fico la intervenci&oacute;n de la Unidad afectada, mediante la evaluaci&oacute;n del clima laboral percibido tanto por funcionarios como la jefatura de la Unidad afectada. En particular, el Servicio explic&oacute; que el foco de inicio con el cual se genera la solicitud de intervenci&oacute;n se encuentra asociado a conflictos entre funcionarias determinadas de la Unidad de Jard&iacute;n Infantil. As&iacute;, tras an&aacute;lisis del informe requerido, este Consejo pudo constatar que su contenido explicita con suficiente claridad y precisi&oacute;n, las causas que provocar&iacute;an las situaciones de conflicto o deficiencias de clima laboral al interior de la Unidad Jard&iacute;n Infantil, as&iacute; como los diversos juicios de valor emitidos por la profesional a cargo de su elaboraci&oacute;n a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo dicho informe, da cuenta de las recomendaciones efectuadas a la jefatura respectiva del Hospital para la soluci&oacute;n y mejora de los factores que provocan disociaci&oacute;n al interior de la Unidad evaluada.</p> <p> 5) Que asimismo, se debe hacer presente que el informe solicitado, constituye una herramienta de car&aacute;cter t&eacute;cnico utilizada por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos del Hospital reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho Servicio, espec&iacute;ficamente en las relaciones laborales con la Jefatura, con pares, relaciones interpersonales entre funcionarios y Jefatura, ambiente laboral, comunicaci&oacute;n interna y gesti&oacute;n de liderazgo de la Jefatura, entre otros. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en la medida que las funcionarias de la Unidad evaluada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas en profundidad de tipo semiestructurada, con una leg&iacute;tima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta raz&oacute;n, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar.</p> <p> 6) Que por su parte, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de las funcionarias de la Unidad evaluada, pronunci&aacute;ndose acerca de su desempe&ntilde;o laboral y otros aspectos referidos al trato y relaci&oacute;n interpersonal con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a derivar en una profundizaci&oacute;n de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al objetivo buscado con la elaboraci&oacute;n del informe (en este sentido se ha pronunciado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1630-12, considerando 7&deg;).</p> <p> 7) Que por lo anteriormente razonado, y sin perjuicio que el Servicio reclamado invocare en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la entrega del informe de relaciones elaborado por el Servicio, a requerimiento de la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos del Hospital, producir&aacute; de modo cierto y espec&iacute;fico la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente en materias de clima laboral, justific&aacute;ndose de dicho modo la reserva de la informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que finalmente, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, prescribe que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En la especie, no consta de los antecedentes que se hubiere dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el citado art&iacute;culo 20, por lo que se hace presente a la reclamada que, para futuras solicitudes de informaci&oacute;n en que estimare que pudieren afectarse los derechos de terceros, deber&aacute; ajustar su procedimiento a la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Cort&eacute;s Z&uacute;&ntilde;iga, de 14 de septiembre de 2016, en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Cort&eacute;s Z&uacute;&ntilde;iga y a la Sra. Directora del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>