Decisión ROL C3162-16
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Reclamante: VICENTE LIHN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: "oficio 27439 del 25-11-2011. Todos los oficios enviados por la superintendencia a las AFP entre julio y agosto del 2016 o copia de despacho electrónico de correspondencia enviada por la superintendencia a las AFP para el mismo periodo anterior (anexo I, TEA)". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto del artículo 21 N°1 letra c

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3162-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Vicente Lihn.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3162-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las eley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2016, don Vicente Lihn, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;oficio 27439 del 25-11-2011. Todos los oficios enviados por la superintendencia a las AFP entre julio y agosto del 2016 o copia de despacho electr&oacute;nico de correspondencia enviada por la superintendencia a las AFP para el mismo periodo anterior (anexo I, TEA)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 23238, de fecha 13 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen que:</p> <p> a) Se le remite copia del oficio Ord. N&deg; 27.439, de 25 de noviembre de 2011, mediante el cual esta Superintendencia instruye el env&iacute;o del informe diario de cambios de fondos a las administradoras de fondos de pensiones.</p> <p> b) Por otra parte, y en el entendido que su solicitud de copia de los oficios emitidos por este organismo fiscalizador durante el periodo julio-agosto de 2016, se refer&iacute;a exclusivamente a aquellos relacionados con el informe diario de cambios de fondos, se le informa que para el periodo indicado, esta Superintendencia no emiti&oacute; oficios sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al respecto indic&oacute;, que solicit&oacute; oficios enviados por la Superintendencia de Pensiones a las AFP entre julio y agosto del 2016, y sin embargo, el &oacute;rgano cre&oacute; unos supuestos que no tienen relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n que pidi&oacute; y bajo estos supuestos no le enviaron la documentaci&oacute;n que requiri&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9741, de fecha 29 de octubre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 27.393, de 21 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Tal como queda de manifiesto en la petici&oacute;n original del se&ntilde;or Lihn, &eacute;sta consist&iacute;a en primer lugar en la entrega de copia de un oficio que precisamente se refiere al informe diario de cambios de fondos, y en la segunda solicitaba los oficios emitidos por esta Superintendencia y dirigidos a las AFP entre julio y agosto de 2016, por lo que resultaba de toda l&oacute;gica entender que estos oficios deb&iacute;an referirse a la misma materia.</p> <p> b) Ahora bien, una vez aclarado por el se&ntilde;or Lihn en su reclamo el objeto de la solicitud que presentara ante este organismo fiscalizador y que, por lo tanto, constituye una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que no forma parte del reclamo, se debe informar a ese Consejo que entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2016, esta Superintendencia remiti&oacute; 1.069 oficios a las administradoras del sistema, seg&uacute;n se indica en la siguiente tabla:</p> <p> AFP N&uacute;mero de oficios enviados</p> <p> Capital 185</p> <p> Cuprum 132</p> <p> Habitat 206</p> <p> Modelo 80</p> <p> Plan Vital 93</p> <p> Provida 372</p> <p> c) Por otra parte, debe hacerse presente que del total de oficios emitidos en el periodo requerido, 120 corresponden a oficios reservados, que no pueden ser entregados a terceros, Asimismo, hay un n&uacute;mero a&uacute;n no determinado de Oficios que contienen informaci&oacute;n personal de los afiliados e informaci&oacute;n cuya publicidad podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras, por lo que tampoco podr&iacute;an ser entregados al requirente.</p> <p> d) Para extraer del sistema computacional la totalidad de los Oficios dirigidos a las AFP, se requerir&iacute;a destinar un funcionario, con dedicaci&oacute;n exclusiva, por aproximadamente 8 horas. Posteriormente, los oficios deber&iacute;an ser remitidos a un funcionario de la Fiscal&iacute;a de este organismo para que eval&uacute;e si se trata de informaci&oacute;n reservada o no; para tachar los datos personales de afiliados u otros terceros involucrados; y para elaborar los oficios de notificaci&oacute;n del derecho a oposici&oacute;n de posibles terceros afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en ellos, actividad que requerir&iacute;a destinar un funcionario, con dedicaci&oacute;n exclusiva, por aproximadamente de 90 horas.</p> <p> e) En consecuencia, atendido lo expuesto se concluye que respecto de la nueva solicitud, es aplicable la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, tratarse de requerimientos gen&eacute;ricos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n requerirla distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo debido a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que habiendo requerido todos los oficios enviados desde la Superintendencia a las administradoras de fondo de pensiones, desde julio y agosto del 2016, el &oacute;rgano restringi&oacute; la solicitud respecto a los oficios relacionados con la materia del primer oficio pedido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, la Superintendencia, con ocasi&oacute;n de sus descargos, refiri&oacute; que dada la forma en que se plante&oacute; la solicitud, resultaba de toda l&oacute;gica entender que estos oficios deb&iacute;an referirse a la misma materia del oficio anterior. Al respecto, este Consejo debe hacer presente que la presente solicitud de informaci&oacute;n, en particular, debi&oacute; interpretarse de acuerdo al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, puesto que, al no resultar claro del tenor literal del requerimiento su extensi&oacute;n, no se debi&oacute; limitar &eacute;sta a alguna materia en especial. De este modo, al tratarse de un requerimiento m&aacute;s amplio que la entendida por el &oacute;rgano, no existe en este amparo una nueva solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano de igual modo respecto a la entrega de los oficios solicitados, aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el servicio, descargue del sistema los 1.069 oficios enviados a las administradoras de fondos, para posteriormente tachar los datos personales de afiliados u otros terceros involucrados; y para elaborar los oficios de notificaci&oacute;n del derecho a oposici&oacute;n de posibles terceros afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en ellos, actividad que requerir&iacute;a destinar un funcionario, con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha labor.</p> <p> 7) Que, de conformidad a lo expuesto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 8) Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Vicente Lihn, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Vicente Lihn y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>