Decisión ROL C3176-16
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Reclamante: JAVIER PEREIRA TORRES  
Reclamado: FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, fundado en la denegación de acceso a una solicitud de información referente a la fabricación de armas de fuego tipo revólver, calibre 38, especial serie A1C0004 marca FAMAE. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3176-16</p> <p> Entidad reclamada: F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito (FAMAE).</p> <p> Requirente: Javier Pereira Torres.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 742 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3176-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 16 de agosto de 2016, don Javier Pereira Torres realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n referida a la fabricaci&oacute;n de armas de fuego tipo rev&oacute;lver, calibre 38, especial serie A1C0004 marca FAMAE.</p> <p> 2) Que, con fecha 29 de agosto de 2016, las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito se pronunci&oacute; respecto del requerimiento del Sr. Pereira Torres, informando que FAMAE s&oacute;lo est&aacute; obligado a dar cumplimiento a la normativa de transparencia activa, por lo que la informaci&oacute;n que debe revelar es aquella que se encuentra publicada en su sitio electr&oacute;nico.</p> <p> 3) Que, con fecha 08 de septiembre de 2016, don Javier Pereira Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito, empresa del Estado creada a trav&eacute;s del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 223, del Ministerio de Defensa, de 1953, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N&deg; 375, del Ministerio de Defensa, publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de Febrero de 1979, y posteriormente modificado por la Ley N&deg; 18.912, del a&ntilde;o 1990.</p> <p> 2) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de FAMAE, consta en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.912, en cuya virtud se establece que: &quot;Las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito, individualizadas por la sigla FAMAE, constituyen una Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico, que goza de personalidad jur&iacute;dica, administraci&oacute;n aut&oacute;noma y de patrimonio propio, en conformidad a lo dispuesto en esta ley. Se relacionar&aacute; con el Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional&quot;. A su vez, el inciso tercero del mismo art&iacute;culo se&ntilde;ala que &quot;Para los efectos anteriormente se&ntilde;alados, autor&iacute;zase al Estado para desarrollar y participar en las actividades empresariales previstas en esta ley&quot;.</p> <p> 3) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 5) Que, a este respecto, cabe se&ntilde;alar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &quot;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &quot;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A., no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&quot;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a FAMAE, empresa del Estado creada a trav&eacute;s del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 223, del Ministerio de Defensa, de 1953, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Javier Pereira Torres en contra de las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Javier Pereira Torres en contra de las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Pereira Torres y al Sr. Director de las F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>