Decisión ROL C3180-16
Reclamante: ALBERTO GONZALEZ PALMA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "detalle del gasto, licitaciones si las hubiera y registro de proveedores de los elementos disuasivos, bombas lacrimógenas y balines de goma usados durante manifestaciones". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no presentó antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la información producía una afectación al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3180-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Gonz&aacute;lez Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3180-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de agosto de 2016, don Alberto Gonz&aacute;lez Palma solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;el detalle del gasto, licitaciones si las hubiera y registro de proveedores de los elementos disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma usados durante manifestaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante, resoluci&oacute;n exenta N&deg; 343, de fecha 15 de septiembre, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Se&ntilde;ala que respecto a las licitaciones y proveedores de elementos disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 314, de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica, de fecha 04 de junio de 2008, se declar&oacute; como elementos estrat&eacute;gicos para Carabineros de Chile, constituyendo una excepci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico, entre otras, los procesos de compra de los dispositivos lacrim&oacute;genos y aquellos elementos disuasivos para el control de muchedumbre.</p> <p> Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que los elementos disuasivos como son los dispositivos lacrim&oacute;genos y balines de goma, entendido como &quot;instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&quot; de acuerdo a la segunda acepci&oacute;n de la palabra pertrecho, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, quedar&iacute;an comprendido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo cual se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por ello sostiene que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por tanto en el secreto prescrito por la ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los gastos y adquisici&oacute;n de elementos disuasivos como son las lacrim&oacute;genas y los balines de goma, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, particularmente en materias de restablecimiento del orden p&uacute;blico. Cita sentencia dictada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad Rol 4366-2012, y sentencia de recurso de Queja Rol 21.377-2015, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que apoyar&iacute;a su respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2016, don Alberto Gonzalez Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 9.747, de fecha 29 de septiembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 259, de fecha 13 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Agreg&oacute;, que de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.886, sobre bases de los contratos administrativos de suministros y prestaci&oacute;n de servicios, m&aacute;s conocida como ley de Compras P&uacute;blicas, y conforme a su art&iacute;culo 3&deg;, letra f), quedan excluidos de la aplicaci&oacute;n de dicha normativa las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad p&uacute;blica, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposici&oacute;n del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones. De modo que los contratos indicados en este art&iacute;culo se regir&aacute;n por sus propias normas especiales.</p> <p> Por otro lado, en atenci&oacute;n a que el art&iacute;culo 20 de la referida ley dispone que &quot;Los organismos p&uacute;blicos regidos por esta ley, estar&aacute;n exceptuados de publicar en el sistema de informaci&oacute;n se&ntilde;alado precedentemente, aquella informaci&oacute;n sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de car&aacute;cter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplir&aacute;n con esta obligaci&oacute;n, en conformidad a su legislaci&oacute;n vigente sobre manejo, uso y tramitaci&oacute;n de documentaci&oacute;n&quot;, se procedi&oacute; a dictar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 314, de 04.06.2008, de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros de Chile, la cual establece, entre otras materias, que las licitaciones y proveedores de determinados elementos, entre los cuales se encuentran los disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, tienen el car&aacute;cter de elementos estrat&eacute;gicos para Carabineros de Chile, constituyendo una excepci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico. Se adjunta copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 314, para mayor claridad de lo indicado.</p> <p> Por lo anterior sostiene, que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.886, al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria aludida, lo hacen con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por tanto en el secreto prescrito por la ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5.</p> <p> Que finalmente, se&ntilde;ala Carabineros de Chile que se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los gastos y adquisici&oacute;n de elementos disuasivos como son las bombas lacrim&oacute;genas y los balines de goma, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, particularmente en materias de restablecimiento del orden p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de agosto de 2016, don Alberto Gonz&aacute;lez Palma solicit&oacute; a Carabineros de Chile el detalle del gasto, licitaciones si las hubiera y registro de proveedores de los elementos disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma usados durante manifestaciones, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n referida a las licitaciones y proveedores de elementos disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, en virtud de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 314, de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica, de 2008, se declar&oacute; como elementos estrat&eacute;gicos para Carabineros de Chile, constituyendo una excepci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico, entre otras, los procesos de compra de los dispositivos lacrim&oacute;genos y aquellos elementos disuasivos para el control de muchedumbre. Agreg&oacute;, que los elementos disuasivos como son los dispositivos lacrim&oacute;genos y balines de goma, quedar&iacute;an comprendido en la categor&iacute;a de pertrechos, esto es, &quot;instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&quot;, de acuerdo a la segunda acepci&oacute;n de la palabra, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, raz&oacute;n por la cual sostiene dichos antecedentes ser&iacute;an secretos de conformidad al art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, configurando la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s en sus descargos Carabineros de Chile sostuvo que tambi&eacute;n se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra f), de la ley N&deg; 19.886, sobre bases de los contratos administrativos de suministros y prestaci&oacute;n de servicios, conocida como ley de compras p&uacute;blicas. A modo de contexto cabe tener presente que el referido art&iacute;culo 3, letra f), se&ntilde;ala que quedan excluidos de la aplicaci&oacute;n de dicha normativa &quot;Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes n&uacute;meros 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisici&oacute;n de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica: veh&iacute;culos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, autom&oacute;viles y buses; equipos y sistemas de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricaci&oacute;n, integraci&oacute;n, mantenimiento, reparaci&oacute;n, mejoramiento o armadur&iacute;a de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes&quot;. Agrega el inciso 2&deg; del citado literal, que &quot;Asimismo, se exceptuar&aacute;n las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad p&uacute;blica, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposici&oacute;n del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones. Los contratos indicados en este art&iacute;culo se regir&aacute;n por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la presente ley&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.886, se&ntilde;ala que &quot;Los organismos p&uacute;blicos regidos por esta ley, estar&aacute;n exceptuados de publicar en el sistema de informaci&oacute;n se&ntilde;alado precedentemente, aquella informaci&oacute;n sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de car&aacute;cter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplir&aacute;n con esta obligaci&oacute;n, en conformidad a su legislaci&oacute;n vigente sobre manejo, uso y tramitaci&oacute;n de documentaci&oacute;n&quot;, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano requerido sostuvo que se procedi&oacute; a dictar la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 314, de 2008, de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros de Chile, que entre otras materias establece que las licitaciones y proveedores de determinados elementos, entre los cuales se encuentran los disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, tienen el car&aacute;cter de elementos estrat&eacute;gicos para Carabineros de Chile, constituyendo una excepci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, corresponde se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, N&deg; 4: &quot;Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;..</p> <p> 6) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, al respecto, Carabineros de Chile se ha limitado a se&ntilde;alar que se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los gastos y adquisici&oacute;n de elementos disuasivos como son las lacrim&oacute;genas y los balines de goma, ya que en la pr&aacute;ctica la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que entregar la informaci&oacute;n del gasto, licitaciones y proveedores de los elementos disuasivos a que se refiere el requerimiento, que obra en su poder, ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y se refiere justamente al uso de recursos p&uacute;blicos, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, tal argumentaci&oacute;n no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 10) El criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) En consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s Carabineros de Chile, nuevamente sin aportar antecedente alguno que permita determinar c&oacute;mo se produce la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados precedentemente, aleg&oacute; que se configuraba la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 3 y 20 de la ley N&deg; 19.886, raz&oacute;n por la cual dict&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 314, de 2008, de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros de Chile, que entre otras materias establece que las licitaciones y proveedores de determinados elementos, entre los cuales se encuentran los disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, tienen el car&aacute;cter de elementos estrat&eacute;gicos para Carabineros de Chile, constituyendo una excepci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 13) Que, en efecto, en esta parte el &oacute;rgano requerido invoca la causal de reserva alegada fundado en los art&iacute;culos 3 y 20 de la ley N&deg; 19.886, normas legales que en ning&uacute;n caso confieren car&aacute;cter secreto a la informaci&oacute;n pedida, sino que simplemente excluyen la adquisici&oacute;n de ciertos de bienes del sistema de compras p&uacute;blicas y del sistema de informaci&oacute;n fijado por la referida ley, sin hacer referencia expresa a los antecedentes que en este amparo se reclaman. Adem&aacute;s, se basa en el car&aacute;cter estrat&eacute;gico otorgado por una resoluci&oacute;n administrativa, a los elementos disuasivos utilizados por Carabineros de Chile, desconociendo el principio de la jerarqu&iacute;a normativa que rige en el ordenamiento jur&iacute;dico chileno, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo cabe desestimarla.</p> <p> 14) Que, cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, que Carabineros de Chile no argument&oacute; ni present&oacute; antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada, limit&aacute;ndose a realizar un remisi&oacute;n meramente formal del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y de los art&iacute;culo 3 y 20 de la ley N&deg; 19.886, al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia judicial que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n.</p> <p> 15) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, particularmente considerando que Carabineros de Chile pese a invocar causales de secreto o reserva no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente espec&iacute;fico y concreto para fundamentarlas, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que concurren los hechos que permitan su configuraci&oacute;n, y que por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n pedida que obra en su poder, ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y se refiere al uso de recursos p&uacute;blicos, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n dichas causales, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar a don Alberto Gonz&aacute;lez Palma el detalle del gasto, licitaciones si las hubiera y registro de proveedores de los elementos disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, de modo global, sin dar cuenta del volumen y caracter&iacute;sticas de los referidos elementos disuasivos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Gonzalez Palma, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el detalle del gasto, licitaciones si las hubiera y registro de proveedores de los elementos disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, de modo global, sin dar cuenta del volumen y caracter&iacute;sticas de los referidos elementos disuasivos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Gonzalez Palma y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>