Decisión ROL C3184-16
Reclamante: JAIME PINOCHET ESPILDORA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "la fórmula del contenido declarada antes de ingresar a Chile de los productos de la firma Nu Skin Enterprises Chile Limitada (...)". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3184-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3184-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de agosto de 2016, don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora solicita al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile - en adelante tambi&eacute;n ISP-, &quot;la f&oacute;rmula del contenido declarada antes de ingresar a Chile de los productos de la firma Nu Skin Enterprises Chile Limitada (...)&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante ordinario No 1340, de fecha 16 de agosto de 2016 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a Nu Skin Enterprises Chile Limitada - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de agosto de 2016, Nu Skin Enterprise Chile Limitada, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado es informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, confidencial y de su propiedad. El &uacute;nico motivo por el cual aquella se encuentra actualmente en poder del ISP es porque &eacute;ste debi&oacute; analizarla para efectos de otorgar el registro sanitario correspondiente. Salvo lo anterior, se ha mantenido reserva de ella puesto que de esta forma mantiene su ventaja competitiva sobre sus rivales en el mercado. As&iacute; tambi&eacute;n se&ntilde;alan, que aquella fue entregada a la autoridad, no voluntariamente, sino que &uacute;nicamente en raz&oacute;n de la obligaci&oacute;n legal y reglamentaria que existe para la aprobaci&oacute;n del registro sanitario de los productos cosm&eacute;ticos, antecedente sin el cual los productos no pueden ser comercializados. Por lo tanto, estiman que la f&oacute;rmula de un producto constituye un caso ejemplar de secreto empresarial, en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-, la que le otorga una protecci&oacute;n y resguardo con el fin de proteger sus leg&iacute;timos intereses y conocimientos.</p> <p> b) En consecuencia, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, estiman que lo solicitado se refiere a aspectos industriales y de desarrollo de productos de su empresa, lo que constituye secreto empresarial. De esta forma, su divulgaci&oacute;n le causar&iacute;a graves perjuicios, afectando severamente sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. En este mismo sentido se ha pronunciado el ISP, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1490, de fecha 6 de julio de 2012.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3725, de fecha 14 de septiembre de 2016, deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por oposici&oacute;n de Nu Skin Enterprise Chile Limitada.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 15 de septiembre de 2016, don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere &eacute;sta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; 9.754, de fecha 29 de septiembre de 2016. El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 1708, de fecha 19 de octubre de 2016, reiterando la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, haciendo presente que ser&aacute; el tercero en su oposici&oacute;n el que indique de qu&eacute; manera se afectar&aacute;n sus derechos si se accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a Nu Skin Enterprise Chile Limitada, mediante oficios No 9755 y N&deg; 10.273, de fecha 29 de septiembre y 17 de octubre de 2016, respectivamente, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Nu Skin Enterprise Chile Limitada, por medio de escrito ingresado, con fecha 3 de noviembre de 2016, formula sus observaciones y descargos, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Informa que son una sociedad de responsabilidad limitada, filial de la multinacional Nu Skin Enterprises, compa&ntilde;&iacute;a productora de cosm&eacute;ticos, art&iacute;culos de cuidado personal y productos alimenticios, presente en decenas de pa&iacute;ses a nivel mundial, con sede en la ciudad de Provo, estado de Utah, Estados Unidos, y cuyas acciones se cotizan en la bolsa de comercio de Nueva York. As&iacute;, proporcionaron los antecedentes pedidos al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, con motivo del registro de sus productos cosm&eacute;ticos, paso previo que debe realizar cualquier empresa que desee comercializar sus cosm&eacute;ticos en el pa&iacute;s, en cumplimiento estricto de la legalidad vigente.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter confidencial protegida, cuya publicidad o divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, por tal raz&oacute;n se opusieron a la entrega ante el &oacute;rgano reclamado. En efecto, lo pedido son &quot;las f&oacute;rmulas de los productos&quot;, lo que corresponde sin lugar a dudas a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y confidencial, de su propiedad, y no a informaci&oacute;n que sea ni deba ser de car&aacute;cter p&uacute;blico. El &uacute;nico motivo por el cual el Instituto de Salud P&uacute;blica cuenta con dicha informaci&oacute;n se debe a que &eacute;ste organismo debi&oacute; analizarla para efectos de otorgar los registros sanitarios correspondientes a sus cosm&eacute;ticos. No obstante, consideran que no puede pretenderse que aquella sea revelada a terceros por el simple hecho de encontrarse circunstancialmente en poder de una autoridad administrativa, adem&aacute;s que &eacute;sta le otorga a la empresa una ventaja competitiva sobre sus rivales en el mercado.</p> <p> c) Con todo, sostienen que los documentos que obran en poder del Estado no son p&uacute;blicos por este solo hecho como lo ha sostenido este Consejo, sino que la misma quedar&aacute; sujeta a los l&iacute;mites que reconoce la legislaci&oacute;n nacional, dentro de los cuales se encuentra el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial, el que otorga protecci&oacute;n y resguardo de la informaci&oacute;n que una empresa debe entregar al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, con el fin de proteger legalmente sus leg&iacute;timos intereses y conocimientos. En este punto, sostienen que resulta evidente que las f&oacute;rmulas de sus productos, son conocidas solamente por ellos, y, como tal, es un caso ejemplar de secreto empresarial. En consecuencia, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n les causar&iacute;a graves perjuicios, afectando severamente sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> d) Se&ntilde;alan que en caso alguno la finalidad buscada por la Ley de Transparencia, consistente en transparentar las funciones de los &Oacute;rganos del Estado y equiparar la asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que existe entre el Estado y el ciudadano, puede ser torcida y manipulada para amenazar, perturbar o privar a terceros del ejercicio de derechos que han adquirido leg&iacute;timamente, como lo es en este caso. Tal situaci&oacute;n no s&oacute;lo violar&iacute;a la finalidad y los preceptos establecidos en dicha ley, sino que significar&iacute;a una privaci&oacute;n ileg&iacute;tima y arbitraria de sus derechos. En la misma l&iacute;nea, el solo hecho de haber sido entregada cierta informaci&oacute;n a la autoridad en el marco de un procedimiento administrativo, como aquel conducente a la obtenci&oacute;n del registro sanitario correspondiente en el ISP, no necesariamente convierte dicha informaci&oacute;n en p&uacute;blica. Bajo esta perspectiva, para que la informaci&oacute;n generada u aportada por un particular que obre en poder de la administraci&oacute;n pueda ser divulgada, debe cumplir con el requisito de no quedar incluida dentro de las causales de secreto o reserva establecidas en la propia ley, o bien que no haya sido objeto de oposici&oacute;n en tiempo forma por parte del tercero afectado. As&iacute;, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos son un l&iacute;mite al ejercicio del deber de transparencia y al correlativo derecho de acceso a la informaci&oacute;n, dentro de los cuales se encuentra el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> e) Los antecedentes correspondientes a algo tan esencial para un negocio como son las f&oacute;rmulas de los productos constituyen informaci&oacute;n cuya publicidad puede afectar su desenvolvimiento competitivo, ya que estos no son generalmente conocidos ni de f&aacute;cil acceso para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n, tienen un valor comercial por ser secretos y que han sido objeto de razonables esfuerzos, por su parte, para mantenerla en secreto ya que es precisamente dicha situaci&oacute;n la que ha entregado una ventaja competitiva. Tan reservada la han mantenido, que el propio reclamante lo reconoce impl&iacute;citamente al solicitar su acceso a la misma. Asimismo, el hecho de que hayan ejercido su derecho a oponerse al acceso a la informaci&oacute;n requerida no hace m&aacute;s que acreditar que dicha acci&oacute;n es una medida m&aacute;s adoptada en pos de proteger dicho secreto empresarial.</p> <p> 8) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 22 de noviembre de 2016, el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, requiri&oacute; que se fijara audiencia, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de la Ley de Transparencia, con el fin de rendir y discutir todos los medios de prueba necesarios para resguardar sus derechos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el decreto supremo N&deg; 239/2002, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Cosm&eacute;ticos - en adelante D.S. N&deg; 239-establece en su art&iacute;culo cuarto que &quot;los productos cosm&eacute;ticos importados o fabricados en el pa&iacute;s, para ser comercializados y distribuidos en el territorio nacional, deber&aacute;n contar previamente con registro sanitario, en la forma y condiciones que establece el presente reglamento&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, se&ntilde;ala que el Registro es &quot;la inscripci&oacute;n de un producto cosm&eacute;tico, una vez que ha sido sometido a la aprobaci&oacute;n previa (...) en un rol especial, que mantiene el Instituto, lo que permite su comercializaci&oacute;n o distribuci&oacute;n en el pa&iacute;s&quot;. (Art&iacute;culo 5, literal ee). La solicitud de registro para comercializar y distribuir un producto cosm&eacute;tico deber&aacute; presentarse en formularios especiales, bajo la forma de una declaraci&oacute;n jurada, los que ser&aacute;n suscritos por el interesado (art&iacute;culo 23). Proceso, que concluye con la dictaci&oacute;n por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, de una resoluci&oacute;n que otorga el registro correspondiente (art&iacute;culo 34). Dentro de los antecedentes que se deben aportar para su obtenci&oacute;n est&aacute;n aquellos que dan cuenta de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes con actividad cosm&eacute;tica o que est&eacute;n sujetos a restricciones de concentraci&oacute;n (art&iacute;culo 26, letra a).</p> <p> 2) Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que lo pedido hace referencia a antecedentes que deben ser aportados por el solicitante, para obtener su ingreso al registro cosm&eacute;tico que mantiene el IPS. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de un documento que le sirve de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo que, en definitiva le otorga la autorizaci&oacute;n para inscribirse en el registro indicado. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a Nu Skin Enterprise Chile Limitada, la que se opuso a la entrega de aquella. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el ISP queda impedido de proporcionar los antecedentes al reclamante. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran la causal de excepci&oacute;n alegada por el tercero, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada. Al respecto, sostiene que en atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes aportados durante el proceso de registro de sus productos, dentro del cual las f&oacute;rmulas de &eacute;stos son, expresamente, exigidas por la regulaci&oacute;n cosm&eacute;tica vigente. De este modo, se trata de informaci&oacute;n de su propiedad, no divulgada, cuya divulgaci&oacute;n a terceros pone en riesgo su desenvolvimiento competitivo en el mercado, afectando sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. En particular, si se considera que lo pedido estar&iacute;a dentro de lo que el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, define como secreto empresarial, esto es, &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, y con ello el secreto empresarial, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, el tercero es una sociedad de responsabilidad limitada, filial de la multinacional Nu Skin Enterprises, compa&ntilde;&iacute;a productora de cosm&eacute;ticos, art&iacute;culos de cuidado personal y productos alimenticios, que desarrollaron las f&oacute;rmulas de sus productos cosm&eacute;ticos, los cuales fueron proporcionados al &oacute;rgano reclamado para cumplir con los requisitos necesarios para la comercializaci&oacute;n de aquellos en el pa&iacute;s, seg&uacute;n la normativa sanitaria vigente. De este modo, la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se concluye que las formulas pedidas, contienen antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a informaci&oacute;n confidencial, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. De esta forma, queda acredita la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la solicitud de audiencia efectuada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a Nu Skin Enterprise Chile Limitada, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>