Decisión ROL C3188-16
Reclamante: DAVID RODRÍGUEZ GUERRA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "si hubo falta personal por parte de una serie de funcionarios anónimos que participaron en el procedimiento de detención de una persona que cometió el delito de hurto que fue identificada erróneamente y en caso de ser afirmativa la respuesta, si hubo repetición en su contra por los hechos constatados en la Sentencia de la Corte Suprema Rol N° 14.421-2013." El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3188-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: David Rodr&iacute;guez Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3188-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2016, don David Rodr&iacute;guez Guerra solicit&oacute; a Carabineros de Chile informar &quot;si hubo falta personal por parte de una serie de funcionarios an&oacute;nimos que participaron en el procedimiento de detenci&oacute;n de una persona que cometi&oacute; el delito de hurto que fue identificada err&oacute;neamente y en caso de ser afirmativa la respuesta, si hubo repetici&oacute;n en su contra por los hechos constatados en la Sentencia de la Corte Suprema Rol N&deg; 14.421-2013.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de septiembre de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento RSIP N&deg; 34.205 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la petici&oacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2016, don David Rodr&iacute;guez Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 9.748 de 29 de septiembre de 2016. El &oacute;rgano requerido present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 265 de 17 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La consulta del peticionario apuntaba a obtener un pronunciamiento por parte de la Instituci&oacute;n, ya que busca saber si hubo falta personal por parte de los funcionarios que participaron en el procedimiento de detenci&oacute;n de una persona, que fue identificada err&oacute;neamente, siendo la segunda pregunta una consecuencia de la anterior toda vez que requiere se le informe, en caso de ser afirmativa la primera respuesta, si hubo repetici&oacute;n en contra del aludido personal. El solicitante no aporta los nombres u otros antecedentes de los funcionarios involucrados, ni el nombre de la persona detenida, tampoco adjunta copia de la sentencia a la que hace referencia.</p> <p> b) Realizadas las consultas de rigor al estamento competente, se concluy&oacute; que no existen, en la Instituci&oacute;n, antecedentes relativos al proceso judicial individualizado, no habi&eacute;ndose tramitado por funcionarios de esa entidad causa alguna relativa a la materia.</p> <p> c) En consecuencia, al margen de tratarse de la solicitud de un pronunciamiento sobre una determinada materia, lo que hace improcedente la solicitud, en Carabineros de Chile no existen antecedentes sobre lo requerido, en ninguno de los soportes establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, analizado el tenor de la solicitud se advierte que para dar respuesta al mismo basta que la reclamada informe afirmativa o negativamente sobre un hecho ocurrido en el pasado. Al respecto, conviene tener presente que seg&uacute;n ha concluido este Consejo se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10). En consecuencia, la solicitud en an&aacute;lisis se encuentra amparadas por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por lo que result&oacute; improcedente la respuesta de la reclamada sobre el particular.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, y en cuanto al fondo de lo solicitado, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano inform&oacute; haber efectuado la b&uacute;squeda la informaci&oacute;n en sus instancias pertinentes constatando que no obraban en su poder antecedentes relativos al proceso judicial individualizado y concluyendo en definitiva que &quot;no existen antecedentes sobre lo requerido, en ninguno de los soportes establecidos en la Ley de Transparencia&quot;. En dicho contexto, y habida cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n informada por el &oacute;rgano reclamado se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Rodr&iacute;guez Guerra, en contra de Carabineros de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Rodr&iacute;guez Guerra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>