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DECISIÓN AMPARO ROL C3188-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: David Rodríguez Guerra</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3188-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2016, don David Rodríguez Guerra solicitó a Carabineros de Chile informar "si hubo falta personal por parte de una serie de funcionarios anónimos que participaron en el procedimiento de detención de una persona que cometió el delito de hurto que fue identificada erróneamente y en caso de ser afirmativa la respuesta, si hubo repetición en su contra por los hechos constatados en la Sentencia de la Corte Suprema Rol N° 14.421-2013."</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de septiembre de 2016, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante documento RSIP N° 34.205 señalando, en síntesis, que la petición no constituye una solicitud de información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2016, don David Rodríguez Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 9.748 de 29 de septiembre de 2016. El órgano requerido presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 265 de 17 de octubre de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La consulta del peticionario apuntaba a obtener un pronunciamiento por parte de la Institución, ya que busca saber si hubo falta personal por parte de los funcionarios que participaron en el procedimiento de detención de una persona, que fue identificada erróneamente, siendo la segunda pregunta una consecuencia de la anterior toda vez que requiere se le informe, en caso de ser afirmativa la primera respuesta, si hubo repetición en contra del aludido personal. El solicitante no aporta los nombres u otros antecedentes de los funcionarios involucrados, ni el nombre de la persona detenida, tampoco adjunta copia de la sentencia a la que hace referencia.</p>
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b) Realizadas las consultas de rigor al estamento competente, se concluyó que no existen, en la Institución, antecedentes relativos al proceso judicial individualizado, no habiéndose tramitado por funcionarios de esa entidad causa alguna relativa a la materia.</p>
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c) En consecuencia, al margen de tratarse de la solicitud de un pronunciamiento sobre una determinada materia, lo que hace improcedente la solicitud, en Carabineros de Chile no existen antecedentes sobre lo requerido, en ninguno de los soportes establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, analizado el tenor de la solicitud se advierte que para dar respuesta al mismo basta que la reclamada informe afirmativa o negativamente sobre un hecho ocurrido en el pasado. Al respecto, conviene tener presente que según ha concluido este Consejo se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado" (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10). En consecuencia, la solicitud en análisis se encuentra amparadas por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por lo que resultó improcedente la respuesta de la reclamada sobre el particular.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, y en cuanto al fondo de lo solicitado, con ocasión de sus descargos el órgano informó haber efectuado la búsqueda la información en sus instancias pertinentes constatando que no obraban en su poder antecedentes relativos al proceso judicial individualizado y concluyendo en definitiva que "no existen antecedentes sobre lo requerido, en ninguno de los soportes establecidos en la Ley de Transparencia". En dicho contexto, y habida cuenta de la inexistencia de la información informada por el órgano reclamado se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don David Rodríguez Guerra, en contra de Carabineros de Chile, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Rodríguez Guerra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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