Decisión ROL C3190-16
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la denegación parcial de acceso a la información requerida referente a la "copia de las comunicaciones oficiales cuya referencia sea "hecho esencial reservado", informadas entre el 2 de enero de 2009 y el 30 de julio de 2016 por la Sociedad "Latam Airlines Group S.A.". El Consejo acoge por no configurarse en la especie las causales de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.538; y, por no resultar procedentes las alegaciones sobre protección de datos personales en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3190-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3190-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2016, don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) &quot;copia de las comunicaciones oficiales cuya referencia sea &quot;hecho esencial reservado&quot;, informadas entre el 2 de enero de 2009 y el 30 de julio de 2016 por la Sociedad &quot;Latam Airlines Group S.A.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 21.125, de 29 de agosto de 2016, la SVS dio acceso parcial a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, indicando que la sociedad levant&oacute; expresamente la reserva de dichos antecedentes con posterioridad a su env&iacute;o a la SVS.</p> <p> No obstante lo anterior, respecto del hecho esencial reservado de 07 de junio de 2016, se configura la causal de reserva establecida en el art. 21 N&deg; 1, por cuanto el detalle de las informaci&oacute;n sobre las personas que tuvieron conocimiento de la informaci&oacute;n del hecho esencial reservado, en forma previa a su divulgaci&oacute;n p&uacute;blica, es informada por los emisores de valores a la SVS para fines estrictamente de fiscalizaci&oacute;n, y bajo el entendido que &eacute;sta se encontrar&iacute;a sujeta al deber de reserva que tienen los funcionarios de la SVS seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980. De esta forma, invoca asimismo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el citado art&iacute;culo 23 del decreto ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2016, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de acceso a la informaci&oacute;n requerida. El reclamante especifica que su reclamo se refiere a la denegaci&oacute;n de entrega de la identidad de las personas naturales que aparecen en conocimiento previo del &quot;hecho esencial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 9.647, de 29 de septiembre de 2016. Mediante Oficio Ordinario N&deg; 25.849, de 14 de octubre de 2016, la SVS present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Antecedentes previos:</p> <p> a) Respecto del hecho reservado de fecha 7 de junio, al levantar su reserva mediante comunicaci&oacute;n de fecha 12 de julio de 2016 y a diferencia de lo ocurrido con los documentos restantes (entregados al solicitante), la sociedad no adjunt&oacute; copia del hecho reservado, y se&ntilde;al&oacute; en relaci&oacute;n con el cese de la confidencialidad que: &quot;Con esta fecha se levanta la reserva de la comunicaci&oacute;n que fuera enviada en car&aacute;cter de Hecho Esencial Reservado con fecha 7 de junio de 2016, cuyo contenido se refunde en los acuerdos a los que se refiere esta comunicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Latam Airlines Group S.A. tiene la calidad de sociedad an&oacute;nima abierta (art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg;18.046) por cuanto ella y sus acciones se encuentran inscritas en el Registro de Valores que lleva la SVS. De esta forma, a dicha entidad son aplicables las disposiciones legales y administrativas en relaci&oacute;n con el env&iacute;o de informaci&oacute;n al p&uacute;blico y a la SVS.</p> <p> c) Respecto de los hechos esenciales que deben remitir dichas entidades a la SVS, el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.045 prescribe: &quot;Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en &eacute;l deber&aacute;n divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o informaci&oacute;n esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que &eacute;l ocurra o llegue a su conocimiento&quot;. Ahora bien, respecto de los hechos reservados, &eacute;stos se encuentran regulados en los incisos tercero y cuarto del art&iacute;culo 10 de la citada Ley, los que indican &quot;No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobaci&oacute;n de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podr&aacute; darse el car&aacute;cter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones a&uacute;n pendientes que al conocerse puedan perjudicar el inter&eacute;s social. Trat&aacute;ndose de emisores no administrados por un directorio u otro &oacute;rgano colegiado, la decisi&oacute;n de reserva debe ser tomada por todos los administradores. Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deber&aacute;n ser comunicados a la Superintendencia al d&iacute;a siguiente a su adopci&oacute;n por los medios tecnol&oacute;gicos que habilite la Superintendencia&quot;.</p> <p> d) En cuanto a la forma y condiciones de remitir la informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, la comunicaci&oacute;n remitida debe informar, entre otros, la lista de las personas que est&aacute;n en conocimiento de dicha informaci&oacute;n (Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, de 1989, de la SVS).</p> <p> e) Dicha exigencia normativa, debe ser complementada con atribuciones otorgadas a la SVS en su Ley Org&aacute;nica, contenida en el decreto ley N&deg; 3.538, espec&iacute;ficamente &quot;Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas y fijar normas, impartir instrucciones y dictar &oacute;rdenes para su aplicaci&oacute;n y cumplimiento (art&iacute;culo 4&deg; letra a), adem&aacute;s de que &quot;Igualmente, podr&aacute; solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalizaci&oacute;n, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado&quot;.</p> <p> f) Finalmente indica que conforme la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, una vez que cesen las razones que motivaron la confidencialidad &quot;(...) se deber&aacute; informar tambi&eacute;n tal situaci&oacute;n al mercado en general utilizando el procedimiento establecido en el n&uacute;mero 3 de la letra A., del punto 2.2.&quot; (numeral 5 letra B de la secci&oacute;n 2.2. de la Secci&oacute;n II de la citada norma). Consta que dicha secci&oacute;n regula el procedimiento de env&iacute;o de hechos esenciales a la SVS, y no exige informar respecto del listado de personas naturales que han tenido conocimiento del hecho reservado que se divulga.</p> <p> Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia:</p> <p> g) El car&aacute;cter reservado de la comunicaci&oacute;n emitida por la empresa y recibida por la SVS encuentra su fundamento en la naturaleza de los antecedentes, toda vez que ellos dan cuenta de una situaci&oacute;n transitoria especificada en la disposici&oacute;n legal se&ntilde;ala -negociaciones pendientes-, y en las especiales funciones encomendadas por la legislaci&oacute;n a la SVS, de modo que ellas responden a fines de fiscalizaci&oacute;n y no de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico en general, como ocurre con los hechos esenciales establecidos en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg;18.045.</p> <p> h) La SVS ha establecido la forma de presentaci&oacute;n de tales antecedentes para el adecuado cumplimiento de sus fines de fiscalizaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su normativa interna, requiriendo, entre otros aspectos, que se indique el listado de las personas que est&aacute;n en conocimiento de dicha informaci&oacute;n reservada. Este listado, como se colige del &aacute;mbito que regula la Ley de Mercado de Valores y la normativa dictada por la SVS, al contrario de lo que ocurre con la materializaci&oacute;n de las negociaciones pendientes, no tiene por objeto ser divulgado al p&uacute;blico y ello &uacute;nicamente ocurre cuando la misma entidad consiente en revelarlo.</p> <p> i) As&iacute;, la informaci&oacute;n requerida es remitida a la SVS por las entidades fiscalizadas en un contexto de fiscalizaci&oacute;n y de reserva de la informaci&oacute;n (seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Mercado de Valores, la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30 de la SVS y las obligaciones de confidencialidad establecidas en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538).</p> <p> j) Hace presente lo indicado por la empresa en el hecho esencial de 12 de julio de 2016, mediante el cual se levant&oacute; la confidencialidad del hecho de 7 de junio de 2016, expresando: &quot;Con esta fecha se levanta la reserva de la comunicaci&oacute;n que fuera enviada en car&aacute;cter de Hecho Esencial Reservado con fecha 7 de junio de 2016, cuyo contenido se refunde en los acuerdos a los que se refiere esta comunicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> k) As&iacute;, el levantamiento de confidencialidad de la informaci&oacute;n comunicado por la sociedad se encuentra referido exclusivamente a las negociaciones pendientes (aquella informaci&oacute;n que constituye el objeto de la reserva permitida por el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.045), y cuyo contenido fue informado en la comunicaci&oacute;n p&uacute;blica de 12 de julio de 2016. Consta adem&aacute;s que este &uacute;ltimo hecho esencial est&aacute; dividido en 8 aspectos, que se refieren en espec&iacute;fico: que detalla en su escrito, haciendo presente que la empresa limit&oacute; el contenido del hecho esencial a dichas materias, sin hacer referencia a las personas naturales que tuvieron acceso a tales antecedentes. El listado de dichas personas naturales permite a la SVS establecer quienes son las personas que est&aacute;n en conocimiento de la informaci&oacute;n, lo que, entre otros efectos, permite establecer quienes son las personas que cuentan con antecedentes que a&uacute;n no han sido revelados al p&uacute;blico en general. Dicha informaci&oacute;n, adem&aacute;s, tiene su fundamento en las facultades fiscalizadoras del Servicio.</p> <p> l) De esta forma, la revelaci&oacute;n del listado de personas naturales en conocimiento de los hechos reservados informados a la SVS, sin mediar una autorizaci&oacute;n expresa por parte de la empresa que d&eacute; cuenta del levantamiento de la confidencialidad de dichos listados, inhibir&iacute;a el cumplimiento de lo requerido por la SVS en la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, en cuanto a dichos antecedentes, debido a que ellos son remitidos por los sujetos supervisados en un contexto de leg&iacute;tima confianza y con la razonable expectativa de que tal informaci&oacute;n no ser&aacute; divulgada sin un acto expreso que lo consienta. Por lo anterior, la entrega de los antecedentes requeridos afectar&aacute; las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la que se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento cita lo resuelto por este Consejo en decisiones de amparo Roles C461-10 y C3311-15.</p> <p> Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia:</p> <p> ll) De conformidad a la normativa vigente, la SVS recibe aquellos hechos catalogados como reservados para una determinada sociedad sujeta a su fiscalizaci&oacute;n. Consta que la informaci&oacute;n sobre el listado de personas naturales que conocen de los antecedentes remitidos es enviada a la SVS por las entidades fiscalizadas en cumplimiento del procedimiento regulado por la Norma de Car&aacute;cter General N&deg;30 y bajo la leg&iacute;tima confianza de que dicha informaci&oacute;n, al igual que otros antecedentes reservados, no ser&aacute; revelada al p&uacute;blico en general, dado que ello es solicitado por la SVS en virtud de sus funciones y atribuciones fiscalizadoras, y no forma parte de los antecedentes que la legislaci&oacute;n vigente ordena publicar.</p> <p> m) Adem&aacute;s, los antecedentes son remitidos en consideraci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de reserva impuesto a los funcionarios, establecida en el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538 (Ley Org&aacute;nica de la SVS). En la especie, Dado el car&aacute;cter de la informaci&oacute;n remitida por la empresa y los t&eacute;rminos del levantamiento de la reserva del hecho reservado de fecha 7 de junio de 2016, procede la aplicaci&oacute;n de la causal del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia respecto del listado de personas que est&aacute;n en conocimiento de dicha informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (al tratarse de una disposici&oacute;n actualmente vigente y dictado con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050). Cita al efecto jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de la Exma. Corte Suprema Rol N&deg; 9.363-2012 y N&deg; 6.203-2014).</p> <p> Reserva en virtud de las disposiciones de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> n) Solicita que este Consejo, en virtud de la atribuci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia declare que, atendido que la informaci&oacute;n requerida por el solicitante se refiere a datos personales, la SVS no se encuentra autorizada para proporcionar dicha informaci&oacute;n al solicitante. Lo anterior, por cuanto, al tratarse el nombre de personas naturales de un dato personal (conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628), resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley, respecto al tratamiento de datos personales y el art&iacute;culo 9&deg; de dicha norma, en lo relativo al principio de finalidad.</p> <p> Finalmente, respecto al fundamento del amparo, el Servicio indica que la empresa ha levantado la reserva del hecho reservado remitido a este Servicio con fecha 7 de junio de 2016, en los t&eacute;rminos del contenido del hecho esencial de 12 de julio de 2016, y no ha revelado expresamente mediante esta comunicaci&oacute;n el listado de personas requerido. Salvo lo establecido por la Norma de Car&aacute;cter General N&deg;30 de 1989 en relaci&oacute;n con el procedimiento de env&iacute;o de hechos reservados, no hay disposici&oacute;n legal que obligue a una sociedad fiscalizada por esta Superintendencia a informar al p&uacute;blico en general sobre el referido listado de personas, raz&oacute;n por la cual no se observa alguna causa de inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la revelaci&oacute;n de dichos antecedente. Hace presente que, al ponerse a disposici&oacute;n del solicitante la informaci&oacute;n relativa a las operaciones efectuadas, reservando &uacute;nicamente los datos relativos a personas naturales que tuvieron acceso a ellos, el p&uacute;blico, y el mercado en general, han tenido conocimiento de las actividades desarrolladas por el &oacute;rgano de administraci&oacute;n de la Sociedad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a las comunicaciones con la referencia de &quot;hecho esencial reservado&quot;, informadas por un determinado per&iacute;odo por &quot;Latam Airlines Group S.A. a la Superintendencia de Valores y Seguros. Al efecto, dicha informaci&oacute;n ha sido entregada a la reclamada, y por tanto obra en poder, para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el reclamante ha alegado respecto de la reserva de la informaci&oacute;n relativa a la identidad de aquellas personas que estaban en conocimiento de la informaci&oacute;n que constitu&iacute;a el hecho esencial reservado comunicado por Latam Airlines Group S.A. a la SVS con fecha 07 de junio de 2016, en forma previa a que se levantara la reserva por parte de dicha empresa. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la procedencia o no de la reserva de dicha informaci&oacute;n contenida en la referida comunicaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a las causales de reserva alegadas por la SVS, esto es, art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del cumplimiento de funciones fiscalizadoras); art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538 (deber de reserva de funcionarios de la SVS) ; y, la aplicaci&oacute;n de normas sobre la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que el r&eacute;gimen de publicidad de la informaci&oacute;n de las entidades emisoras sujetas a fiscalizaci&oacute;n de la SVS se encuentra establecido en los art&iacute;culos 9? y 10? de la ley N? 18.045, de 1981, Ley de Mercado de Valores, estableci&eacute;ndose como regla general la publicidad de los hechos esenciales y excepcionalmente, la reserva temporal de hecho esenciales calificados como reservados, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n. Al efecto, se establece que las entidades inscritas en el Registro de Valores deber&aacute;n divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o informaci&oacute;n esencial respecto de ellas mismas, de sus negocios y de los valores que ofrecen, en el momento que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento. En particular el legislador prescribi&oacute; que &quot;Se entiende por informaci&oacute;n esencial aquella que un hombre juicioso considerar&iacute;a importante para sus decisiones sobre inversi&oacute;n&quot;. Entre los tipos de hechos esenciales que se deben informar se encuentran, a t&iacute;tulo meramente ejemplar: La disminuci&oacute;n importante del valor de los activos de la empresa; contingencias que puedan afectar significativamente, en forma positiva o negativa, los activos y/o patrimonio de la empresa; la renuncia o revocaci&oacute;n del directorio y la renuncia o remoci&oacute;n del gerente general; cualquier hecho que produzca o pueda producir influencia positiva o negativa en la marcha de la empresa, en sus valores o en la oferta de ellos (Secci&oacute;n 2.2., letra A, n&uacute;mero 4, de la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, de 1989, de la SVS). De la anterior se debe indicar que, en definitiva, los hechos esenciales dan cuenta precisamente de informaci&oacute;n y antecedentes de la empresa que tienen vocaci&oacute;n de ser conocidos por los actores del mercado, y por el p&uacute;blico en general, desde que son comunicados a la entidad fiscalizadora.</p> <p> 4) Que atendido que la publicidad de ciertos hechos o actos puede llegar a afectar el inter&eacute;s social en particular, el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 18.045 establece que, con la aprobaci&oacute;n de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, o con la aprobaci&oacute;n de la administraci&oacute;n de la entidad en caso de entidades no administradas por un directorio u otro &oacute;rgano colegiado, se podr&aacute; dar el car&aacute;cter de reservado a ciertos hechos o antecedentes. Para dar el car&aacute;cter de reservado a la informaci&oacute;n comunicada, el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 18.045 establece que deber&aacute;n cumplirse dos condiciones copulativamente respecto de aquella: i) La informaci&oacute;n debe estar relacionada a negociaciones que se encuentran pendientes; y, ii) Que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pueda perjudicar el inter&eacute;s social de la entidad. En cuanto a la responsabilidad sobre la informaci&oacute;n a la cual se haya dado el car&aacute;cter de reserva, &eacute;sta corresponde exclusivamente al directorio o a la administraci&oacute;n, en su caso. Asimismo, en la decisi&oacute;n de otorgar el car&aacute;cter reservado a un hecho esencial, los sujetos responsables deber&aacute;n observar que las personas que conozcan la informaci&oacute;n a catalogar como reservada tengan una obligaci&oacute;n cierta de confidencialidad respecto de dicha informaci&oacute;n (cuya fuente sea la Ley, regulaciones y/o relaciones contractuales). Por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que, en cuanto al procedimiento, la comunicaci&oacute;n en la que se notifique la informaci&oacute;n reservada a la SVS deber&aacute; contener la lista de las personas que est&aacute;n en conocimiento de dicha informaci&oacute;n. Asimismo, se debe informar el plazo estimativo en que la informaci&oacute;n se mantendr&iacute;a como reservada. Con todo, en cualquier momento, mientras se mantenga el car&aacute;cter de reserva (esencialmente transitorio, conforme lo expuesto) las entidades pueden actualizar la lista de personas en conocimiento del hecho reservado, y se entiende que deber&aacute;n hacerlo, en la medida que dicha informaci&oacute;n sea entregada a personas distintas a las indicadas en la lista original enviada a la SVS (Secci&oacute;n 2.2, letra B, n&uacute;meros 3 y 4 de la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, de 1989).</p> <p> 5) Que en cuanto a la informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis, se debe hacer presente que la SVS entreg&oacute; al reclamante en su oportunidad copia de la comunicaci&oacute;n de fecha 7 de junio de 2016, cuya Referencia indica &quot;Comunica Hecho Esencial Reservado&quot;, enviado por Latam Airlines Group S.A. a la SVS en cumplimiento de lo prescrito en la normativa vigente ya descrita. Sobre el particular cabe advertir que, mediante la comunicaci&oacute;n de un hecho esencial posterior, de fecha 12 de julio de 2016, Latam Airlines expresamente levant&oacute; la reserva de la comunicaci&oacute;n objeto de controversia, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Con esta fecha se levanta la reserva de la comunicaci&oacute;n que fuera enviada en car&aacute;cter de Hecho Esencial Reservado con fecha 7 de junio de 2016, cuyo contenido se refunde en los acuerdos a que se refiere esta comunicaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, a diferencia de lo sostenido por la reclamada, de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica y arm&oacute;nica de las disposiciones legales y normativa de la SVS citadas, as&iacute; como una acertada inteligencia de la comunicaci&oacute;n enviada por la empresa en cuesti&oacute;n a la SVS, se concluye que, a trav&eacute;s de esta posterior comunicaci&oacute;n, Latam Airlines declar&oacute; expresamente que cesaba totalmente la reserva de la informaci&oacute;n, por lo que desde ese momento, se levantaba la reserva de la comunicaci&oacute;n &iacute;ntegra en la que se notificaba la informaci&oacute;n reservada (hecho esencial reservado), esto es, no s&oacute;lo aquella parte referida a los hechos que fueron calificados como reservados temporalmente (por un plazo aproximado de 60 d&iacute;as), y contenidos en el documento, sino que adem&aacute;s se extiende y sin mayores condiciones a toda la informaci&oacute;n contenida en el documento (puntos 1 al 5 del documento analizado), alcanzando el cese de la reserva, a la identidad de los directores que instruyeron comunicar la informaci&oacute;n de manera reservada, como a las personas que se encontraban hasta esa fecha en conocimiento del hecho reservado (miembros de la plana gerencial de la empresa y asesores externos).</p> <p> 6) Que establecido lo anterior, respecto a la configuraci&oacute;n de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la reclamada ha indicado que el car&aacute;cter reservado de las comunicaciones calificadas como &quot;hecho esencial reservado&quot; encuentra su fundamento en la propia naturaleza de &eacute;stos, ya que ellos dan cuenta de negociaciones pendientes (situaci&oacute;n esencialmente transitoria), adem&aacute;s de las funciones que corresponden a la SVS, por lo que responden a fines de fiscalizaci&oacute;n y no de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico general, como ocurre con los hechos esenciales. Sobre este punto cabe advertir que, seg&uacute;n lo planteado por la SVS, la informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis permite establecer la identidad de aquellas personas que cuenta con antecedentes, que a&uacute;n no han sido revelados al p&uacute;blico en general. As&iacute;, a juicio de la reclamada, la entrega del listado de personas naturales en conocimiento de los hechos reservados, antes de que se levantara en forma absoluta la reserva de la comunicaci&oacute;n por la propia empresa (comunicaci&oacute;n que contiene la individualizaci&oacute;n de las personas que estaban en conocimiento de la informaci&oacute;n del hecho esencial reservado), sin mediar una autorizaci&oacute;n expresa de dicha empresa que de cuenta del levantamiento de la confidencialidad de dichos listados, inhibir&iacute;a el cumplimiento de la entrega de dichos listados por parte de los sujetos fiscalizados, ya que &eacute;stos son remitidos en un contexto de confianza y con razonable expectativa de reserva, afect&aacute;ndose con ello las funciones fiscalizadoras del Servicio.</p> <p> 7) Que analizadas las competencias de la SVS, y especialmente atendido que, a la fecha de la solicitud, esto es, al 1&deg; de agosto de 2016, la misma empresa levant&oacute; la reserva de la comunicaci&oacute;n &iacute;ntegra (del 7 de junio de 2016) que conten&iacute;a el hecho esencial informado, la que contiene adem&aacute;s el listado de las personas en conocimiento de la informaci&oacute;n, de entregarse la informaci&oacute;n requerida de modo &iacute;ntegro, este Consejo concluye que no se producir&aacute; una afectaci&oacute;n seria y espec&iacute;fica a las funciones fiscalizadoras para la SVS respecto de los sujetos obligados. En este sentido y, a mayor abundamiento, se advierte que aquellas personas que conocen la informaci&oacute;n y que por tanto, entregan el dato, lo hacen en pleno conocimiento del futuro y eventual contraste que har&aacute; la entidad fiscalizadora (mientras se mantenga la reserva), los actores del mercado, y el p&uacute;blico en general, respecto de sus actuaciones a trav&eacute;s de diversas figuras, por lo que no hay expectativa de confidencialidad atendida la propia naturaleza del hecho esencial (ejemplo: uso o no de informaci&oacute;n privilegiada; materializaci&oacute;n o no de negociaciones incompatibles, entre otras). Por &uacute;ltimo, cabe advertir que el listado de personas en conocimiento de la informaci&oacute;n, se encuentra establecido como requisito en una Norma de Car&aacute;cter General que ha sido dictada por la SVS en uso de las facultades legales que le otorga el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.045, por lo que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, los sujetos fiscalizados dan cumplimiento obligatoriamente a un requerimiento de la entidad fiscalizadora que ha sido establecido en cumplimiento de un mandato legal. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n referida a una eventual configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que a su turno, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la SVS relativa al deber funcionario de reserva que impone a los funcionarios de esa entidad el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria transcrita- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente. A mayor abundamiento, los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538 disponen, en lo que interesa a estos efectos que, &quot;Los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstar&aacute; a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados.&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto cabe reiterar que en la especie, Latam Airlines, en forma previa a la solicitud de informaci&oacute;n, ya hab&iacute;a levantado la reserva de la comunicaci&oacute;n que fuera enviada en car&aacute;cter de hecho esencial reservado con fecha 07 de junio de 2016, por lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se configura tampoco el supuesto establecido en la norma.</p> <p> 9) Que finalmente, cabe ocuparse de la alegaci&oacute;n residual de la SVS, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto los nombres de las personas naturales contenidos en la comunicaci&oacute;n materia de an&aacute;lisis, son datos personales de las mismas en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628. Sobre el particular se debe hacer presente que conforme el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, el tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Por su parte, el art&iacute;culo 20 de la citada Ley prescribe que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). Sobre la materia, cabe indicar que, dada la propia naturaleza del hecho esencial a comunicar por la empresa, resulta evidente la finalidad en el tratamiento de los datos incorporados en la informaci&oacute;n, lo que presupone el consentimiento de los titulares de dichos datos al tratamiento (en este caso, a la comunicaci&oacute;n de los mismos). En particular, la finalidad &uacute;ltima perseguida por la norma consiste en que el emisor, del cual forman parte las personas naturales titulares de los datos, divulgue en forma veraz, suficiente y oportuna toda informaci&oacute;n esencial respecto de s&iacute; mismo</p> <p> 10) Que, por lo anterior, levantada la reserva de la informaci&oacute;n, subsistiendo un hecho esencial (que es p&uacute;blico, por regla general), subsiste el consentimiento inicial e impl&iacute;cito de los titulares del dato en el tratamiento de los mismos. Adem&aacute;s, aplica la regla de publicidad de los hechos esenciales establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.045, y por tanto, existe autorizaci&oacute;n legal en cuanto se dispone que &quot;(...) las entidades comprendidas en &eacute;l deber&aacute;n divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o informaci&oacute;n esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que &eacute;l ocurra o llegue a su conocimiento&quot;. Por lo anteriormente razonado, este Consejo desechar&aacute; las alegaciones sobre protecci&oacute;n de datos personales sostenidas por la reclamada al efecto, las que no tienen cabida en este caso particular.</p> <p> 11) Que lo por lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, y no resultando procedentes las alegaciones sobre protecci&oacute;n de datos personales sostenidas por la reclamada a este caso particular, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar copia &iacute;ntegra del documento de fecha 07 de junio de 2016, cuya referencia es &quot;Comunica Hecho Esencial Reservado&quot;, enviado por Latam Airlines a la SVS, sin tarjado de las personas naturales individualizadas en dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, de 16 de septiembre de 2016, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por no configurarse en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538; y, por no resultar procedentes las alegaciones sobre protecci&oacute;n de datos personales en la especie.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra del documento de fecha 07 de junio de 2016, cuya referencia es &quot;Comunica Hecho Esencial Reservado&quot;, enviado por Latam Airlines a la SVS, sin tarjado de las personas naturales individualizadas en dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>