Decisión ROL C3191-16
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de tramitación de solicitudes de visitas con fines periodísticos o audiovisuales, recibidas para los internos que individualiza, durante el año 2016. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3191-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3191-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2016, don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile copia de tramitaci&oacute;n de solicitudes de visitas con fines period&iacute;sticos o audiovisuales, recibidas para los internos que individualiza, durante el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de septiembre de 2016, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2.036 denegando la entrega de la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de los internos consultados. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2016, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 9.742 de 29 de septiembre de 2016. Gendarmer&iacute;a de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 1.480 de 19 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los datos solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico por lo que de conformidad con las disposiciones que cita de la Ley N&deg; 19.628 que cita, procede su reserva.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 9.756, 9.757, 9.758 de 29 de septiembre de 2016, notific&oacute; a los terceros interesado, esto es, los internos a que se refiere la solicitud. A la fecha de la presente decisi&oacute;n los referidos terceros no han evacuado el mencionado tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo versa sobre el acceso a la copia de las solicitudes de visitas referidas a los internos que indica el requerimiento de acceso durante el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) Que, en la decisi&oacute;n Rol C116-14 este Consejo se pronunci&oacute; respecto de una solicitud de acceso relativa al &quot;Libro de Visitas del Penal Cordillera con el registro de todas las personas que han ingresado al recinto (en calidad de visitas) desde el a&ntilde;o 2010 al d&iacute;a de hoy, los destinatarios de aquellas visitas y las fechas y horarios de los ingresos&quot;. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que cada recinto penitenciario lleva un registro diario de visitas por cada uno de los internos recluidos en dicho lugar, en el cual se indica, a lo menos, el nombre, apellidos y c&eacute;dula de identidad de las personas que realizan dichas visitas -antecedentes que constituyen datos personales, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628-, sin perjuicio de otros datos personales que tambi&eacute;n puedan registrarse. En tal contexto, concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un centro penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos, y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en armon&iacute;a con el criterio citado precedentemente y habiendo mediado oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n del titular de la misma se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>