Decisión ROL C3194-16
Reclamante: ALEJANDRO CONTRERAS ZÚÑIGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al detalle de los bienes inmuebles fiscales a nivel nacional, en que el tipo de usuario sea una persona natural, al mes de junio de 2016, con indicación de la ID, ubicación (dirección), uso real (oficinas, habitacional, calle, cancha, etc.), administración (destinación, ocupante, concesión de uso gratuito, etc.), tipo de usuario, rol de SII, superficie en metros cuadrados y comuna. Se requiere se entregue la información en formato Excel (tabulado en columnas), o en su defecto, en formato .csv (separado por comas). El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera adecuada la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3194-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Alejandro Contreras Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3194-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de agosto de 2016, don Alejandro Contreras Z&uacute;&ntilde;iga formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales requiriendo en particular, el detalle de los bienes inmuebles fiscales a nivel nacional, en que el tipo de usuario sea una persona natural, al mes de junio de 2016, con indicaci&oacute;n de la ID, ubicaci&oacute;n (direcci&oacute;n), uso real (oficinas, habitacional, calle, cancha, etc.), administraci&oacute;n (destinaci&oacute;n, ocupante, concesi&oacute;n de uso gratuito, etc.), tipo de usuario, rol de SII, superficie en metros cuadrados y comuna. Se requiere se entregue la informaci&oacute;n en formato Excel (tabulado en columnas), o en su defecto, en formato .csv (separado por comas).</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante OF GABS. N&deg; 539, de fecha 15 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n referida a bienes fiscales se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web www.catastro.cl, cuya informaci&oacute;n se encuentra actualizada al mes de junio de 2015, raz&oacute;n por la cual estima que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, respecto del detalle de la informaci&oacute;n requerida, informa que la actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre inmuebles fiscales se encuentra en proceso de revisi&oacute;n, y una vez terminada ser&aacute; publicada en el sistema de catastro. Adem&aacute;s explica c&oacute;mo acceder a los antecedentes pedidos, se&ntilde;alando que por razones de seguridad nacional se excluyen los predios e inmuebles destinados a las fuerzas armadas, de orden y seguridad.</p> <p> Finalmente, reitera que sin perjuicio del link proporcionado, debe tenerse presente que dicha informaci&oacute;n se encuentra en permanente estado de actualizaci&oacute;n debido a los diversos actos administrativos que dictan cada una de las secretar&iacute;as regionales ministeriales sobre el patrimonio fiscal. Esta caracter&iacute;stica de movilidad del patrimonio fiscal que se debe a que la informaci&oacute;n entregada por la Divisi&oacute;n del catastro nacional de los bienes del Estado, es permanentemente actualizada en virtud de la actividad de fiscalizaci&oacute;n ministerial, significando tanto un aumento o disminuci&oacute;n del patrimonio fiscal.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2016, don Alejandro Contreras Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto se le indic&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra en el sitio web www.catastro.cl, lo que no ser&iacute;a efectivo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; 9.648, de fecha 29 de septiembre de 2016.</p> <p> La Subsecretar&iacute;a reclamada, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 598, de fecha 17 de octubre de 2016. Mediante en representaci&oacute;n de Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, se inform&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n pedida se encuentra en el sitio web www.catastro.cl, cumpliendo de ese modo con su obligaci&oacute;n de informar de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, lo que de ninguna manera implica una denegaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que en el link informado se encuentra a disposici&oacute;n de p&uacute;blico en general un catastro on line que contiene la informaci&oacute;n sobre las propiedades fiscales, en el cual se y al cual se puede realizar la b&uacute;squeda de los bienes fiscales administrados por el Ministerio y sus antecedentes administrativos, legales y geogr&aacute;ficos.</p> <p> Sobre la entrega de la informaci&oacute;n, se indica que eventualmente proceder&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que la solicitud, tiene un requerimiento formal de car&aacute;cter espec&iacute;fico, pues se est&aacute; pidiendo entregar la informaci&oacute;n en un formato Excel tabulados en columnas o en su defecto formato csv separados por comas, adem&aacute;s de referirse de manera gen&eacute;rica y a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes (todo el pa&iacute;s), por lo tanto, no es posible elaborarla con los recursos que tenemos actualmente, puesto que realizar esta construcci&oacute;n, de la forma y con la gran cantidad de datos solicitados por el reclamante, significar&iacute;a dejar los deberes habituales de nuestro servicio, con funcionarios en cada regi&oacute;n abocados exclusivamente a este tema.</p> <p> Agrega, que el Ministerio de Bienes Nacionales contempla una estructura para el registro, administraci&oacute;n y uso de la informaci&oacute;n catastral, basado en el concepto de &quot;Folio Real&quot;, en el cual el elemento de registro central es el inmueble f&iacute;sico y en torno a este se encuentran los antecedentes correspondiente a los subsistemas como las inscripciones de dominio, administraciones, planos y otros, siendo el inmueble el objeto real del registro, por lo tanto, efectuar la b&uacute;squeda de inmuebles en relaci&oacute;n al usuario &quot;persona natural&quot;, significar&iacute;a efectuar una b&uacute;squeda una a una en cada una de las administraciones, que son alrededor de 30.000), lo que se traducir&iacute;a en un gran consumo de recursos, con funcionarios en cada regi&oacute;n abocados a este tema.</p> <p> Finalmente reitera, que en el sitio web www.catastro.cl, se puede encontrar la informaci&oacute;n referida a las administraciones de los inmuebles fiscales, con todos sus antecedente administrativos, legales y geogr&aacute;ficos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, con fecha 26 de octubre de 2016, accedi&oacute; al sitio web www.catastro.cl, se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido en sus descargos, pudiendo constatar que pese a encontrar alguna informaci&oacute;n acerca de los inmuebles fiscales, no es posible acceder a la totalidad de los antecedentes reclamados, como tampoco al detalle pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 30 de agosto de 2016, don Alejandro Contreras Z&uacute;&ntilde;iga formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, requiriendo en particular, requiriendo en particular, el detalle de los bienes inmuebles fiscales a nivel nacional, en que el tipo de usuario sea una persona natural, al mes de junio de 2016, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto disiente en que dichos antecedentes se encontrar&iacute;an disponibles en el sitio web que se le inform&oacute;.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se encontraba disponible en el sitio web www.catastro.cl, raz&oacute;n por la cual sostuvo que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, explic&oacute; que si bien en el link informado se encuentra a disposici&oacute;n de p&uacute;blico en general un catastro on line que contiene la informaci&oacute;n sobre las propiedades fiscales, en el cual se y al cual se puede realizar la b&uacute;squeda de los bienes fiscales administrados por el Ministerio y sus antecedentes administrativos, legales y geogr&aacute;ficos, eventualmente proceder&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que la solicitud, tiene un requerimiento formal de car&aacute;cter espec&iacute;fico, pues se est&aacute; pidiendo entregar la informaci&oacute;n en un formato Excel tabulados en columnas o en su defecto formato .csv separados por comas, adem&aacute;s de referirse de manera gen&eacute;rica y a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes (todo el pa&iacute;s), por lo tanto, no es posible elaborarla con los recursos que tenemos actualmente, puesto que realizar esta construcci&oacute;n, de la forma y con la gran cantidad de datos solicitados por el reclamante, significar&iacute;a dejar los deberes habituales de nuestro servicio, con funcionarios en cada regi&oacute;n abocados exclusivamente a este tema.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el T&iacute;tulo III del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977, de tierras y colonizaci&oacute;n, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, dispone que los bienes del Estado podr&aacute;n ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. As&iacute; el art&iacute;culo 56 de dicho cuerpo legal se&ntilde;ala que mediante la destinaci&oacute;n se asigna a trav&eacute;s del ministerio, uno o m&aacute;s bienes del Estado a la instituci&oacute;n que lo solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios; por su parte el art&iacute;culo 57 prescribe que el Ministerio podr&aacute; otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jur&iacute;dicas de nacionalidad chilena; a su vez, el art&iacute;culo 64 se&ntilde;ala que por decreto dictado a trav&eacute;s del Ministerio podr&aacute;n afectarse bienes inmuebles fiscales al uso p&uacute;blico; y finalmente el art&iacute;culo 66 prescribe que el uso y goce de bienes del Estado s&oacute;lo se conceder&aacute; a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, se desprende que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado en virtud de las atribuciones que sobre la materia le confiere la normativa citada, raz&oacute;n por la cual conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia aqu&eacute;lla es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a en el link proporcionado, cabe examinar si habr&iacute;a cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, norma legal que se&ntilde;ala &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indica, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...).&quot;.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo la respuesta del &oacute;rgano requerido no se ajusta a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y al numeral 3.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General citada precedentemente, toda vez que como se pudo constatar, en el sitio web cuyo link se proporcion&oacute; al solicitante, no ha sido posible encontrar la informaci&oacute;n requerida con el detalle pedido, de modo tal que no se puede dar por establecido que la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme a lo prescrito por el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, que en atenci&oacute;n que el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; que entregar la informaci&oacute;n con la especificaci&oacute;n pedida eventualmente se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot; por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, de los antecedentes examinados en el presente amparo, a juicio de este Consejo no ha sido posible configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales para fundamentarla s&oacute;lo se ha limitado a sostener que no es posible elaborar la informaci&oacute;n pedida con los recursos que dispone actualmente, puesto que realizar esta construcci&oacute;n, de la forma y con la gran cantidad de datos solicitados por el reclamante, significar&iacute;a dejar los deberes habituales de nuestro servicio, con funcionarios en cada regi&oacute;n abocados exclusivamente a este tema, sin hacer referencia alguna al tiempo y a los recursos humanos como materiales que, en concreto, requerir&iacute;a para su entrega, como tampoco al modo en que la solicitud de informaci&oacute;n constituir&iacute;a en definitiva una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, tal como se resolvi&oacute; en el amparo C3067-16 sobre la misma materia, por una parte, de acuerdo a la normativa citada en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n, no toda unidad catastral necesariamente corresponde a un inmueble fiscal administrado por una persona natural como se pide en la solicitud de informaci&oacute;n, y por otra, dicha situaci&oacute;n es posible subsanarla ampliando el plazo ordinario fijado para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como se proceder&aacute; en el presente caso.</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales entregar a don Alejandro Contreras Z&uacute;&ntilde;iga, en formato excel, o en su defecto en formato .csv, el detalle de los bienes inmuebles fiscales a nivel nacional, en que el tipo de usuario sea una persona natural, al mes de junio de 2016, con indicaci&oacute;n de la ID, ubicaci&oacute;n (direcci&oacute;n), uso real (oficinas, habitacional, calle, cancha, etc.), administraci&oacute;n (destinaci&oacute;n, ocupante, concesi&oacute;n de uso gratuito, etc.), tipo de usuario, rol de SII, superficie en metros cuadrados y comuna.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Contreras Z&uacute;&ntilde;iga, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en formato Excel tabulado en columnas, o en su defecto en formato .csv separado por comas, el detalle de los bienes inmuebles fiscales a nivel nacional en que el tipo de usuario sea una persona natural, al mes de junio de 2016, con indicaci&oacute;n de la ID, ubicaci&oacute;n (direcci&oacute;n), uso real (oficinas, habitacional, calle, cancha, etc.), administraci&oacute;n (destinaci&oacute;n, ocupante, concesi&oacute;n de uso gratuito, etc.), tipo de usuario, rol de Servicio de Impuestos Internos, superficie en metros cuadrados y comuna.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Contreras Z&uacute;&ntilde;iga y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>