<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3204-16</p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
<p>
Requirente: Agustín Fernández Castro.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.09.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3204-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2016, don Agustín Fernández Castro solicitó a la Tesorería General de la República, en adelante e indistintamente, la Tesorería o la TGR, la siguiente información: "Declaración de Renta 1988 a 1998 de las siguientes AFP (...)", señalando el RUT y nombre de 25 empresas.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2016, mediante Ord. N° 3.988, el órgano otorgó respuesta al solicitante, señalando en síntesis, que "debido al terremoto que afectó la zona centro del país el 16 de septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanterías que almacenaban las referidas Declaraciones de Renta, causando la inutilización de la documentación que se encontraba en el Archivo Nacional (...) lo que implica la imposibilidad de acceder a su requerimiento. Para respaldar lo dicho anteriormente, se adjunta Circular Informativa N°16 de fecha 21.10.2015, Minuta N° 87 de fecha 20.04.2016 y Minuta N° 185 de fecha 16.05.2016".</p>
<p>
Acto seguido, agrega que "la información antes detallada extraída de las declaraciones de renta y registrada en el sistema de Cuenta Única Tributaria, se encuentra amparada por el secreto tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, norma que protege los derechos de los contribuyentes evitando el conocimiento público de los datos patrimoniales, cuyo alcance no puede extenderse a documentos distintos a los enunciados en ese artículo (...) norma de quórum calificado de conformidad a lo establecido en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.285 (...) afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la misma ley, por lo que no puede ser publicitada".</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Agustín Fernández Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, además, que "el artículo 35 del Código Tributario hace referencia a la reserva del Director del Servicio y sus funcionarios, es decir que está dirigida al SII y no a la TGR, menos para datos de 1988 a 1998".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 9.897, de 5 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Tesorero General de la República, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 4.179, de fecha 14 de octubre de 2016, dicha autoridad presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "en la especie, se ha verificado un caso de fuerza mayor, que de acuerdo a los términos del artículo 45 del Código Civil constituye ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento del enemigo, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc’ que impide la entrega de la información requerida, por cuanto se trata de un hecho consumado e irreversible (...) este Servicio, no obstante ser competente para conocer de la solicitud de acceso a la información correspondiente a declaraciones de renta -formularios 22 de las AFP antes detalladas- del período 1988 a 1998 (...) la documentación requerida no obra en su poder, siendo imposible efectuar la entrega de ésta por inexistente", mencionando lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C622-09, A117-09 y C402-16, respecto a la interpretación del artículo 35 del Código Tributario, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorería General de la República a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió las declaraciones de renta de las AFPs que indica, en el período de años que menciona. Al respecto, el órgano indicó que la información no obraba en su poder, como consecuencia del terremoto del año 2015, no obstante, denegó la entrega de la información solicitada, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el o los motivos específicos por los cuales la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que debido al terremoto que afectó a la zona centro del país en septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanterías que almacenaban las Declaraciones de Renta requeridas, causando la inutilización de la documentación que se encontraba en el Archivo; que, por lo anterior, se habría verificado un caso de fuerza mayor, de acuerdo a los términos dispuestos en el artículo 45 del Código Civil; y acompañó copia de la Circular Informativa N° 16 sobre "Abstención transitoria de solicitudes al Archivo Nacional", debido a las precarias condiciones de seguridad en que se encuentran las instalaciones; de la Minuta N° 87, donde se indica que "tal como lo señala el Informe Técnico de Inspección (...) se observó en la inspección practicada que la estructura base (estructura metálica con estanterías tipo mecano, con dos pisos) donde se almacenaba la mayor parte de los archivos del Archivo Nacional Institucional, se encuentra totalmente colapsada, producto del sismo que afectó la zona centro y norte del país (...). Dicha estructura fue deformada y está en condiciones físicas que no permiten el fácil acceso a la documentación contenida (...) por lo anterior, deberá procederse, previo esfuerzo de identificación, a la incineración de los documentos afectados (...) toda vez que los documentos ya están inutilizados", lo cual se encontraría reforzado por lo dispuesto en la minuta N° 185, respecto de la destrucción de una gran cantidad de documentos.</p>
<p>
3) Que, en tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la inexistencia de la información solicitada, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Tesorería, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones del órgano, por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Agustín Fernández Castro, en contra de la Tesorería General de la República, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Agustín Fernández Castro y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>