Decisión ROL C3204-16
Reclamante: AGUSTIN FERNANDEZ CASTRO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, además, que "el artículo 35 del Código Tributario hace referencia a la reserva del Director del Servicio y sus funcionarios, es decir que está dirigida al SII y no a la TGR, menos para datos de 1988 a 1998". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/16/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3204-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3204-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2016, don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente, la Tesorer&iacute;a o la TGR, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Declaraci&oacute;n de Renta 1988 a 1998 de las siguientes AFP (...)&quot;, se&ntilde;alando el RUT y nombre de 25 empresas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2016, mediante Ord. N&deg; 3.988, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;debido al terremoto que afect&oacute; la zona centro del pa&iacute;s el 16 de septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanter&iacute;as que almacenaban las referidas Declaraciones de Renta, causando la inutilizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que se encontraba en el Archivo Nacional (...) lo que implica la imposibilidad de acceder a su requerimiento. Para respaldar lo dicho anteriormente, se adjunta Circular Informativa N&deg;16 de fecha 21.10.2015, Minuta N&deg; 87 de fecha 20.04.2016 y Minuta N&deg; 185 de fecha 16.05.2016&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la informaci&oacute;n antes detallada extra&iacute;da de las declaraciones de renta y registrada en el sistema de Cuenta &Uacute;nica Tributaria, se encuentra amparada por el secreto tributario, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, norma que protege los derechos de los contribuyentes evitando el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales, cuyo alcance no puede extenderse a documentos distintos a los enunciados en ese art&iacute;culo (...) norma de qu&oacute;rum calificado de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285 (...) afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la misma ley, por lo que no puede ser publicitada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario hace referencia a la reserva del Director del Servicio y sus funcionarios, es decir que est&aacute; dirigida al SII y no a la TGR, menos para datos de 1988 a 1998&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.897, de 5 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 4.179, de fecha 14 de octubre de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en la especie, se ha verificado un caso de fuerza mayor, que de acuerdo a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil constituye &lsquo;el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento del enemigo, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p&uacute;blico, etc&rsquo; que impide la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto se trata de un hecho consumado e irreversible (...) este Servicio, no obstante ser competente para conocer de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n correspondiente a declaraciones de renta -formularios 22 de las AFP antes detalladas- del per&iacute;odo 1988 a 1998 (...) la documentaci&oacute;n requerida no obra en su poder, siendo imposible efectuar la entrega de &eacute;sta por inexistente&quot;, mencionando lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C622-09, A117-09 y C402-16, respecto a la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; las declaraciones de renta de las AFPs que indica, en el per&iacute;odo de a&ntilde;os que menciona. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n no obraba en su poder, como consecuencia del terremoto del a&ntilde;o 2015, no obstante, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el o los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que debido al terremoto que afect&oacute; a la zona centro del pa&iacute;s en septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanter&iacute;as que almacenaban las Declaraciones de Renta requeridas, causando la inutilizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que se encontraba en el Archivo; que, por lo anterior, se habr&iacute;a verificado un caso de fuerza mayor, de acuerdo a los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil; y acompa&ntilde;&oacute; copia de la Circular Informativa N&deg; 16 sobre &quot;Abstenci&oacute;n transitoria de solicitudes al Archivo Nacional&quot;, debido a las precarias condiciones de seguridad en que se encuentran las instalaciones; de la Minuta N&deg; 87, donde se indica que &quot;tal como lo se&ntilde;ala el Informe T&eacute;cnico de Inspecci&oacute;n (...) se observ&oacute; en la inspecci&oacute;n practicada que la estructura base (estructura met&aacute;lica con estanter&iacute;as tipo mecano, con dos pisos) donde se almacenaba la mayor parte de los archivos del Archivo Nacional Institucional, se encuentra totalmente colapsada, producto del sismo que afect&oacute; la zona centro y norte del pa&iacute;s (...). Dicha estructura fue deformada y est&aacute; en condiciones f&iacute;sicas que no permiten el f&aacute;cil acceso a la documentaci&oacute;n contenida (...) por lo anterior, deber&aacute; procederse, previo esfuerzo de identificaci&oacute;n, a la incineraci&oacute;n de los documentos afectados (...) toda vez que los documentos ya est&aacute;n inutilizados&quot;, lo cual se encontrar&iacute;a reforzado por lo dispuesto en la minuta N&deg; 185, respecto de la destrucci&oacute;n de una gran cantidad de documentos.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la Tesorer&iacute;a, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>