<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3205-16</p>
<p>
Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.09.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3205-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de agosto de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, la siguiente información:</p>
<p>
a) De acuerdo a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 195 del 30 de marzo de 2004 de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, documento que constituye un informe del señor Carlo Monti Merino a la entonces Presidenta del CDE Sra. Clara Szczaranski Cerda, a petición del Congreso Nacional, solicito se me entregue copia de toda la evidencia documental recopilada por este servicio que haya logrado determinar que el expediente rol 14.399 por Infracción a la Ley de Drogas del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, rol interno 36-98, se hubiere "quemado" en los incendios que afectaron a los tribunales de la Región de Aysén; en este sentido, se requiere entregar cualquier documento que sustente dicha afirmación contenida en el informe a la señora Szczaranski ya indicado;</p>
<p>
b) Se me informe si la Oficina Regional del CDE de Aysén tiene un listado con las causas judiciales que se quemaron en dichos incendios, con especificación de rol y tribunal donde se tramitaron, y de ser efectivo, solicito se me haga entrega de dicho registro;</p>
<p>
c) Se me entregue copia de todas las cuentas o informes o documentos de cualquier tipo redactados por el ex abogado del CDE don Luis Contreras Alfaro, o por otros funcionarios, tenidos a la vista por el Procurador Fiscal Carlo Monti Merino para redactar el Oficio Ordinario N° 195 del 30 de marzo de 2004, respecto a la declaración judicial prestada en la causa rol 14.399 por un testigo que implicó al ahora Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Sergio Mora Vallejos, en supuesto consumo de drogas; particularmente, se solicita copia de toda la evidencia documental recopilada por este servicio que haya logrado determinar, como se señala en el oficio, que a dicho testigo "no le constaba" que el señor Mora fuera consumidor de drogas, como se expresa en el documento del señor Monti;</p>
<p>
d) Se me indique en qué párrafo del Oficio N° 2032 del 18 de mayo de 2004, enviado por el CDE al Sr. Primer Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados se desprende que el señor Carlo Monti no intervino ni participó en la tramitación de la causa rol 15.455 (indicada erradamente como 14.455) del Juzgado del Crimen de Aysén, sustanciado luego por la ministra en visita Alicia Araneda Espinoza, donde se hace mención de que el señor Carlos Vicentini Rogel tendría actividades relacionadas con el narcotráfico; de no existir párrafo alguno que lo indique, como en contrario señaló este servicio en respuesta a la solicitud de información folio AX001T0000077 de marzo de 2016 a este peticionario, solicito se me informe fielmente si el señor Monti Merino intervino, participó, requirió diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilitó y por qué razones, respecto a la citada causa, acompañando copia de algún documento que acredite una u otra circunstancia;</p>
<p>
e) Se me informe si el señor Monti Merino intervino, participó, requirió diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilitó y por qué razones, en las causas rol 12.458 y rol 16.767, ambas del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, acompañando copia de algún documento que acredite una u otra circunstancia".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2016, el CDE respondió a dicho requerimiento de información mediante Of. Ord. N° 6087 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) En relación al literal a), no es posible entregar la documentación relativa al incendio que afectó a los tribunales de la región de Aysén y que hayan servido de antecedente para la redacción del oficio ordinario N° 195 del 30 de marzo de 2004, de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique a la Presidenta del CDE en esa época, toda vez que buscada dicha información en dicha Procuraduría Fiscal, no se encontró un documento o certificación que diera cuenta que el expediente de la causa Rol N° 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, se hubiera quemado en un incendio.</p>
<p>
b) Respecto del literal b), el CDE no cuenta con un listado de las causas que se quemaron producto del mencionado incendio, y tampoco está obligado a tenerlo.</p>
<p>
c) Respecto de estos literales a) y b), el CDE no es el custodio de las causas existentes en los tribunales de justicia, ni debe llevar un registro de todas ellas ni de las que se extravíen, y tampoco puede certificar su pérdida. Ello corresponde a los secretarios de dichos tribunales.</p>
<p>
d) En lo relativo al literal c), no es posible entregar dicha información toda vez que ésta, está protegida por el secreto profesional, en virtud del artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) El Consejo para la Transparencia ha afirmado reiteradamente, en las decisiones de amparo Roles C-165-15 y C-116-16, que "el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados."</p>
<p>
f) El Consejo para la Transparencia, conociendo de amparos interpuestos contra la respuesta del CDE, que señalaba que la información requerida (un oficio redactado por abogados del CDE y copia de toda la documentación relativa a un requerimiento enviado por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados en poder del CDE, respectivamente) era reservada en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, estableció que "a juicio de esta Corporación, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar información que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser el oficio solicitado el medio por el cual el órgano reclamado refleja la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, en la especie, en el marco de una causa judicial que conoce el CDE, así como también la posición y estrategia jurídica que empleara en un proceso determinado. Por tal razón, su divulgación afecta la esencia del secreto profesional - proteger la relación cliente abogado que la reclamada tiene con el Estado de Chile- y con ello, el debido cumplimiento del órgano reclamado, razón por la cual, se rechazará el presente amparo."</p>
<p>
g) Respecto del literal d), la mayor esta parte de la solicitud está compuesta por requerimientos de pronunciamiento, lo que no corresponde atender a través de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, se procede a aclarar las consultas. En cuanto a la referencia que se hace en el Oficio N° 1152, de 4 de marzo de 2016, que da respuesta a la solicitud del reclamante N° AXOO1T0000077 sobre la misma materia, al señalar en el penúltimo párrafo de dicho oficio: "Información que fue posible obtener de la lectura del Oficio 2032, de fecha 18 de mayo de 2004 enviado por este Servicio al Sr. Primer Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados", se está refiriendo exclusivamente a aquella parte que señala: "Sin perjuicio de lo anterior, en la causa 14445 (sic) tramitada, en un primer momento, ante el Juzgado del Crimen de Aysén y luego ante la Ministra en Visita, doña Alicia Araneda, se hace mención a que el Sr. Carlos Enrico Vicentini Rogel tendría actividades relacionadas con el narcotráfico." Lamentablemente, con el propósito de entregar información más completa, se incorporó una referencia a que el CDE intervino en la tramitación de la causa 14.455 nombrando como abogado a cargo a don Alfonso Perramont, no participando en su tramitación el Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, lo que separó las dos frases textualmente reproducidas y generó el equívoco manifestado en la solicitud. En definitiva, Carlo Montti no intervino en la citada causa, no existiendo documentación en que conste su participación en la misma.</p>
<p>
h) En relación al literal e), el CDE no cuenta con un registro de inhabilidades, ni está obligado a ello, por lo que no es posible entregar lo requerido. Con todo, ingresada la información relativa a los roles de las causas indicadas en la solicitud y del tribunal ante el cual éstas se habrían tramitado, el Sistema de Gestión de Causas o SGC no arroja resultado alguno, no figurando en el sistema informático.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es ambigua. Además hizo presente que:</p>
<p>
a) Respecto a la causa que se habría quemado en los incendios de los tribunales del año 2002, no es creíble que el servicio carezca de información que el propio Sr. Carlo Monti, procurador fiscal del CDE de Coyhaique, redactara en un informe a la entonces presidenta del servicio, en cuanto a que el expediente rol 14.399 se incineró. De hecho, el Sr. Monti refiere en el Oficio Ordinario N° 195 que: "Los antecedentes que se informan, corresponden a la carpeta de esta procuraduría, que en esta oportunidad acompaño".</p>
<p>
b) Ha sido difícil obtener antecedentes sobre este caso en los constantes requerimientos realizados al CDE (denuncia por eventual incumplimiento de la decisión de amparo Rol C239-14, respecto a la entrega del oficio N° 195 cuya existencia, en su oportunidad, se negó).</p>
<p>
c) No se justifica la reserva de los documentos requeridos en el literal c), los cuales se tuvieron a la vista para la redacción del Oficio N° 195, documento que constituye una rendición de cuentas exigida en el marco de las labores fiscalizadoras del Congreso Nacional, respecto a un caso de alto interés público. No es creíble que las comunicaciones entre funcionarios y actuaciones de los mismos en la administración pública, no queden registradas en documentos.</p>
<p>
d) En relación a la supuesta no participación del señor Monti en la causa rol 14.455, que refiere a la investigación bajo el rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Coyhaique, sustanciada por la Ministro en Visita Alicia Araneda, la información entregada es falsa, ya que se contrapone con las actuaciones realizadas en ese expediente por el CDE. Por el contrario, el Sr. Monti sí intervino en la causa, lo cual quedó registrado en una solicitud de diligencias realizadas por el propio procurador fiscal a la Ministra Araneda (causa rol N° 15.455).</p>
<p>
e) Es ilógico que el CDE desconozca la existencia de la causa rol N° 12.458 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, en sus sistemas informáticos. Primero, porque en esa causa intervino el Sr. Monti, y segundo, porque el propio servicio entregó antecedentes de ella reconociendo la existencia del expediente, cuando se pidió documentación por Ley de Transparencia en marzo de 2015, identificando el mismo rol.</p>
<p>
f) Se adjunta la siguiente documentación:</p>
<p>
i) Escrito presentado a la Sra. Ministro en Visita por Carlo Montti, Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, en causa Rol N° 14.455 y causas acumuladas.</p>
<p>
ii) Of. Ord. N° 1281 de 12 de marzo de 2015, de respuesta a solicitud de información AX001C0000135, del CDE a don Matías Rojas Medina.</p>
<p>
iii) Ord. N° 195 de 30 de marzo de 2004, del Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique a la Presidenta del CDE en ese entonces, Sra. Clara Szczaranski.</p>
<p>
iv) Escrito presentado al S.J.L. del Crimen por el Sr. Carlo Montti Merino, Abogado Procurador Fiscal, en causa Rol N° 12.458.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N° 9898 de 5 de octubre de 2016.</p>
<p>
Mediante Of. Ord. N° 7229 de 21 de octubre de 2016, el Sr. Presidente del CDE presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) El CDE cuenta con un único sistema que contiene la información de los asuntos judiciales y extrajudiciales existentes y vigentes en el Consejo, el SGC, el cual es una herramienta de trabajo para los abogados y funcionarios del CDE que no está diseñada para efectos de obtener información bajo los distintos términos empleados por los requirentes en las solicitudes de acceso a la información pública, en la medida que no recopila antecedentes o información con fines estadísticos. El SGC posee materias que no siempre coinciden con los términos expuestos por los requirentes en sus solicitudes.</p>
<p>
b) Respecto de los literales a) y b), realizada la búsqueda no se encontró ningún documento o certificación que diera cuenta que el expediente requerido se hubiere quemado en un incendio. En este sentido, la mención al incendio que en el informe se hace no dice relación con algún registro de causas extraviadas o quemadas que pudiere tener el CDE, sino que se refiere a antecedentes propios de una causa en particular y a la circunstancia que el incendio que afectó a los juzgados de letras y a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, fue un hecho público y notorio en su momento. El CDE no cuenta con un registro de las causas extraviadas en los tribunales y no está obligado a ello.</p>
<p>
c) En relación al literal c), se reitera la reserva de ello, en virtud del artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos que dan cuenta de comunicaciones entre funcionarios o de las actuaciones de los mismos están amparados por dicha causal de reserva. Señala que las comunicaciones y actuaciones que en el caso del CDE se traducen principalmente en documentos y escritos relativos a información de las causas en que interviene, argumentación jurídica, y diligencias o actuaciones judiciales efectuadas por el CDE en representación del Estado o Fisco de Chile y de sus organismos.</p>
<p>
d) Se reiteran y profundizan los argumentos de reserva de la respuesta, y se señala que la obligación legal de reserva, establecida en el artículo 61 del D.F.L. N° 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, ley orgánica del CDE, en relación a lo requerido, resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en documentos elaborados, recibidos o que tuvieron conocimiento abogados del CDE en el desarrollo de su gestión profesional y en el cumplimiento de sus obligaciones funcionarias, de modo que la divulgación de la información solicitada se encuentra vedada por la propia ley.</p>
<p>
e) Respecto de lo solicitado en el literal d), al momento de buscar lo requerido se generó una confusión involuntaria. Primeramente debe aclararse que la referencia que el CDE ha hecho a la causa rol N° 14.455, en lugar de la causa rol N° 15.455, surge de un error de transcripción en la documentación interna. Cabe hacer presente que dicha causa fue acumulada con seis causas más, razón por la cual la causa consultada no aparecía registrada en el SGC con el rol N° 15.455, ya que había sido agregada a la causa rol N° 10.885.</p>
<p>
f) Se aclara que el Sr. Montti participó en la tramitación de la causa rol N° 15.455 en su calidad de Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, siendo el Sr. Alfonso Perramont, el abogado directamente a cargo de dicha tramitación. De lo anterior surge el equívoco al manifestar que el Sr. Montti no había intervenido en la mencionada causa, error que se da a Nivel Central.</p>
<p>
g) No obstante ello, se hace presente que el reclamante adjuntó a su reclamo un escrito relativo a la causa rol N° 15.455 (erróneamente signada como 14.455) como prueba de que el Sr. Montti si participó en dicha causa y que el CDE no estaría entregando información fidedigna. Cabe preguntarse, por qué si el reclamante cuenta con la información solicitada, la requiere nuevamente al CDE, pero ahora requiriendo un pronunciamiento y un documento del CDE, a sabiendas que sí participó, y contando ya con el antecedente requerido.</p>
<p>
h) En lo relativo a aquella parte del requerimiento acerca de si el Sr. Montti participó en las causas roles N° 12.458 y N° 16.767, cabe señalar que el CDE no cuenta con un registro de inhabilidades, ni está obligado a ello. En lo que respecta a la causa rol N° 12.458, ésta no figura en el SGC, ello puede deberse a su antigua data, y también a que el SGC ha cambiado con el tiempo y al migrar la información a nuevos sistemas, pudo ocurrir que los antecedentes fuesen ingresados bajo otros parámetros que no han permitido encontrarla a nivel informático.</p>
<p>
i) En lo que respecta a la causa rol N° 12.458, mediante Oficio N° 1281, de 12 de marzo de 2015, el CDE al dar respuesta a la solicitud N° AX001C0000135 del reclamante, hizo entrega de copia de todos los documentos correspondientes a esta causa que obraban en su poder. Tanto es así que el reclamante afirma en su amparo que se le entregó toda la información que el CDE tenía respecto de la causa en cuestión. El CDE nunca ha afirmado que no fue parte en la causa rol N° 12.458, sino que se limitó a afirmar que no figuraba en su sistema informático.</p>
<p>
j) Respecto de la causa rol N° 16.767, buscada ésta en el SGC, no se ha encontrado ninguna causa que se ajuste a lo requerido, en el sentido que no consta en el SGC una causa penal del rol consultado tramitada ante el Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique. Efectuada una búsqueda más amplia en base al rol señalado, el sistema arroja como resultado una causa correspondiente a un juicio de expropiaciones tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique, la que no corresponde ni en cuanto a la materia ni en cuanto al tribunal a lo requerido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a los literales a), c), d) y e), en este último caso, sobre la causa rol 12.458 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique.</p>
<p>
2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), la reclamada señaló que no es posible entregar lo requerido por cuanto buscada dicha información, no se encontró un documento o certificación que diera cuenta que el expediente de la causa Rol N° 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, se hubiera quemado en un incendio. Señaló que el CDE no es el custodio de las causas existentes en los tribunales de justicia, ni debe llevar un registro de todas ellas ni de las que se extravíen, y tampoco puede certificar su pérdida. En sus descargos, señaló que la mención al incendio que se efectúa en el informe N° 195 de 30 de marzo de 2004, no dice relación con algún registro de causas extraviadas o quemadas que pudiere tener el CDE, sino que se refiere a antecedentes propios de una causa en particular y a la circunstancia que el incendio que afectó a los juzgados de letras y a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, fue un hecho público y notorio en su momento.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
<p>
4) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
5) Que, en relación a lo solicitado en el literal c), el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
<p>
6) Que, la controversia jurídica que motiva el amparo en este punto, consiste en determinar si los documentos redactados por funcionarios del CDE, tenidos a la vista para elaborar el oficio ordinario N° 195, en el cual se habría logrado determinar que a un testigo no le constaba que el señor Mora fuera consumidor de drogas, se encuentra amparado por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°).</p>
<p>
8) Que, en las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
<p>
9) Que, en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles N° 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". En idéntico sentido, se pronunció en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
<p>
10) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
<p>
11) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, información generada por el CDE en el marco de la defensa de los intereses del Estado, en ejercicio de sus competencias, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación está protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. En virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el amparo en este punto, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, respecto de lo requerido en el literal d), la reclamada señaló que la mayor parte de lo solicitado está compuesto por requerimientos de pronunciamiento, no procediendo al respecto la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, señaló que Carlo Montti no intervino en la causa rol 15.455. En sus descargos, el CDE rectificó su respuesta, e indicó que a causa de un error la referencia a la causa rol N° 14.455, debe entenderse efectuada a la causa rol N° 15.455, por lo que se aclara que el Sr. Montti si participó en la tramitación de la causa rol N° 15.455 en su calidad de Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique.</p>
<p>
13) Que, se rechazará el amparo en este punto por improcedente, respecto de lo consultado sobre la indicación del párrafo del Oficio N° 2032 del 18 de mayo de 2004, del cual se desprendería que el Sr. Carlo Montti no intervino ni participó en la tramitación de la causa rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Aysén, y respecto de la petición de acreditación, mediante la entrega de un documento, de la actuación del Sr. Carlo Montti en dicha causa, por cuanto dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, sino más bien el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
14) Que, respecto de lo requerido sobre "si el señor Monti Merino intervino, participó, requirió diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilitó y por qué razones, respecto a la causa rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Aysén", la reclamada informó en sus descargos que el Sr. Carlo Montti participó en la tramitación de dicha causa, en su calidad de Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique. En el mismo sentido, el propio reclamante señala en su amparo "Luego, en relación a la supuesta no participación del señor Monti en la causa rol 14.455 (sic), que refiere a la investigación con el rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Coyhaique (...) el suscrito concluye que la información solicitada es falsa (...) Es posible observar que el señor Monti sí intervino en la causa. De ello quedó registro en una solicitud de diligencias realizadas por el propio procurador fiscal a la ministra Araneda (a fojas 1025 y siguientes de la causa 15.455, documento que se adjunta a este amparo)." De lo expuesto, se colige la reclamada informó lo requerido solamente en sus descargos, por lo que se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada la información en forma extemporánea.</p>
<p>
15) Que, en relación a lo solicitado en el literal e), sobre "si el señor Monti Merino intervino, participó, requirió diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilitó y por qué razones, en las causas rol 12.458 (...) del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique", el CDE señaló que en el SGC no encontró la causa rol 12.458. Luego, en sus descargos, indicó que mediante el Oficio N° 1281, de 12 de marzo de 2015, al dar respuesta a la solicitud N° AX001C0000135 del reclamante, hizo entrega de copia de todos los documentos correspondientes a esta causa que obraban en su poder. Ello, señala, se ve refrendado por el reclamante al señalar en su amparo "Finalmente, cabe notar lo ilógico que resulta que el CDE, en respuesta a este reclamante, desconozca la existencia de la causa rol 12.458 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique en sus sistemas informáticos. Primero, porque en esa causa intervino el Sr. Montti, y segundo, porque el propio servicio entregó antecedentes de ella cuando el suscrito pidió documentación por Ley de Transparencia en marzo de 2015, identificando el mismo rol". En dichas circunstancias, se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada la información en forma extemporánea.</p>
<p>
16) Que, se rechazará el amparo en este punto por improcedente, respecto de la petición de acreditación, mediante la entrega de un documento, de la actuación del Sr. Carlo Montti en la causa rol 12.458, por cuanto dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, sino más bien el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, respecto de lo requerido en los literales a), por inexistencia; c), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, de Hacienda Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; d) y e), respecto de lo consultado sobre la indicación del párrafo del Oficio N° 2032 del 18 de mayo de 2004, y respecto de la petición de acreditación, mediante la entrega de un documento, de la actuación del Sr. Carlo Montti en las causas roles 15.455 y 12.458, por cuanto dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia; y, teniéndose por entregado aunque extemporáneamente, lo requerido en el literal d) y e), respecto a si el Sr. Monti Merino intervino, participó, requirió diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilitó y por qué razones, respecto a las causas roles 15.455 y 12.458, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>