Decisión ROL C3205-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que la información entregada es ambigua referente distintos expedientes que se habrían quemado en un incendio que se indica. El Consejo rechaza el amparo. respecto de lo requerido en los literales a), por inexistencia; c), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, de Hacienda Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; d) y e), respecto de lo consultado sobre la indicación del párrafo del Oficio N° 2032 del 18 de mayo de 2004, y respecto de la petición de acreditación, mediante la entrega de un documento, de la actuación del Sr. Carlo Montti en las causas roles 15.455 y 12.458, por cuanto dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia; y, teniéndose por entregado aunque extemporáneamente, lo requerido en el literal d) y e), respecto a si el Sr. Monti Merino intervino, participó, requirió diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilitó y por qué razones, respecto a las causas roles 15.455 y 12.458, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3205-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3205-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de agosto de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) De acuerdo a lo se&ntilde;alado en el Oficio Ordinario N&deg; 195 del 30 de marzo de 2004 de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique, documento que constituye un informe del se&ntilde;or Carlo Monti Merino a la entonces Presidenta del CDE Sra. Clara Szczaranski Cerda, a petici&oacute;n del Congreso Nacional, solicito se me entregue copia de toda la evidencia documental recopilada por este servicio que haya logrado determinar que el expediente rol 14.399 por Infracci&oacute;n a la Ley de Drogas del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, rol interno 36-98, se hubiere &quot;quemado&quot; en los incendios que afectaron a los tribunales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; en este sentido, se requiere entregar cualquier documento que sustente dicha afirmaci&oacute;n contenida en el informe a la se&ntilde;ora Szczaranski ya indicado;</p> <p> b) Se me informe si la Oficina Regional del CDE de Ays&eacute;n tiene un listado con las causas judiciales que se quemaron en dichos incendios, con especificaci&oacute;n de rol y tribunal donde se tramitaron, y de ser efectivo, solicito se me haga entrega de dicho registro;</p> <p> c) Se me entregue copia de todas las cuentas o informes o documentos de cualquier tipo redactados por el ex abogado del CDE don Luis Contreras Alfaro, o por otros funcionarios, tenidos a la vista por el Procurador Fiscal Carlo Monti Merino para redactar el Oficio Ordinario N&deg; 195 del 30 de marzo de 2004, respecto a la declaraci&oacute;n judicial prestada en la causa rol 14.399 por un testigo que implic&oacute; al ahora Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Sergio Mora Vallejos, en supuesto consumo de drogas; particularmente, se solicita copia de toda la evidencia documental recopilada por este servicio que haya logrado determinar, como se se&ntilde;ala en el oficio, que a dicho testigo &quot;no le constaba&quot; que el se&ntilde;or Mora fuera consumidor de drogas, como se expresa en el documento del se&ntilde;or Monti;</p> <p> d) Se me indique en qu&eacute; p&aacute;rrafo del Oficio N&deg; 2032 del 18 de mayo de 2004, enviado por el CDE al Sr. Primer Vicepresidente de la H. C&aacute;mara de Diputados se desprende que el se&ntilde;or Carlo Monti no intervino ni particip&oacute; en la tramitaci&oacute;n de la causa rol 15.455 (indicada erradamente como 14.455) del Juzgado del Crimen de Ays&eacute;n, sustanciado luego por la ministra en visita Alicia Araneda Espinoza, donde se hace menci&oacute;n de que el se&ntilde;or Carlos Vicentini Rogel tendr&iacute;a actividades relacionadas con el narcotr&aacute;fico; de no existir p&aacute;rrafo alguno que lo indique, como en contrario se&ntilde;al&oacute; este servicio en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n folio AX001T0000077 de marzo de 2016 a este peticionario, solicito se me informe fielmente si el se&ntilde;or Monti Merino intervino, particip&oacute;, requiri&oacute; diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilit&oacute; y por qu&eacute; razones, respecto a la citada causa, acompa&ntilde;ando copia de alg&uacute;n documento que acredite una u otra circunstancia;</p> <p> e) Se me informe si el se&ntilde;or Monti Merino intervino, particip&oacute;, requiri&oacute; diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilit&oacute; y por qu&eacute; razones, en las causas rol 12.458 y rol 16.767, ambas del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, acompa&ntilde;ando copia de alg&uacute;n documento que acredite una u otra circunstancia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2016, el CDE respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Of. Ord. N&deg; 6087 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al literal a), no es posible entregar la documentaci&oacute;n relativa al incendio que afect&oacute; a los tribunales de la regi&oacute;n de Ays&eacute;n y que hayan servido de antecedente para la redacci&oacute;n del oficio ordinario N&deg; 195 del 30 de marzo de 2004, de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique a la Presidenta del CDE en esa &eacute;poca, toda vez que buscada dicha informaci&oacute;n en dicha Procuradur&iacute;a Fiscal, no se encontr&oacute; un documento o certificaci&oacute;n que diera cuenta que el expediente de la causa Rol N&deg; 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, se hubiera quemado en un incendio.</p> <p> b) Respecto del literal b), el CDE no cuenta con un listado de las causas que se quemaron producto del mencionado incendio, y tampoco est&aacute; obligado a tenerlo.</p> <p> c) Respecto de estos literales a) y b), el CDE no es el custodio de las causas existentes en los tribunales de justicia, ni debe llevar un registro de todas ellas ni de las que se extrav&iacute;en, y tampoco puede certificar su p&eacute;rdida. Ello corresponde a los secretarios de dichos tribunales.</p> <p> d) En lo relativo al literal c), no es posible entregar dicha informaci&oacute;n toda vez que &eacute;sta, est&aacute; protegida por el secreto profesional, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) El Consejo para la Transparencia ha afirmado reiteradamente, en las decisiones de amparo Roles C-165-15 y C-116-16, que &quot;el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.&quot;</p> <p> f) El Consejo para la Transparencia, conociendo de amparos interpuestos contra la respuesta del CDE, que se&ntilde;alaba que la informaci&oacute;n requerida (un oficio redactado por abogados del CDE y copia de toda la documentaci&oacute;n relativa a un requerimiento enviado por la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos de la C&aacute;mara de Diputados en poder del CDE, respectivamente) era reservada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, estableci&oacute; que &quot;a juicio de esta Corporaci&oacute;n, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser el oficio solicitado el medio por el cual el &oacute;rgano reclamado refleja la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, en la especie, en el marco de una causa judicial que conoce el CDE, as&iacute; como tambi&eacute;n la posici&oacute;n y estrategia jur&iacute;dica que empleara en un proceso determinado. Por tal raz&oacute;n, su divulgaci&oacute;n afecta la esencia del secreto profesional - proteger la relaci&oacute;n cliente abogado que la reclamada tiene con el Estado de Chile- y con ello, el debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.&quot;</p> <p> g) Respecto del literal d), la mayor esta parte de la solicitud est&aacute; compuesta por requerimientos de pronunciamiento, lo que no corresponde atender a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, se procede a aclarar las consultas. En cuanto a la referencia que se hace en el Oficio N&deg; 1152, de 4 de marzo de 2016, que da respuesta a la solicitud del reclamante N&deg; AXOO1T0000077 sobre la misma materia, al se&ntilde;alar en el pen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo de dicho oficio: &quot;Informaci&oacute;n que fue posible obtener de la lectura del Oficio 2032, de fecha 18 de mayo de 2004 enviado por este Servicio al Sr. Primer Vicepresidente de la H. C&aacute;mara de Diputados&quot;, se est&aacute; refiriendo exclusivamente a aquella parte que se&ntilde;ala: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, en la causa 14445 (sic) tramitada, en un primer momento, ante el Juzgado del Crimen de Ays&eacute;n y luego ante la Ministra en Visita, do&ntilde;a Alicia Araneda, se hace menci&oacute;n a que el Sr. Carlos Enrico Vicentini Rogel tendr&iacute;a actividades relacionadas con el narcotr&aacute;fico.&quot; Lamentablemente, con el prop&oacute;sito de entregar informaci&oacute;n m&aacute;s completa, se incorpor&oacute; una referencia a que el CDE intervino en la tramitaci&oacute;n de la causa 14.455 nombrando como abogado a cargo a don Alfonso Perramont, no participando en su tramitaci&oacute;n el Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, lo que separ&oacute; las dos frases textualmente reproducidas y gener&oacute; el equ&iacute;voco manifestado en la solicitud. En definitiva, Carlo Montti no intervino en la citada causa, no existiendo documentaci&oacute;n en que conste su participaci&oacute;n en la misma.</p> <p> h) En relaci&oacute;n al literal e), el CDE no cuenta con un registro de inhabilidades, ni est&aacute; obligado a ello, por lo que no es posible entregar lo requerido. Con todo, ingresada la informaci&oacute;n relativa a los roles de las causas indicadas en la solicitud y del tribunal ante el cual &eacute;stas se habr&iacute;an tramitado, el Sistema de Gesti&oacute;n de Causas o SGC no arroja resultado alguno, no figurando en el sistema inform&aacute;tico.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es ambigua. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Respecto a la causa que se habr&iacute;a quemado en los incendios de los tribunales del a&ntilde;o 2002, no es cre&iacute;ble que el servicio carezca de informaci&oacute;n que el propio Sr. Carlo Monti, procurador fiscal del CDE de Coyhaique, redactara en un informe a la entonces presidenta del servicio, en cuanto a que el expediente rol 14.399 se inciner&oacute;. De hecho, el Sr. Monti refiere en el Oficio Ordinario N&deg; 195 que: &quot;Los antecedentes que se informan, corresponden a la carpeta de esta procuradur&iacute;a, que en esta oportunidad acompa&ntilde;o&quot;.</p> <p> b) Ha sido dif&iacute;cil obtener antecedentes sobre este caso en los constantes requerimientos realizados al CDE (denuncia por eventual incumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo Rol C239-14, respecto a la entrega del oficio N&deg; 195 cuya existencia, en su oportunidad, se neg&oacute;).</p> <p> c) No se justifica la reserva de los documentos requeridos en el literal c), los cuales se tuvieron a la vista para la redacci&oacute;n del Oficio N&deg; 195, documento que constituye una rendici&oacute;n de cuentas exigida en el marco de las labores fiscalizadoras del Congreso Nacional, respecto a un caso de alto inter&eacute;s p&uacute;blico. No es cre&iacute;ble que las comunicaciones entre funcionarios y actuaciones de los mismos en la administraci&oacute;n p&uacute;blica, no queden registradas en documentos.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la supuesta no participaci&oacute;n del se&ntilde;or Monti en la causa rol 14.455, que refiere a la investigaci&oacute;n bajo el rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Coyhaique, sustanciada por la Ministro en Visita Alicia Araneda, la informaci&oacute;n entregada es falsa, ya que se contrapone con las actuaciones realizadas en ese expediente por el CDE. Por el contrario, el Sr. Monti s&iacute; intervino en la causa, lo cual qued&oacute; registrado en una solicitud de diligencias realizadas por el propio procurador fiscal a la Ministra Araneda (causa rol N&deg; 15.455).</p> <p> e) Es il&oacute;gico que el CDE desconozca la existencia de la causa rol N&deg; 12.458 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, en sus sistemas inform&aacute;ticos. Primero, porque en esa causa intervino el Sr. Monti, y segundo, porque el propio servicio entreg&oacute; antecedentes de ella reconociendo la existencia del expediente, cuando se pidi&oacute; documentaci&oacute;n por Ley de Transparencia en marzo de 2015, identificando el mismo rol.</p> <p> f) Se adjunta la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Escrito presentado a la Sra. Ministro en Visita por Carlo Montti, Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, en causa Rol N&deg; 14.455 y causas acumuladas.</p> <p> ii) Of. Ord. N&deg; 1281 de 12 de marzo de 2015, de respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AX001C0000135, del CDE a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> iii) Ord. N&deg; 195 de 30 de marzo de 2004, del Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique a la Presidenta del CDE en ese entonces, Sra. Clara Szczaranski.</p> <p> iv) Escrito presentado al S.J.L. del Crimen por el Sr. Carlo Montti Merino, Abogado Procurador Fiscal, en causa Rol N&deg; 12.458.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N&deg; 9898 de 5 de octubre de 2016.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 7229 de 21 de octubre de 2016, el Sr. Presidente del CDE present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El CDE cuenta con un &uacute;nico sistema que contiene la informaci&oacute;n de los asuntos judiciales y extrajudiciales existentes y vigentes en el Consejo, el SGC, el cual es una herramienta de trabajo para los abogados y funcionarios del CDE que no est&aacute; dise&ntilde;ada para efectos de obtener informaci&oacute;n bajo los distintos t&eacute;rminos empleados por los requirentes en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que no recopila antecedentes o informaci&oacute;n con fines estad&iacute;sticos. El SGC posee materias que no siempre coinciden con los t&eacute;rminos expuestos por los requirentes en sus solicitudes.</p> <p> b) Respecto de los literales a) y b), realizada la b&uacute;squeda no se encontr&oacute; ning&uacute;n documento o certificaci&oacute;n que diera cuenta que el expediente requerido se hubiere quemado en un incendio. En este sentido, la menci&oacute;n al incendio que en el informe se hace no dice relaci&oacute;n con alg&uacute;n registro de causas extraviadas o quemadas que pudiere tener el CDE, sino que se refiere a antecedentes propios de una causa en particular y a la circunstancia que el incendio que afect&oacute; a los juzgados de letras y a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, fue un hecho p&uacute;blico y notorio en su momento. El CDE no cuenta con un registro de las causas extraviadas en los tribunales y no est&aacute; obligado a ello.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal c), se reitera la reserva de ello, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos que dan cuenta de comunicaciones entre funcionarios o de las actuaciones de los mismos est&aacute;n amparados por dicha causal de reserva. Se&ntilde;ala que las comunicaciones y actuaciones que en el caso del CDE se traducen principalmente en documentos y escritos relativos a informaci&oacute;n de las causas en que interviene, argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica, y diligencias o actuaciones judiciales efectuadas por el CDE en representaci&oacute;n del Estado o Fisco de Chile y de sus organismos.</p> <p> d) Se reiteran y profundizan los argumentos de reserva de la respuesta, y se se&ntilde;ala que la obligaci&oacute;n legal de reserva, establecida en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, ley org&aacute;nica del CDE, en relaci&oacute;n a lo requerido, resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en documentos elaborados, recibidos o que tuvieron conocimiento abogados del CDE en el desarrollo de su gesti&oacute;n profesional y en el cumplimiento de sus obligaciones funcionarias, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra vedada por la propia ley.</p> <p> e) Respecto de lo solicitado en el literal d), al momento de buscar lo requerido se gener&oacute; una confusi&oacute;n involuntaria. Primeramente debe aclararse que la referencia que el CDE ha hecho a la causa rol N&deg; 14.455, en lugar de la causa rol N&deg; 15.455, surge de un error de transcripci&oacute;n en la documentaci&oacute;n interna. Cabe hacer presente que dicha causa fue acumulada con seis causas m&aacute;s, raz&oacute;n por la cual la causa consultada no aparec&iacute;a registrada en el SGC con el rol N&deg; 15.455, ya que hab&iacute;a sido agregada a la causa rol N&deg; 10.885.</p> <p> f) Se aclara que el Sr. Montti particip&oacute; en la tramitaci&oacute;n de la causa rol N&deg; 15.455 en su calidad de Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, siendo el Sr. Alfonso Perramont, el abogado directamente a cargo de dicha tramitaci&oacute;n. De lo anterior surge el equ&iacute;voco al manifestar que el Sr. Montti no hab&iacute;a intervenido en la mencionada causa, error que se da a Nivel Central.</p> <p> g) No obstante ello, se hace presente que el reclamante adjunt&oacute; a su reclamo un escrito relativo a la causa rol N&deg; 15.455 (err&oacute;neamente signada como 14.455) como prueba de que el Sr. Montti si particip&oacute; en dicha causa y que el CDE no estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n fidedigna. Cabe preguntarse, por qu&eacute; si el reclamante cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, la requiere nuevamente al CDE, pero ahora requiriendo un pronunciamiento y un documento del CDE, a sabiendas que s&iacute; particip&oacute;, y contando ya con el antecedente requerido.</p> <p> h) En lo relativo a aquella parte del requerimiento acerca de si el Sr. Montti particip&oacute; en las causas roles N&deg; 12.458 y N&deg; 16.767, cabe se&ntilde;alar que el CDE no cuenta con un registro de inhabilidades, ni est&aacute; obligado a ello. En lo que respecta a la causa rol N&deg; 12.458, &eacute;sta no figura en el SGC, ello puede deberse a su antigua data, y tambi&eacute;n a que el SGC ha cambiado con el tiempo y al migrar la informaci&oacute;n a nuevos sistemas, pudo ocurrir que los antecedentes fuesen ingresados bajo otros par&aacute;metros que no han permitido encontrarla a nivel inform&aacute;tico.</p> <p> i) En lo que respecta a la causa rol N&deg; 12.458, mediante Oficio N&deg; 1281, de 12 de marzo de 2015, el CDE al dar respuesta a la solicitud N&deg; AX001C0000135 del reclamante, hizo entrega de copia de todos los documentos correspondientes a esta causa que obraban en su poder. Tanto es as&iacute; que el reclamante afirma en su amparo que se le entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que el CDE ten&iacute;a respecto de la causa en cuesti&oacute;n. El CDE nunca ha afirmado que no fue parte en la causa rol N&deg; 12.458, sino que se limit&oacute; a afirmar que no figuraba en su sistema inform&aacute;tico.</p> <p> j) Respecto de la causa rol N&deg; 16.767, buscada &eacute;sta en el SGC, no se ha encontrado ninguna causa que se ajuste a lo requerido, en el sentido que no consta en el SGC una causa penal del rol consultado tramitada ante el Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique. Efectuada una b&uacute;squeda m&aacute;s amplia en base al rol se&ntilde;alado, el sistema arroja como resultado una causa correspondiente a un juicio de expropiaciones tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique, la que no corresponde ni en cuanto a la materia ni en cuanto al tribunal a lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a los literales a), c), d) y e), en este &uacute;ltimo caso, sobre la causa rol 12.458 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no es posible entregar lo requerido por cuanto buscada dicha informaci&oacute;n, no se encontr&oacute; un documento o certificaci&oacute;n que diera cuenta que el expediente de la causa Rol N&deg; 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, se hubiera quemado en un incendio. Se&ntilde;al&oacute; que el CDE no es el custodio de las causas existentes en los tribunales de justicia, ni debe llevar un registro de todas ellas ni de las que se extrav&iacute;en, y tampoco puede certificar su p&eacute;rdida. En sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la menci&oacute;n al incendio que se efect&uacute;a en el informe N&deg; 195 de 30 de marzo de 2004, no dice relaci&oacute;n con alg&uacute;n registro de causas extraviadas o quemadas que pudiere tener el CDE, sino que se refiere a antecedentes propios de una causa en particular y a la circunstancia que el incendio que afect&oacute; a los juzgados de letras y a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, fue un hecho p&uacute;blico y notorio en su momento.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg;, de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 4) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal c), el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 6) Que, la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en este punto, consiste en determinar si los documentos redactados por funcionarios del CDE, tenidos a la vista para elaborar el oficio ordinario N&deg; 195, en el cual se habr&iacute;a logrado determinar que a un testigo no le constaba que el se&ntilde;or Mora fuera consumidor de drogas, se encuentra amparado por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;).</p> <p> 8) Que, en las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 9) Que, en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles N&deg; 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n generada por el CDE en el marco de la defensa de los intereses del Estado, en ejercicio de sus competencias, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. En virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, respecto de lo requerido en el literal d), la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la mayor parte de lo solicitado est&aacute; compuesto por requerimientos de pronunciamiento, no procediendo al respecto la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, se&ntilde;al&oacute; que Carlo Montti no intervino en la causa rol 15.455. En sus descargos, el CDE rectific&oacute; su respuesta, e indic&oacute; que a causa de un error la referencia a la causa rol N&deg; 14.455, debe entenderse efectuada a la causa rol N&deg; 15.455, por lo que se aclara que el Sr. Montti si particip&oacute; en la tramitaci&oacute;n de la causa rol N&deg; 15.455 en su calidad de Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique.</p> <p> 13) Que, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por improcedente, respecto de lo consultado sobre la indicaci&oacute;n del p&aacute;rrafo del Oficio N&deg; 2032 del 18 de mayo de 2004, del cual se desprender&iacute;a que el Sr. Carlo Montti no intervino ni particip&oacute; en la tramitaci&oacute;n de la causa rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Ays&eacute;n, y respecto de la petici&oacute;n de acreditaci&oacute;n, mediante la entrega de un documento, de la actuaci&oacute;n del Sr. Carlo Montti en dicha causa, por cuanto dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, respecto de lo requerido sobre &quot;si el se&ntilde;or Monti Merino intervino, particip&oacute;, requiri&oacute; diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilit&oacute; y por qu&eacute; razones, respecto a la causa rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Ays&eacute;n&quot;, la reclamada inform&oacute; en sus descargos que el Sr. Carlo Montti particip&oacute; en la tramitaci&oacute;n de dicha causa, en su calidad de Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique. En el mismo sentido, el propio reclamante se&ntilde;ala en su amparo &quot;Luego, en relaci&oacute;n a la supuesta no participaci&oacute;n del se&ntilde;or Monti en la causa rol 14.455 (sic), que refiere a la investigaci&oacute;n con el rol 15.455 del Juzgado del Crimen de Coyhaique (...) el suscrito concluye que la informaci&oacute;n solicitada es falsa (...) Es posible observar que el se&ntilde;or Monti s&iacute; intervino en la causa. De ello qued&oacute; registro en una solicitud de diligencias realizadas por el propio procurador fiscal a la ministra Araneda (a fojas 1025 y siguientes de la causa 15.455, documento que se adjunta a este amparo).&quot; De lo expuesto, se colige la reclamada inform&oacute; lo requerido solamente en sus descargos, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 15) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal e), sobre &quot;si el se&ntilde;or Monti Merino intervino, particip&oacute;, requiri&oacute; diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilit&oacute; y por qu&eacute; razones, en las causas rol 12.458 (...) del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique&quot;, el CDE se&ntilde;al&oacute; que en el SGC no encontr&oacute; la causa rol 12.458. Luego, en sus descargos, indic&oacute; que mediante el Oficio N&deg; 1281, de 12 de marzo de 2015, al dar respuesta a la solicitud N&deg; AX001C0000135 del reclamante, hizo entrega de copia de todos los documentos correspondientes a esta causa que obraban en su poder. Ello, se&ntilde;ala, se ve refrendado por el reclamante al se&ntilde;alar en su amparo &quot;Finalmente, cabe notar lo il&oacute;gico que resulta que el CDE, en respuesta a este reclamante, desconozca la existencia de la causa rol 12.458 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique en sus sistemas inform&aacute;ticos. Primero, porque en esa causa intervino el Sr. Montti, y segundo, porque el propio servicio entreg&oacute; antecedentes de ella cuando el suscrito pidi&oacute; documentaci&oacute;n por Ley de Transparencia en marzo de 2015, identificando el mismo rol&quot;. En dichas circunstancias, se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de lo cual se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 16) Que, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por improcedente, respecto de la petici&oacute;n de acreditaci&oacute;n, mediante la entrega de un documento, de la actuaci&oacute;n del Sr. Carlo Montti en la causa rol 12.458, por cuanto dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, respecto de lo requerido en los literales a), por inexistencia; c), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, de Hacienda Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado; d) y e), respecto de lo consultado sobre la indicaci&oacute;n del p&aacute;rrafo del Oficio N&deg; 2032 del 18 de mayo de 2004, y respecto de la petici&oacute;n de acreditaci&oacute;n, mediante la entrega de un documento, de la actuaci&oacute;n del Sr. Carlo Montti en las causas roles 15.455 y 12.458, por cuanto dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia; y, teni&eacute;ndose por entregado aunque extempor&aacute;neamente, lo requerido en el literal d) y e), respecto a si el Sr. Monti Merino intervino, particip&oacute;, requiri&oacute; diligencias y/o tuvo pleno conocimiento del sumario, o se inhabilit&oacute; y por qu&eacute; razones, respecto a las causas roles 15.455 y 12.458, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>