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DECISIÓN AMPARO ROL C3215-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Dorian Christian Tobar Flores</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3215-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de julio de 2016, don Dorian Christian Tobar Flores solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago la siguiente información:</p>
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a) Resolución Sumario N° 3 D, del 2012 incoado en su contra;</p>
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b) Copia de Denuncia presentada por apoderados de la Escuela D N° 63 "República de Colombia";</p>
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c) Expediente Sumarial o Vista Fiscal con las diligencias realizadas por Fiscal Sumariante; y</p>
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d) Resolución del Sumario.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 2802 IDDOC: 3122941, de fecha 05 de septiembre de 2016, por el cual se informó que se deniega la entrega de la información requerida por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 135 de la ley N° 18.883.</p>
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Fundamenta su respuesta sosteniendo que el sumario solicitado se encuentra en tramitación, y la tardanza se debe a las innumerables situaciones jurídicas que se ha enfrentado, por lo que tiene carácter reservado en virtud de la normativa citada.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Dorian Christian Tobar Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega además que la información solicitada estaría sirviendo para fundar una denuncia, por lo que la denegación a los antecedentes pedidos afecta su derecho de defensa.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, mediante oficio N° 9.824, de fecha 04 de octubre de 2016.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de Ord. N° 3.298, de fecha 14 de octubre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que reitera lo informado en la respuesta al solicitante, en orden que el sumario administrativo que se requiere se encuentra en trámite, en específico aún no se ha formulado cargos en dicho proceso disciplinario, por lo cual tiene el carácter de reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.883, estatuto administrativo para funcionarios municipales, por cuanto dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, configurándose la casual de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 26 de julio de 2016, don Dorian Christian Tobar Flores solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago copia de diversos antecedentes relacionados con el sumario N° 3 D, del año 2012 incoado en su contra, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que dicho proceso disciplinario no se encuentra finalizado.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el sumario administrativo a que se refiere la solicitud se encuentra actualmente en tramitación, específicamente aún no se han formulado cargos en el proceso disciplinario en cuestión. Por lo anterior, el sumario administrativo pedido no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud y que aún se mantenía al evacuar los descargos la entidad edilicia, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° del artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad edilicia reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, particularmente tratándose de la copia de denuncia pedida, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Dorian Christian Tobar Flores, en contra la Ilustre Municipalidad de Santiago, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de éste a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 4° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Dorian Christian Tobar Flores, y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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