Decisión ROL C3215-16
Reclamante: DORIAN CHRISTIAN TOBAR FLORES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Resolución Sumario N° 3 D, del 2012 incoado en su contra; b) Copia de Denuncia presentada por apoderados de la Escuela D N° 63 "República de Colombia"; c) Expediente Sumarial o Vista Fiscal con las diligencias realizadas por Fiscal Sumariante; y d) Resolución del Sumario. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3215-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Dorian Christian Tobar Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3215-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de julio de 2016, don Dorian Christian Tobar Flores solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n Sumario N&deg; 3 D, del 2012 incoado en su contra;</p> <p> b) Copia de Denuncia presentada por apoderados de la Escuela D N&deg; 63 &quot;Rep&uacute;blica de Colombia&quot;;</p> <p> c) Expediente Sumarial o Vista Fiscal con las diligencias realizadas por Fiscal Sumariante; y</p> <p> d) Resoluci&oacute;n del Sumario.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 2802 IDDOC: 3122941, de fecha 05 de septiembre de 2016, por el cual se inform&oacute; que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883.</p> <p> Fundamenta su respuesta sosteniendo que el sumario solicitado se encuentra en tramitaci&oacute;n, y la tardanza se debe a las innumerables situaciones jur&iacute;dicas que se ha enfrentado, por lo que tiene car&aacute;cter reservado en virtud de la normativa citada.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Dorian Christian Tobar Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega adem&aacute;s que la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a sirviendo para fundar una denuncia, por lo que la denegaci&oacute;n a los antecedentes pedidos afecta su derecho de defensa.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, mediante oficio N&deg; 9.824, de fecha 04 de octubre de 2016.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3.298, de fecha 14 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera lo informado en la respuesta al solicitante, en orden que el sumario administrativo que se requiere se encuentra en tr&aacute;mite, en espec&iacute;fico a&uacute;n no se ha formulado cargos en dicho proceso disciplinario, por lo cual tiene el car&aacute;cter de reservado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, estatuto administrativo para funcionarios municipales, por cuanto dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la casual de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de julio de 2016, don Dorian Christian Tobar Flores solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santiago copia de diversos antecedentes relacionados con el sumario N&deg; 3 D, del a&ntilde;o 2012 incoado en su contra, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que dicho proceso disciplinario no se encuentra finalizado.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el citado art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el sumario administrativo a que se refiere la solicitud se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a&uacute;n no se han formulado cargos en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n. Por lo anterior, el sumario administrativo pedido no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud y que a&uacute;n se manten&iacute;a al evacuar los descargos la entidad edilicia, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo. Se deja constancia que en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la entidad edilicia reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, particularmente trat&aacute;ndose de la copia de denuncia pedida, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Dorian Christian Tobar Flores, en contra la Ilustre Municipalidad de Santiago, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de &eacute;ste a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dorian Christian Tobar Flores, y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>