Decisión ROL C3216-16
Reclamante: MILTON COLOMBO ASTROZA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la carpeta personal u hoja de vida profesional del Sr. Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI. Hace presente que no solicita antecedentes sobre sumarios administrativos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado no permiten configurar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3216-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Milton Colombo Astroza</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3216-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de julio de 2016, don Milton Colombo Astroza solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la carpeta personal u hoja de vida profesional del Sr. H&eacute;ctor &Aacute;ngel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI. Hace presente que no solicita antecedentes sobre sumarios administrativos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2016, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 10, de la jefatura jur&iacute;dica, de fecha 29 de agosto de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que se tratar&iacute;a de un petici&oacute;n gen&eacute;rica referida a un elevado n&uacute;meros de antecedentes, que significar&iacute;a distraer a varios funcionarios p&uacute;blicos de sus labores diarias, revisando y analizando la hoja de vida anual del Director General, quien tiene una carrera de m&aacute;s de 36 a&ntilde;os de servicio, debiendo distinguir la informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquella que corresponde a datos personales y en algunos casos sensibles, en virtud del principio de divisibilidad. Cita en favor de su postura la decisi&oacute;n de amparo del CPLT C2218-15. Agrega que son 3 funcionarios los que se desempe&ntilde;an en la secci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dependientes de la jefatura jur&iacute;dica, quienes no tienen dedicaci&oacute;n exclusiva, teniendo entre sus tareas evacuar numerosos informes de &iacute;ndole administrativa, raz&oacute;n por la cual la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida implica distraer indebidamente sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Milton Colombo Astroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que no resultar&iacute;a aplicable en el presente caso lo resuelto en el amparo C2218-15, donde se pidi&oacute; la informaci&oacute;n de un mayor n&uacute;mero de funcionarios.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; 9.869, de fecha 05 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 936, de fecha 25 de octubre de 201, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, la informaci&oacute;n pedida fue denegada fundado en que a su juicio se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente que en el amparo C2218-15, el solicitante requiri&oacute; la misma informaci&oacute;n, la misma informaci&oacute;n, esto es, la Hoja de Vida del Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, junto a la de otros funcionarios, caso en que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por configurarse la misma causal de reserva invocada.</p> <p> Respecto de la Hoja de Vida funcionaria de un miembro de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se&ntilde;ala que aquella contiene toda la informaci&oacute;n tanto de su vida como funcionario p&uacute;blico, como de su vida privada.</p> <p> La normativa que regula el contenido de las Hojas de Vida de los funcionarios de la Instituci&oacute;n, se encuentra en el Reglamento de Normas de Procedimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el cual se completa con la siguiente informaci&oacute;n: actividades funcionarias (&oacute;rdenes encomendadas, resultados de diligencias, etc.), condiciones de vida, sus antecedentes familiares (c&oacute;nyuges, hijos), licencias m&eacute;dicas, tipos de licencias m&eacute;dicas, comisiones de servicio, procedimientos policiales, que en algunos casos incluyen el nombre de terceros involucrados, por ejemplo el nombre de las personas que resultaron detenidas, con indicaci&oacute;n de la causa del tribunal, el nombre del denunciante, cuentas escritas de asuntos oficiales, como personales, etc. En esa &uacute;ltima parte, se consignan los antecedentes relativos a otros aspectos de la vida del funcionario tales como, nacimientos de hijos, solicitudes de matrimonio, informaci&oacute;n, en su caso de sentencias de divorcios, etc., los que forman parte de la evaluaci&oacute;n &iacute;ntegra de todo funcionario.</p> <p> En las felicitaciones, se incluyen datos por ejemplo de detenciones, aprehensiones de personas requeridas por los tribunales de justicia, consign&aacute;ndose la informaci&oacute;n del procedimiento, que incluye el nombre completo del o las personas que resultaron detenidas, delito que se les atribuye, a veces nombre de la v&iacute;ctima, entre otros.</p> <p> Por otra parte sostiene que la Ley de Transparencia regula el derecho de las personas al acceso de los actos de la administraci&oacute;n, resoluciones, sus fundamentos, procedimientos de toma de decisiones, seg&uacute;n lo que disponen la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 8&deg;, lo que est&aacute; en armon&iacute;a con lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, encontr&aacute;ndose los funcionarios para dar cumplimiento a la entrega de los antecedentes relativos a la funci&oacute;n p&uacute;blica, sin embargo, lo solicitado no se corresponde con actos de la administraci&oacute;n, sino que la vida de un funcionario p&uacute;blico. En la especie, lo pedido dice relaci&oacute;n con la vida de un funcionario p&uacute;blico, que refleja no s&oacute;lo su vida funcionaria en m&aacute;s de 37 a&ntilde;os, sino que aspectos de la vida privada que ocurren en el contexto de su vida como miembro de la Polic&iacute;a de Investigaciones, lo cual implica para los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las exigencias de la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, dejar de lado sus funciones habituales, para revisar y leer 36 a&ntilde;os de vida funcionaria que en volumen corresponde a m&aacute;s de 1.500 hojas.</p> <p> Lo anterior implica, adem&aacute;s, que funcionarios distintos del jefe que tiene como obligaci&oacute;n tener a su cargo la Hoja de Vida del funcionario, y el titular de la informaci&oacute;n, que corresponden a los de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, conocer&aacute;n aspectos de la vida privada del funcionario p&uacute;blica, para identificarlos.</p> <p> En cuanto al c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, la PDI sostiene que su actuar se empata en el texto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que lo pedido se tratar&iacute;a de un requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Agrega, que si bien en el caso C2218-15 lo pedido se refer&iacute;a a copia de las hojas de vida de 2 funcionarios, lo pedido correspond&iacute;a a 3.000 hojas, cifra que en este caso se reduce, siendo igualmente una cantidad que se extiende por las 1500 fojas, lo que ciertamente no una reducci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, hace presente que no es la primera vez que personas solicitan la totalidad de las Hojas de Vida de algunos funcionarios con m&aacute;s de 30 a&ntilde;os de servicio, raz&oacute;n por la cual se han considerado al momento de emitir la resoluci&oacute;n denegatoria, lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, los que resultan jurisprudencia que est&aacute; disponible para fundamentar los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en decisiones, tales como C137-11; C102-11, en todos los cuales se hace una reflexi&oacute;n precisamente del contenido de las hojas de vida.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que en la vida funcionaria de un oficial policial, se consignan un sin n&uacute;mero de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones inherentes a esa labor, tales como diligencias y operativos policiales que pueden incluir datos personales de terceras personas, cuyo conocimiento puede exponerlos a ser v&iacute;ctimas de atentados o ataques de delincuentes, organizaciones criminales, etc. adem&aacute;s de las propias personales del funcionarios, tales como nacimiento de hijos, licencias m&eacute;dicas, entre otras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 04 de julio de 2016, don Milton Colombo Astroza solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la carpeta personal u hoja de vida profesional del Sr. H&eacute;ctor &Aacute;ngel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI, haciendo presente que no solicita antecedentes sobre sumarios administrativos, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, por cuanto a su juicio se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que se tratar&iacute;a de un requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, para revisar y analizar la hoja de vida anual de su Director General, quien tiene una carrera de m&aacute;s de 36 a&ntilde;os de servicio, cuyo volumen corresponde a m&aacute;s de 1.500 hojas, debiendo distinguir la informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquella que corresponde a datos personales y en algunos casos sensibles, en virtud del principio de divisibilidad, contando para dicha tarea con 3 funcionarios que se desempe&ntilde;an en la secci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dependientes de la jefatura jur&iacute;dica, quienes no tienen dedicaci&oacute;n exclusiva, teniendo entre sus tareas evacuar numerosos informes de &iacute;ndole administrativa, por lo cual la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida implica distraer indebidamente sus funciones.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; la PDI, que la denegaci&oacute;n se funda en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C2218-15, sobre similar materia, y que fue rechazado tambi&eacute;n en base a la causal de reserva alegada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo hace presente que en el citado amparo se reclam&oacute; la entrega de &quot;copia de Hojas de Vida del Director General de la PDI, H&eacute;ctor &Aacute;ngel Espinosa Valenzuela y de la jefa jur&iacute;dica Rosana Pajarito Hern&aacute;ndez y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, prefecto Carlos Y&aacute;&ntilde;ez Villegas, solicito se me informe la cantidad de sumarios administrativos o investigaciones internas realizadas por el Departamento Quinto o Asuntos Internos en contra de ambos&quot;, lo que implicaba revisar 3.090 p&aacute;ginas.</p> <p> 4) Que, conforme al art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma l&iacute;nea, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente que el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, establecido en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, regula, entre otras materias, el proceso de calificaciones de los funcionarios de dicha entidad policial (art&iacute;culos 53 a 67). Al respecto, su art&iacute;culo 53 dispone que &quot;todo el personal de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; ser calificado y clasificado anualmente, con excepci&oacute;n del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a Oficiales Policiales&quot;, precisando, el art&iacute;culo 54, que &quot;la calificaci&oacute;n es la evaluaci&oacute;n de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento&quot; (inciso primero), agregando que &quot;la calificaci&oacute;n comprender&aacute; un per&iacute;odo de 12 meses fijados en el respectivo reglamento, debiendo considerarse para los efectos de la calificaci&oacute;n la actividad funcionaria desempe&ntilde;ada en el per&iacute;odo que all&iacute; se indique&quot; (inciso segundo), y, en lo que interesa al presente amparo, el inciso primero del art&iacute;culo 58 de este cuerpo normativo establece que &quot;la calificaci&oacute;n se har&aacute; basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y dem&aacute;s antecedentes que estime &uacute;tiles al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, por otro lado, precisa el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N&deg; 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, en su art&iacute;culo 13, que la hoja de vida funcionaria es &quot;(...) un documento destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo calificatorio correspondiente. Las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, antecedidas por el t&iacute;tulo que las identifica, tales como, ingreso a la Instituci&oacute;n; destinaciones; presentaci&oacute;n en la Unidad; sanciones; permisos; licencias m&eacute;dicas; medicina preventiva; lista de calificaci&oacute;n anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentaci&oacute;n del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de m&eacute;rito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opini&oacute;n del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad&quot;.</p> <p> 7) Que, asimismo cabe tener presente, los antecedentes solicitados versan sobre un funcionario p&uacute;blico, que han sido elaborados o financiados con presupuesto p&uacute;blico, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por la Polic&iacute;a de Investigaciones en los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, ascensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, adem&aacute;s, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p> <p> 8) Que, cabe tener presente que en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos sostenidos por la PDI para denegarla informaci&oacute;n requerida, a juicio de este Consejo no ha sido posible configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano requerido para fundamentarla se ha limitado a reproducir el texto legal que la contiene, citando el amparo C2218-15, el cual, tal como se indic&oacute; en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n, presenta circunstancias de hecho completamente distintas al amparo en an&aacute;lisis, por cuanto en aquel se solicit&oacute; la hoja de vida de m&aacute;s de un altos funcionario de la instituci&oacute;n, incluyendo la referida a sumarios administrativos, todo lo cual implicaba la revisi&oacute;n de 3.090 hojas, en cambio en el amparo en examen, lo solicitado se refiere &uacute;nicamente al Sr. Director General de la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando expresamente que no se requiere los antecedentes referidos a sumarios administrativos.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, pese a la caracter&iacute;sticas distintas de la informaci&oacute;n solicitada en el presente caso, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; simplemente que se requerir&iacute;a revisar m&aacute;s de 1.500 sin mayor explicaci&oacute;n y sin hacer referencia alguna, en concreto, al tiempo y a los recursos humanos como materiales que requerir&iacute;a para su entrega, como tampoco al modo en que entregar la hoja de vida de la m&aacute;xima autoridad de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile constituir&iacute;a en definitiva una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la entidad policial. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Consejo, si lo observado fuera el tiempo que se requerir&iacute;a para revisar y entregar la informaci&oacute;n pedida, de acuerdo a los antecedentes del presente caso, dicha situaci&oacute;n es posible subsanarla ampliando el plazo normal que se otorga para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tal como se ha establecido en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido no resultan plausibles para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha causal de reserva, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Polic&iacute;a de Investigaciones entregar a don Milton Colombo Astroza, la hoja de vida profesional del Sr. H&eacute;ctor &Aacute;ngel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI, con exclusi&oacute;n de los antecedentes sobre sumarios administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deber&aacute; mantenerse en reserva por tratarse de datos personales. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute; el &oacute;rgano reclamado, tambi&eacute;n a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Milton Colombo Astroza en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la hoja de vida profesional del Sr. H&eacute;ctor &Aacute;ngel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI, con exclusi&oacute;n de los antecedentes sobre sumarios administrativos, tarjando previamente los datos personales de contexto, como asimismo las medidas disciplinarias que a la fecha puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Milton Colombo Astroza y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>