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DECISIÓN AMPARO ROL C3216-16</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Milton Colombo Astroza</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3216-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de julio de 2016, don Milton Colombo Astroza solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la carpeta personal u hoja de vida profesional del Sr. Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI. Hace presente que no solicita antecedentes sobre sumarios administrativos.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 10, de la jefatura jurídica, de fecha 29 de agosto de 2016, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que se trataría de un petición genérica referida a un elevado números de antecedentes, que significaría distraer a varios funcionarios públicos de sus labores diarias, revisando y analizando la hoja de vida anual del Director General, quien tiene una carrera de más de 36 años de servicio, debiendo distinguir la información pública de aquella que corresponde a datos personales y en algunos casos sensibles, en virtud del principio de divisibilidad. Cita en favor de su postura la decisión de amparo del CPLT C2218-15. Agrega que son 3 funcionarios los que se desempeñan en la sección de acceso a la información pública, dependientes de la jefatura jurídica, quienes no tienen dedicación exclusiva, teniendo entre sus tareas evacuar numerosos informes de índole administrativa, razón por la cual la revisión de la información pedida implica distraer indebidamente sus funciones.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2016, don Milton Colombo Astroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que no resultaría aplicable en el presente caso lo resuelto en el amparo C2218-15, donde se pidió la información de un mayor número de funcionarios.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° 9.869, de fecha 05 de octubre de 2016.</p>
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El órgano reclamado, a través de Ord. N° 936, de fecha 25 de octubre de 201, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, la información pedida fue denegada fundado en que a su juicio se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Hace presente que en el amparo C2218-15, el solicitante requirió la misma información, la misma información, esto es, la Hoja de Vida del Director General de la Policía de Investigaciones, junto a la de otros funcionarios, caso en que se denegó la información por configurarse la misma causal de reserva invocada.</p>
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Respecto de la Hoja de Vida funcionaria de un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que aquella contiene toda la información tanto de su vida como funcionario público, como de su vida privada.</p>
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La normativa que regula el contenido de las Hojas de Vida de los funcionarios de la Institución, se encuentra en el Reglamento de Normas de Procedimiento de la Policía de Investigaciones de Chile, el cual se completa con la siguiente información: actividades funcionarias (órdenes encomendadas, resultados de diligencias, etc.), condiciones de vida, sus antecedentes familiares (cónyuges, hijos), licencias médicas, tipos de licencias médicas, comisiones de servicio, procedimientos policiales, que en algunos casos incluyen el nombre de terceros involucrados, por ejemplo el nombre de las personas que resultaron detenidas, con indicación de la causa del tribunal, el nombre del denunciante, cuentas escritas de asuntos oficiales, como personales, etc. En esa última parte, se consignan los antecedentes relativos a otros aspectos de la vida del funcionario tales como, nacimientos de hijos, solicitudes de matrimonio, información, en su caso de sentencias de divorcios, etc., los que forman parte de la evaluación íntegra de todo funcionario.</p>
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En las felicitaciones, se incluyen datos por ejemplo de detenciones, aprehensiones de personas requeridas por los tribunales de justicia, consignándose la información del procedimiento, que incluye el nombre completo del o las personas que resultaron detenidas, delito que se les atribuye, a veces nombre de la víctima, entre otros.</p>
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Por otra parte sostiene que la Ley de Transparencia regula el derecho de las personas al acceso de los actos de la administración, resoluciones, sus fundamentos, procedimientos de toma de decisiones, según lo que disponen la Constitución Política en su artículo 8°, lo que está en armonía con lo que señala el artículo 5° de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, encontrándose los funcionarios para dar cumplimiento a la entrega de los antecedentes relativos a la función pública, sin embargo, lo solicitado no se corresponde con actos de la administración, sino que la vida de un funcionario público. En la especie, lo pedido dice relación con la vida de un funcionario público, que refleja no sólo su vida funcionaria en más de 37 años, sino que aspectos de la vida privada que ocurren en el contexto de su vida como miembro de la Policía de Investigaciones, lo cual implica para los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las exigencias de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, dejar de lado sus funciones habituales, para revisar y leer 36 años de vida funcionaria que en volumen corresponde a más de 1.500 hojas.</p>
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Lo anterior implica, además, que funcionarios distintos del jefe que tiene como obligación tener a su cargo la Hoja de Vida del funcionario, y el titular de la información, que corresponden a los de la Sección de Acceso a la Información Pública, conocerán aspectos de la vida privada del funcionario pública, para identificarlos.</p>
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En cuanto al cómo lo solicitado afectaría las funciones del órgano, la PDI sostiene que su actuar se empata en el texto del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que lo pedido se trataría de un requerimientos de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Agrega, que si bien en el caso C2218-15 lo pedido se refería a copia de las hojas de vida de 2 funcionarios, lo pedido correspondía a 3.000 hojas, cifra que en este caso se reduce, siendo igualmente una cantidad que se extiende por las 1500 fojas, lo que ciertamente no una reducción.</p>
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Adicionalmente, hace presente que no es la primera vez que personas solicitan la totalidad de las Hojas de Vida de algunos funcionarios con más de 30 años de servicio, razón por la cual se han considerado al momento de emitir la resolución denegatoria, lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, los que resultan jurisprudencia que está disponible para fundamentar los reclamos por denegación de acceso a información pública en decisiones, tales como C137-11; C102-11, en todos los cuales se hace una reflexión precisamente del contenido de las hojas de vida.</p>
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Finalmente señala que en la vida funcionaria de un oficial policial, se consignan un sin número de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones inherentes a esa labor, tales como diligencias y operativos policiales que pueden incluir datos personales de terceras personas, cuyo conocimiento puede exponerlos a ser víctimas de atentados o ataques de delincuentes, organizaciones criminales, etc. además de las propias personales del funcionarios, tales como nacimiento de hijos, licencias médicas, entre otras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 04 de julio de 2016, don Milton Colombo Astroza solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la carpeta personal u hoja de vida profesional del Sr. Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI, haciendo presente que no solicita antecedentes sobre sumarios administrativos, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el órgano reclamado señaló que se denegó la información pedida, por cuanto a su juicio se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que se trataría de un requerimientos de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, para revisar y analizar la hoja de vida anual de su Director General, quien tiene una carrera de más de 36 años de servicio, cuyo volumen corresponde a más de 1.500 hojas, debiendo distinguir la información pública de aquella que corresponde a datos personales y en algunos casos sensibles, en virtud del principio de divisibilidad, contando para dicha tarea con 3 funcionarios que se desempeñan en la sección de acceso a la información pública, dependientes de la jefatura jurídica, quienes no tienen dedicación exclusiva, teniendo entre sus tareas evacuar numerosos informes de índole administrativa, por lo cual la revisión de la información pedida implica distraer indebidamente sus funciones.</p>
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3) Que, además señaló la PDI, que la denegación se funda en la decisión recaída en el amparo C2218-15, sobre similar materia, y que fue rechazado también en base a la causal de reserva alegada contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo hace presente que en el citado amparo se reclamó la entrega de "copia de Hojas de Vida del Director General de la PDI, Héctor Ángel Espinosa Valenzuela y de la jefa jurídica Rosana Pajarito Hernández y del ex jefe del Departamento Quinto o Asuntos Internos, prefecto Carlos Yáñez Villegas, solicito se me informe la cantidad de sumarios administrativos o investigaciones internas realizadas por el Departamento Quinto o Asuntos Internos en contra de ambos", lo que implicaba revisar 3.090 páginas.</p>
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4) Que, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma línea, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por el órgano requerido para denegar la información solicitada.</p>
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5) Que, cabe tener presente que el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, regula, entre otras materias, el proceso de calificaciones de los funcionarios de dicha entidad policial (artículos 53 a 67). Al respecto, su artículo 53 dispone que "todo el personal de Policía de Investigaciones de Chile deberá ser calificado y clasificado anualmente, con excepción del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a Oficiales Policiales", precisando, el artículo 54, que "la calificación es la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento" (inciso primero), agregando que "la calificación comprenderá un período de 12 meses fijados en el respectivo reglamento, debiendo considerarse para los efectos de la calificación la actividad funcionaria desempeñada en el período que allí se indique" (inciso segundo), y, en lo que interesa al presente amparo, el inciso primero del artículo 58 de este cuerpo normativo establece que "la calificación se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que estime útiles al efecto".</p>
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6) Que, por otro lado, precisa el Reglamento de Calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N° 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 13, que la hoja de vida funcionaria es "(...) un documento destinado a registrar la actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del período calificatorio correspondiente. Las anotaciones se harán en forma cronológica, antecedidas por el título que las identifica, tales como, ingreso a la Institución; destinaciones; presentación en la Unidad; sanciones; permisos; licencias médicas; medicina preventiva; lista de calificación anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentación del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de mérito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opinión del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad".</p>
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7) Que, asimismo cabe tener presente, los antecedentes solicitados versan sobre un funcionario público, que han sido elaborados o financiados con presupuesto público, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por la Policía de Investigaciones en los respectivos procesos de calificación, ascensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, además, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen información de carácter pública, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p>
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8) Que, cabe tener presente que en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos sostenidos por la PDI para denegarla información requerida, a juicio de este Consejo no ha sido posible configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano requerido para fundamentarla se ha limitado a reproducir el texto legal que la contiene, citando el amparo C2218-15, el cual, tal como se indicó en el considerando 3° de la presente decisión, presenta circunstancias de hecho completamente distintas al amparo en análisis, por cuanto en aquel se solicitó la hoja de vida de más de un altos funcionario de la institución, incluyendo la referida a sumarios administrativos, todo lo cual implicaba la revisión de 3.090 hojas, en cambio en el amparo en examen, lo solicitado se refiere únicamente al Sr. Director General de la institución, señalando expresamente que no se requiere los antecedentes referidos a sumarios administrativos.</p>
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12) Que, además, pese a la características distintas de la información solicitada en el presente caso, el órgano requerido informó simplemente que se requeriría revisar más de 1.500 sin mayor explicación y sin hacer referencia alguna, en concreto, al tiempo y a los recursos humanos como materiales que requeriría para su entrega, como tampoco al modo en que entregar la hoja de vida de la máxima autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile constituiría en definitiva una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la entidad policial. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Consejo, si lo observado fuera el tiempo que se requeriría para revisar y entregar la información pedida, de acuerdo a los antecedentes del presente caso, dicha situación es posible subsanarla ampliando el plazo normal que se otorga para la entrega de la información requerida, tal como se ha establecido en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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13) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, los antecedentes proporcionados por el órgano requerido no resultan plausibles para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, razón por la cual se desestimará dicha causal de reserva, y en definitiva, acogerá el presente amparo, ordenando a la Policía de Investigaciones entregar a don Milton Colombo Astroza, la hoja de vida profesional del Sr. Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI, con exclusión de los antecedentes sobre sumarios administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deberá mantenerse en reserva por tratarse de datos personales. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicación de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en razón de lo establecido en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberá el órgano reclamado, también a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Milton Colombo Astroza en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la hoja de vida profesional del Sr. Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, actual Director General de la PDI, con exclusión de los antecedentes sobre sumarios administrativos, tarjando previamente los datos personales de contexto, como asimismo las medidas disciplinarias que a la fecha puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Milton Colombo Astroza y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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