Decisión ROL C3249-16
Reclamante: NICOL MERCADO U.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a: Copias de la totalidad de los siguientes documentos del año 2002 y 2003: a) Oficios enviados a las administradoras. b) Respuestas/cartas de las administradoras. c) Notas internas de la Superintendencia. d) Fiscalizaciones de la Superintendencia u ORFI. e) Emails entre Superintendencia y AFP. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose respecto a los oficios enviados a las administradoras, respuestas/cartas de las administradoras y notas internas de la superintendencia, por configurarse la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en lo tocante a los emails entre superintendencia y las administradoras de fondo de pensiones, por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3249-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Nicol Mercado U.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3249-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, do&ntilde;a Nicol Mercado U., solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copias de la totalidad de los siguientes documentos del a&ntilde;o 2002 y 2003:</p> <p> a) Oficios enviados a las administradoras.</p> <p> b) Respuestas/cartas de las administradoras.</p> <p> c) Notas internas de la Superintendencia.</p> <p> d) Fiscalizaciones de la Superintendencia u ORFI.</p> <p> e) Emails entre Superintendencia y AFP.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de septiembre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA : El 23 de septiembre de 2016, mediante oficio N&deg; 24.111, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 27.241, de fecha 18 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de copia de todos los oficios enviados por esta Superintendencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cartas de respuesta de &eacute;stas y las Notas Internas de la Superintendencia, correspondientes a los a&ntilde;os 2002 y 2003, no es posible acceder. Lo anterior, por cuanto el Sistema de Gesti&oacute;n Documental de este Organismo cuenta con respaldo de informaci&oacute;n digitalizada a partir del 9 de junio de 2008, por lo que la documentaci&oacute;n anterior a esa fecha se encuentra en archivos manuales. En consecuencia, para identificar la documentaci&oacute;n requerida se necesitar&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n de respaldo de los oficios emitidos por esta Superintendencia, la que s&oacute;lo en dicho &iacute;tem asciende en el per&iacute;odo consultado a una cifra aproximada de 45.062 oficios, as&iacute; como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras y las notas internas generadas por cada Divisi&oacute;n de ese Organismo, durante el periodo de 24 meses indicado. Tal proceso, requerir&iacute;a destinar al proceso de b&uacute;squeda un funcionario de esta instituci&oacute;n por m&aacute;s de 20 d&iacute;as. Por ello, es aplicable a este respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> b) Por otra parte, en relaci&oacute;n a su solicitud de la copia de las fiscalizaciones efectuadas por esta Superintendencia durante el per&iacute;odo consultado, cabe hacer presente que no es posible acceder a su requerimiento por cuanto se estima procedente aplicar igualmente la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, que se configura atendido el tenor gen&eacute;rico de su requerimiento, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, durante el periodo de 24 meses que se&ntilde;ala, cuya respuesta implica distraer indebidamente a los funcionarios de esa Superintendencia de sus labores habituales; y por lo mismo afecta el ejercicio de sus funciones. Lo anterior por cuanto las fiscalizaciones materia de su consulta no se encuentran sistematizadas, de modo que para acceder a lo requerido ser&iacute;a necesario revisar manualmente todos los documentos de la &eacute;poca.</p> <p> c) A su vez, en relaci&oacute;n con la solicitud de todos los correos electr&oacute;nicos entre la Superintendencia y las Administradoras de Fondos de Pensiones en el per&iacute;odo consultado, es del caso se&ntilde;alar que esta Superintendencia no dispone de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no se cuenta con respaldos de los correos electr&oacute;nicos para las fechas solicitadas.</p> <p> d) En el presente caso no ha sido posible dar cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, atendida la gran cantidad de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresadas a ese Servicio. De hecho, el solicitante entre el 16 de junio de 2016 y la fecha del presente oficio ha ingresado 5 solicitudes y 3 reclamos ante el Consejo para la Transparencia, cuya atenci&oacute;n afecta el cumplimiento de las funciones de este Organismo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9814, de fecha 04 de octubre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 27.241, de 18 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de copia de todos los oficios enviados por esta Superintendencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cartas de respuesta de &eacute;stas y las notas internas de la Superintendencia, correspondientes a los a&ntilde;os 2002 y 2003, mediante el citado Oficio Ord. N&deg; 26006, de fecha 6 de octubre de 2016 se le inform&oacute; a la recurrente que no es posible acceder a su solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el Sistema de Gesti&oacute;n Documental de este Organismo cuenta con respaldo de informaci&oacute;n digitalizada a partir del 9 de junio de 2008, por lo que la documentaci&oacute;n anterior a esa fecha se encuentra en archivos manuales. En consecuencia, para identificar la documentaci&oacute;n requerida se necesitar&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n de respaldo de los oficios emitidos por esta Superintendencia, la que s&oacute;lo en dicho &iacute;tem asciende en el per&iacute;odo consultado a una cifra aproximada de 45.062 oficios, as&iacute; como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras y las Notas Internas generadas por cada Divisi&oacute;n de este Organismo, durante el periodo de 24 meses indicado por la recurrente. Tal proceso, requerir&iacute;a destinar al proceso de b&uacute;squeda un funcionario de esta instituci&oacute;n por m&aacute;s de 20 d&iacute;as. Por ello, es aplicable a este respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> De conformidad con lo expuesto, se explica c&oacute;mo la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Asimismo, cabe agregar que respecto de los oficios enviados por esta Superintendencia a las administradoras y las cartas de respuestas de &eacute;stas, durante el periodo de 24 meses por el que se consulta, contienen datos personales y sensibles, de modo que de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, s&oacute;lo es posible entregar esa informaci&oacute;n cuando una ley lo autorice o el titular de los datos consienta expresamente en ello, raz&oacute;n por la que ser&iacute;a necesario borrar los citados datos de cada documento.</p> <p> Por otra parte, en la especie no es posible aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo gen&eacute;rico de la solicitud de informaci&oacute;n, referida a una gran cantidad de actos administrativos y sus antecedentes, durante un per&iacute;odo de dos a&ntilde;os, por tanto esta Superintendencia se encuentra imposibilitada de comunicar esta solicitud a los involucrados, configur&aacute;ndose en este caso la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo legal, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de las personas a las que se refiere.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la solicitud de la copia de las fiscalizaciones efectuadas por esta Superintendencia durante el per&iacute;odo consultado, cabe hacer presente que este Servicio consider&oacute; improcedente acceder a dicho requerimiento por cuanto se estim&oacute; procedente aplicar igualmente la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, que se configura atendido el tenor gen&eacute;rico de la solicitud, referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, durante el periodo de 24 meses que se&ntilde;ala, cuya respuesta implica distraer indebidamente a los funcionarios de esta Superintendencia de sus labores habituales; y por lo mismo afecta el ejercicio de sus funciones. Lo anterior por cuanto las fiscalizaciones materia de la consulta no se encuentran sistematizadas, de modo que para acceder a lo requerido ser&iacute;a necesario revisar manualmente todos los documentos de la &eacute;poca, y luego tachar los datos personales y antecedentes que pudieren configurar otras causales de reserva.</p> <p> c) A su vez, en relaci&oacute;n con la solicitud de todos los correos electr&oacute;nicos entre la Superintendencia y las Administradoras de Fondos de Pensiones en el per&iacute;odo de 24 meses consultado, se se&ntilde;al&oacute; a la recurrente que esa Superintendencia no dispone de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no se cuenta con respaldos de los correos electr&oacute;nicos para las fechas solicitadas.</p> <p> d) Cabe agregar que para la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente no fue posible dar cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, atendida la gran cantidad de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresadas a este Servicio y que analizadas a la luz de los antecedentes ya se&ntilde;alados, se insertan en el contexto de una elevada cantidad de requerimientos efectuados sobre materias de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y otros que abarcan un per&iacute;odo considerable de tiempo. De hecho, particularmente la recurrente entre el 16 de junio de 2016 y la fecha del presente oficio ha ingresado 6 solicitudes de informaci&oacute;n invocando la Ley sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y 4 reclamos ante el Consejo para la Transparencia, cuya atenci&oacute;n afecta el cumplimiento de las funciones de este Organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A. y AFP Capital S.A., mediante los oficios respectivos Nos 60, 61, 62, 63, 64 y 65, todos el 03 de enero de 2017. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: Se opone a la entrega de los correos electr&oacute;nicos alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de informaci&oacute;n de propiedad de la administradora. Adem&aacute;s se encuentra amparada por el la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada o de protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> En este caso, la empresa en el intercambio de emails con su ente regulador, maneja datos de distinta &iacute;ndole que involucra diferentes tipos de informaci&oacute;n los cuales tienen una repercusi&oacute;n, directa e inmediata en la l&iacute;nea de negocios de la compa&ntilde;&iacute;a, de la privacidad de sus trabajadores e informaci&oacute;n respecto de sus afiliados.</p> <p> Asimismo, la reserva de dicha informaci&oacute;n enviada por la administradora al &oacute;rgano, se encuentra amparada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que obliga al Superintendente y a los funcionarios de la Superintendencia a guardar reserva y secreto absoluto de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Siendo en este caso aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n que la administradora env&iacute;a a la Superintendencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta nuestros derechos comerciales o econ&oacute;micos, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, ya que comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a tales derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de nuestra compa&ntilde;&iacute;a, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> c) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de lo requerido, basado en que se trata de documentaci&oacute;n sensible y material, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta gravemente a nuestra esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios. El ejercicio de esta oposici&oacute;n se hace en virtud a lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.2.85, que establece como causal de secreto o reserva la siguiente: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Asimismo, nos oponemos a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el hecho que el art&iacute;culo 154 letra d) del DL N&deg; 3.500 proh&iacute;be expresamente la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n concerniente a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n o mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos de Pensiones a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la Administradora.</p> <p> d) AFP H&aacute;bitat S.A: se opone a la entrega de lo requerido, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada contiene m&uacute;ltiples datos e informaci&oacute;n, de los cuales en gran n&uacute;mero son privados. En algunos casos son de car&aacute;cter personal o financieros de mi representa Por lo tanto, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que H&aacute;bitat tiene un deber fiduciario legal de mantener bajo confidencialidad y evitar cualquier da&ntilde;o o perjuicio que se les pueda ocasionar a los Fondos de Pensiones de sus afiliados, producto de su uso por parte de terceros.</p> <p> Por otra parte, la gesti&oacute;n financiera y de inversiones de Habitat, obviamente contenida en la m&uacute;ltiple informaci&oacute;n requerida por la Sra. MERCADO, se realiza con el esfuerzo y recursos de la Administradora y de ning&uacute;n modo involucran o requieren un gasto, gesti&oacute;n o utilizaci&oacute;n de recursos fiscales para su elaboraci&oacute;n, por lo cual, son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con la estrategia que sigue AFP Habitat en cumplimiento a su mandato legal. La Superintendencia est&aacute; facultada para ordenar su env&iacute;o, revisar y fiscalizar la informaci&oacute;n pero de ning&uacute;n modo est&aacute; autorizada a difundirla ni ponerla a disposici&oacute;n de terceras personas.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, establece entre otras cosas que: El Superintendente y todo el personal de la superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan.&quot;</p> <p> Por lo tanto, Administradora de Fondos de Pensiones H&aacute;bitat ejerce formalmente su facultad de oponerse a entregar la informaci&oacute;n solicitada por la solicitante, por referirse a datos personales o de car&aacute;cter financiero de la AFP y de sus Fondos de Pensiones y tambi&eacute;n de sus afiliados, correspondiendo &uacute;nicamente a la Superintendencia obtener y entregar esa informaci&oacute;n con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas correspondientes.</p> <p> e) AFP Capital S.A: Se opone a la entrega de lo requerido, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debido a que se trata de una informaci&oacute;n sensible y cuya publicidad m&aacute;s all&aacute; de la esfera del regulador podr&iacute;a perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones.</p> <p> Se cumple adem&aacute;s con las condiciones exigidas por el Consejo para la Transparencia referida a la reserva de datos por parte de terceros involucrados al ser esta informaci&oacute;n: a) secreta, esto es, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n; b) objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p> <p> Por lo tanto y en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes se&ntilde;aladas, AFP Capital S.A., manifiesta su oposici&oacute;n a la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que &eacute;sta dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n reservada no solo de propiedad de la administradora sino que adem&aacute;s de los fondos de pensiones administrados y que se encuentra protegida por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, se estima que la entrega vulnera sus derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, derechos que se encuentran garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 21.</p> <p> f) AFP Provida S.A: A la fecha no han evacuado descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, notificando la respuesta una vez vencido el plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. No obstante ello, en el presente caso, analizados los antecedentes, se advirti&oacute; que la solicitud en an&aacute;lisis no fue notificada a los terceros. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano fund&oacute; la negativa de lo pedido en las letras a), b), c), y d) del referido numeral 1&deg;, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, en lo tocante a lo requerido en la letra e), aleg&oacute; su inexistencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el &oacute;rgano, destine a su personal a realizar la b&uacute;squeda en forma manual ya que no existe soporte digital de lo pedido, entre los m&aacute;s de 45.000 archivos entre oficios, cartas y notas lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, atendiendo que adem&aacute;s, muchos de los documentos requeridos contiene informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de las empresas y antecedentes personales de los afiliados, los que como tales exigen adem&aacute;s ser notificados por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, como asimismo, el tarje de los datos personales de contexto. Dicha tarea requiere un tiempo excesivo, no inferior a 20 d&iacute;as, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales.</p> <p> 9) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. Por lo tanto, el amparo, respecto a lo pedido en las letras a), b) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano, respecto a lo requerido en la letra d), del numeral 1&deg;, esto es, las fiscalizaciones, a pesar de alegar tambi&eacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no precis&oacute; en forma concreta la manera en que su b&uacute;squeda y entrega configura la distracci&oacute;n indebida, como s&iacute; lo hizo respecto a los otros literales. En tal sentido, s&oacute;lo indic&oacute; que debido al car&aacute;cter gen&eacute;rico de lo pedido, y dado que las fiscalizaciones materia de la consulta no se encuentran sistematizadas, ser&iacute;a necesario revisar manualmente todos los documentos de la &eacute;poca. Por tal motivo, este consejo, considerando lo razonado en los considerandos 4&deg; al 7&deg;, precedentes, acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de fiscalizaciones de la superintendencia u ORFI, debiendo tarjar, si es que lo hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, en lo tocante a lo pedido en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, que dice relaci&oacute;n con los emails entre superintendencia y AFP, el &oacute;rgano precis&oacute; que no se cuenta con respaldos de los correos electr&oacute;nicos para las fechas solicitadas. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nicol Mercado, en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechaz&aacute;ndose respecto a los oficios enviados a las administradoras, respuestas/cartas de las administradoras y notas internas de la superintendencia, por configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en lo tocante a los emails entre superintendencia y las administradoras de fondo de pensiones, por inexistente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las fiscalizaciones de la superintendencia u ORFI del a&ntilde;o 2002 y 2003, debiendo tarjar, si es que lo hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado a las empresas involucradas. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Nicol Mercado U., al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Capital S.A., en su calidad de terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>