<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3251-16</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
<p>
Requirente: Mario Carter Ortega.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.09.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C3251-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2016, don Mario Carter Ortega solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente, la Secretaría o la SEREMI, en relación con un procedimiento de fiscalización realizado en el local comercial del requirente, la siguiente información: "solicito copia de la denuncia asociada al #423635/16, para informar a la persona que todo fue subsanado".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 21 de septiembre de 2016, mediante carta de respuesta, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información, entregando copia del Comprobante de Solicitud de Fiscalización consultada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2016, don Mario Carter Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "con fecha 21 de septiembre del 2016, me llegó al correo informado la respuesta solicitada (...) la cual en ella no sale información alguna de la persona que me pide ser fiscalizado".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 9.815, de 4 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 6800, de fecha 24 de octubre de 2016, el órgano presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, agregando que "es dable señalar que no se conoce dicha identidad, teniendo como único dato el aludido correo electrónico omitido. Sobre este particular, corresponde indicar que la referida solicitud de fiscalización fue efectuada por vía telefónica, a través del fono ‘Salud Responde’, oportunidad en que sólo quedó constancia del mencionado correo electrónico, más no de la individualización completa de la persona", y haciendo mención a las decisiones de este Consejo, en las que se ha reservado la identidad o datos personales del denunciante.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la identidad de una persona que efectuó una denuncia ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
<p>
2) Que este Consejo ha razonado, a partir de las decisiones recaídas en los amparos rol C520-09, C302-10 y C2697-16, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y su vida privada, y que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo rol C520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, asimismo, se ha señalado que es "reservada aquella información que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgación, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hipótesis de reserva por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia" (decisión de amparo C1514-12).</p>
<p>
4) Que, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando este Consejo aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Carter Ortega, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Carter Ortega, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>