Decisión ROL C3253-16
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Reclamante: MARÍA NAVARRETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en que la reclamada negó entregar la totalidad de la información referente a: a) Catastro actualizado y con detalle de las direcciones de todas las estructuras publicitarias de la empresa Power Graphics en la comuna. b) Detalle de la deuda de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa Power Graphics con el municipio". El Consejo rechaza el amparo, de la Municipalidad de Macul, .

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3253-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3253-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Navarrete solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Catastro actualizado y con detalle de las direcciones de todas las estructuras publicitarias de la empresa Power Graphics en la comuna.</p> <p> b) Detalle de la deuda de los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa Power Graphics con el municipio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2016, la Municipalidad de Macul respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se env&iacute;a en documento adjunto el catastro con direcciones de las estructuras publicitarias de la empresa Power Graphics, en la comuna.</p> <p> b) En cuanto al detalle de las deudas, se deniega la entrega por cuanto el Municipio no tiene la atribuci&oacute;n de hacer p&uacute;blicos estos datos, ya que afectar&iacute;a la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas. Ello en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la reclamada se neg&oacute; a entregar la totalidad de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) La solicitud del literal b), fue negada y no se le envi&oacute; nada.</p> <p> b) Pide que se le entregue la informaci&oacute;n con los datos personales ocultos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul mediante Oficio N&deg; 009816 de 4 de octubre de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N.A. N&deg; 3356 de 17 de octubre de 2016, la Sra. Administradora Municipal de Macul present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se reiteran los argumentos de denegaci&oacute;n expuestos en la respuesta respecto de lo solicitado en el literal b), e indicando que su entrega puede llevar a que la empresa Power Graphics se vea afectada en su capacidad de operar comercialmente, como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial y financiero, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de enero de 2016, solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul, remitirle la respuesta con su adjunto que le enviaron a la reclamante.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, la reclamada respondi&oacute; el requerimiento remitiendo el oficio de respuesta, adjuntando el catastro de ubicaciones requerido en el literal a), y decretos alcaldicios y permisos de obras menores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta de la Municipalidad de Macul, a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto no le habr&iacute;an entregado lo requerido.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), es decir, &quot;Catastro actualizado y con detalle de las direcciones de todas las estructuras publicitarias de la empresa Power Graphics en la comuna&quot;, el Municipio entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, por lo cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), es decir, &quot;Detalle de la deuda de los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa Power Graphics con el municipio&quot;, la reclamada deneg&oacute; su entrega por cuanto ello afectar&iacute;a la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo requerido, cabe tener presente que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013 -ante requerimiento de la misma naturaleza, se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13).</p> <p> 5) Que los razonamientos de la referida magistratura sirvieron de base a la decisi&oacute;n Rol C2750-14 de este Consejo. En efecto, en dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que lo expresado por la Corte &quot;se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente&quot;.</p> <p> 6) Que, el mencionado criterio fue seguido por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C700-16, referida a &quot; informaci&oacute;n relativa a la deuda vigente desde el a&ntilde;o 2011 al 2015 por concepto de publicidad y uso bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por empresa -titular de un permiso para la instalaci&oacute;n de propaganda-&quot;, concluyendo que &quot;siendo lo requerido informaci&oacute;n sobre deudas, en un periodo de tiempo determinado, por concepto de derechos municipales vinculadas a personas jur&iacute;dicas que sean titulares de permisos para publicidad o propaganda, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicho antecedente es capaz de afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> 7) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Navarrete en contra de la Municipalidad de Macul, respecto del literal a), por cuanto lo solicitado fue entregado y, respecto del literal b), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Navarrete, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>