Decisión ROL C3257-16
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Reclamante: REINALDO LUIS PIZARRO SARIEGO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a Las bases de datos de comunidades de edificios existentes en la comuna y sus respectivos comités de administración. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información reclamada respecto de las bases de datos de comunidades edificios existentes en la comuna; y por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, respecto de los comités de administración de dichos edificios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3257-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Reinaldo Luis Pizarro Sariego</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3257-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 08 de septiembre de 2016, don Reinaldo Luis Pizarro Sariego solicit&oacute; a la Municipal de Providencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Las bases de datos de comunidades de edificios existentes en la comuna y sus respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de septiembre de 2016, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 8168, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> No cuenta con una base de datos o listado de comunidades edificios con sus respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n, por lo que no es posible proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2016, don Reinaldo Luis Pizarro Sariego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que las bases de datos de edificios en altura existente en la comuna son de cargo del Departamento de Obras de la municipalidad, por tanto, debe existir el registro solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 9818, de 04 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se refiera a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 9371, de 26 de octubre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> No existe obligaci&oacute;n legal de mantener un catastro o base de datos que almacene informaci&oacute;n sobre la existencia de comunidades verticales, reguladas por las disposiciones de la ley N&deg; 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria y, por tanto, menos podr&iacute;a tenerse respecto del nombre de sus directivas o administraciones.</p> <p> Consultada la Direcci&oacute;n de Obras de la municipalidad, manifest&oacute; que no cuenta con tal informaci&oacute;n por no ser materia de su competencia. Luego consultadas otras direcciones sobre lo pedido, estas indicaron contener algunas bases de datos de lo solicitado, espec&iacute;ficamente referido a los comit&eacute;s de administraci&oacute;n, las cuales contienen datos personales, tales como nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico (en algunos casos), los cuales corresponden a datos personales seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, motivo por el cual se encuentra impedida de entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, dicha documentaci&oacute;n fue recolectada de conformidad a lo dispuesto en la letra i), de la ley N&deg; 19.628, con una finalidad propia, espec&iacute;fica y circunstancial, por tanto, existe la obligaci&oacute;n de resguardar los datos que se tenga acceso de fuentes no accesibles al p&uacute;blico conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la citada ley, con la debida diligencia tal como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 11 de dicha ley.</p> <p> Por &uacute;ltimo agrega que en la regla de secreto del art&iacute;culo 7 de la ley citada, el legislador ponder&oacute; que la entrega de esta informaci&oacute;n vulnera los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en tanto titulares de sus datos personales, cuya entrega podr&iacute;a afectar su vida privada en su faz positiva, como es la autodeterminaci&oacute;n informativa, entendida como el poder de control sobre estos, lo que constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en un registro de banco de datos. Lo anterior torna inoficioso la aplicaci&oacute;n del procedimiento de traslado a terceros del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues ha sido el propio legislador quien ha protegido el resguardo de informaci&oacute;n personal, lo que prevalece por sobre la aplicaci&oacute;n de dicho procedimiento. Se cita jurisprudencia de este Consejo al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, &quot;las bases de datos de comunidades edificios existentes en la comuna y sus respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 2) Que, al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta se&ntilde;al&oacute; que no existe una base de datos con la informaci&oacute;n requerida y luego en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que no tiene obligaci&oacute;n legal de mantener un catastro o base de datos que almacene informaci&oacute;n sobre la existencia de comunidades verticales, reguladas por las disposiciones de la ley N&deg; 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria y, por tanto, menos podr&iacute;a tenerse respecto del nombre de sus directivas o administraciones. No obstante ello, agreg&oacute; que si bien cuenta con cierta informaci&oacute;n de las personas que integran estos comit&eacute; de administraci&oacute;n, sin embargo se encuentra impedida de entregarla por tratarse de informaci&oacute;n personal, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por tratarse de informaci&oacute;n recolectada de una base de datos no accesible al p&uacute;blico, obtenida con fines propios y especifica por el municipio y de manera circunstancial, la cual contiene los nombres, tel&eacute;fonos y algunos correos electr&oacute;nicos, de las personas que integran dichos comit&eacute;s.</p> <p> 3) Que, respecto de la base de datos de comunidades edificios existentes en la comuna, la cual, seg&uacute;n declar&oacute; el &oacute;rgano reclamado no existe, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a las bases de datos de los comit&eacute; de administraci&oacute;n, de las comunidades edificios existentes en la comuna, cuyos datos fueron denegados por la reclamada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por tratarse de informaci&oacute;n recolectada de una base de datos no accesibles al p&uacute;blico, recolectada con fines propios, espec&iacute;ficos y circunstanciales, se debe tener presente el criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C864-16, que conociendo sobre un reclamo similar, sostuvo que esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En s&iacute;ntesis, al resolver, entre otros, los amparos roles A10-09, A126-09, C211-11, C315-11 y C1921-15, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros) son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales establecidas en la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. En la especie, al igual que en el caso se&ntilde;alado, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado en forma circunstancial, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habiendo obtenido el municipio reclamado la informaci&oacute;n correspondiente a los datos de contacto de los miembros de los comit&eacute;s de administraci&oacute;n de los edificios consultados, en forma circunstancial, para fines propios y espec&iacute;ficos, tales datos s&oacute;lo pueden tratarse al interior de la Municipalidad y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros. En virtud de lo expuesto y en concordancia con el criterio sostenido por este Consejo en el amparo rol C864-16, y no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para la divulgaci&oacute;n de los datos reclamados, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Reinaldo Luis Pizarro Sariego, en contra de la Municipal de Providencia por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada respecto de las bases de datos de comunidades edificios existentes en la comuna; y por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, respecto de los comit&eacute;s de administraci&oacute;n de dichos edificios, todo ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reinaldo Luis Pizarro Sariego y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>