Decisión ROL C3259-16
Reclamante: REINALDO LUIS PIZARRO SARIEGO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Cisterna, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "proporcionar la base de datos de las comunidades edificios existentes dentro de su comuna y sus respectivos comités de administración". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la base de datos de los comités de administración de los referidos edificios, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3259-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Cisterna</p> <p> Requirente: Reinaldo Pizarro Sariego</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3259-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2016, don Reinaldo Pizarro Sariego solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de La Cisterna &quot;proporcionar la base de datos de las comunidades edificios existentes dentro de su comuna y sus respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 21 de septiembre de 2016, la Ilustre Municipalidad de La Cisterna respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 282, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de una materia que ni la Direcci&oacute;n de Obras ni otra Unidad municipal, deba disponer.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2016, don Reinaldo Luis Pizarro Sariego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que la base de datos de los edificios en altura existentes en la comuna es de cargo del Departamento de Obras, por lo que debe existir el registro solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna mediante oficio N&deg; 9.819, de fecha 04 de octubre de 2016.</p> <p> La entidad edilicia, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 400/51, de fecha 13 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que a su juicio la respuesta proporcionada al reclamante satisface lo solicitado, por cuanto no se ha denegado la informaci&oacute;n, simplemente no se cuenta con la base de datos de las comunidades en edificios existentes dentro de la comuna ni los respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n. Hace presente que no concurre causal de reserva alguna, por cuanto la informaci&oacute;n pedida no existe.</p> <p> Agrega, que al analizarse la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;sta habla de &quot;base de datos de las comunidades edificio existentes en la comuna y respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n&quot;, lo que se refiere a los copropietarios comuneros de los edificios en altura. Sin embargo, en el amparo deducido se indica que lo requerido ser&iacute;a &quot;la base de datos de los edificios en altura existentes en la comuna&quot;, lo que significar&iacute;a una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, en orden a que se exige la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> No obstante lo anterior, agrega la Municipalidad reclamada que en relaci&oacute;n a la base de datos de los edificios de la comuna, se acompa&ntilde;a un listado de los edificios existentes desde el a&ntilde;o 2004, y que a futuro puede ingresar en la p&aacute;gina de transparencia activa del municipio, en el banner de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en el link de &quot;Permisos de obras y recepciones finales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 8 de septiembre de 2016, don Reinaldo Pizarro Sariego solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de La Cisterna &quot;proporcionar la base de datos de las comunidades edificios existentes dentro de su comuna y sus respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n&quot;, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto se le respondi&oacute; que no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de una materia que ni la Direcci&oacute;n de Obras ni otra Unidad municipal deber&iacute;a disponer.</p> <p> 2) Que, en sus descargos la Municipalidad reclamada se&ntilde;al&oacute; que no se ha denegado la informaci&oacute;n, simplemente no se cuenta con la base de datos de las comunidades en edificios existentes dentro de la comuna ni los respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n, no concurriendo causal de reserva alguna, por cuanto la informaci&oacute;n pedida no existe, en el entendido que de acuerdo al tenor literal del requerimiento lo pedido se refiere a los copropietarios comuneros de los edificios en altura. Hace presente, que sin embargo, en el amparo deducido se indica que lo reclamado es &quot;la base de datos de los edificios en altura existentes en la comuna&quot;, lo que significar&iacute;a una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habr&iacute;a realizado una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. No obstante lo anterior, la Municipalidad reclamada acompa&ntilde;a un listado de los edificios existentes desde el a&ntilde;o 2004 en la comuna de La Cisterna, se&ntilde;alando adem&aacute;s que a futuro puede ingresar en la p&aacute;gina de transparencia activa del municipio, en el banner de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en el link de &quot;Permisos de obras y recepciones finales&quot;, sin acreditar que dichos antecedentes se hayan proporcionado al solicitante.</p> <p> 3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, en el sentido que el solicitante no habr&iacute;a cumplido con la exigencia establecida en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, referida a que el requerimiento que se formula debe realizar una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Al efecto, debe tenerse presente que la misma norma legal citada, en su inciso 2&deg; se&ntilde;ala que si la solicitud de informaci&oacute;n no re&uacute;ne los requisitos exigidos, se requerir&aacute; al solicitante que subsane la falta en el plazo de 5 d&iacute;as, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su petici&oacute;n, solicitud de subsanaci&oacute;n que no ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo, no habi&eacute;ndose requerido por la Municipalidad reclamada la subsanaci&oacute;n de la solicitud, y habi&eacute;ndola respondido en el sentido en que fue interpretada, no resulta procedente alegar en esta etapa del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que la solicitud no realiza una identificaci&oacute;n clara de lo pedido, m&aacute;s a&uacute;n cuando de los elementos antecedentes tenidos a la vista en presente, es posible determinar que lo solicitado se refiere a la base datos de los edificios existentes en dicha comuna, con indicaci&oacute;n de sus respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada.</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponder&aacute; a este Consejo examinar si la respuesta proporcionada por la Municipalidad de La Cisterna se ajusta a las prescripciones de la Ley de Transparencia, distinguiendo por una parte lo referido a la base de datos de los edificios existentes en la comuna de La Cisterna, y por otra, la referida a los respectivos comit&eacute;s de administraci&oacute;n de los edificios en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, &quot;Para acogerse al r&eacute;gimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deber&aacute; cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial y por las normas que regulen el &aacute;rea de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1959, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas Econ&oacute;micas&quot;. Agrega su inciso 2&deg; que &quot;Corresponder&aacute; a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al r&eacute;gimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la notar&iacute;a en que se redujo a escritura p&uacute;blica el primer reglamento de copropiedad y la foja y el n&uacute;mero de su inscripci&oacute;n en el Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Este certificado deber&aacute; se&ntilde;alar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio.&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 29 de la citada ley N&deg; 19.537, prescribe que &quot;El primer reglamento de copropiedad ser&aacute; dictado por la persona natural o jur&iacute;dica propietaria del condominio, teniendo en consideraci&oacute;n las caracter&iacute;sticas propias del condominio. Deber&aacute; contener las menciones espec&iacute;ficas para los diferentes aspectos a que se refiere el art&iacute;culo 28 y en &eacute;l no podr&aacute;n fijarse mayor&iacute;as superiores a las establecidas en el art&iacute;culo 19. Este instrumento deber&aacute; ser reducido a escritura p&uacute;blica e inscrito en el Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el inciso segundo del art&iacute;culo 10.&quot;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, etc. de cualquiera naturaleza , sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente &quot;deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se&ntilde;ala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales &quot;otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto a la base de datos de los edificios existentes en la comuna de La Cisterna, a partir de los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, ha sido posible determinar que la informaci&oacute;n pedida debe obrar en poder del &oacute;rgano requerido, en virtud de los tr&aacute;mites necesarios que se deben realizar ante la municipalidad tanto para obtener las autorizaciones respectiva para la construcci&oacute;n de los mismos, como tambi&eacute;n para acogerse al r&eacute;gimen de copropiedad inmobiliaria. Por lo anterior, no habi&eacute;ndose acreditado que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida al solicitante, ni existiendo controversia acerca de la naturaleza p&uacute;blica de la misma, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de La Cisterna entregar a don Reinaldo Pizarro Sariego, la base de datos referida a los edificios existentes dentro de dicha comuna.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, siendo lo requerido una base de datos que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, este Consejo hace presente que dichos antecedentes, desde luego no constituyen estad&iacute;stica oficial, sin embargo, dicha circunstancia no trasforma dicha base de datos en informaci&oacute;n secreta, especialmente considerando que constituyen antecedentes que fueron requeridos para emitir las certificaciones respectivas que declaraban que un edificio determinado se encontraba sujeto al r&eacute;gimen de copropiedad inmobiliaria.</p> <p> 11) Que, respecto a la base de datos referidos a los comit&eacute;s de administraci&oacute;n de los edificios existentes en la comuna de La Cisterna, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que no pose&iacute;a la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, la naturaleza esencialmente modificable de la informaci&oacute;n reclamada en esta parte de acuerdo a la realidad de cada comunidad de copropiedad, y no existiendo obligaci&oacute;n legal que disponga que dicha informaci&oacute;n deba obrar en poder de la entidad edilicia, a juicio de este Consejo la Ilustre Municipalidad de La Cisterna ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Reinaldo Luis Pizarro Sariego, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna; rechaz&aacute;ndolo respecto de la base de datos de los comit&eacute;s de administraci&oacute;n de los referidos edificios, por resultar plausible la inexistencia alegada.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la base de datos referida a los edificios existentes dentro de la comuna de La Cisterna.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reinaldo Pizarro Sariego y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>