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DECISIÓN AMPARO ROL C3259-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Cisterna</p>
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Requirente: Reinaldo Pizarro Sariego</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3259-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2016, don Reinaldo Pizarro Sariego solicitó a la Ilustre Municipalidad de La Cisterna "proporcionar la base de datos de las comunidades edificios existentes dentro de su comuna y sus respectivos comités de administración".</p>
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2) RESPUESTA: Que el 21 de septiembre de 2016, la Ilustre Municipalidad de La Cisterna respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 282, señalando, en síntesis, que no cuenta con la información requerida, por tratarse de una materia que ni la Dirección de Obras ni otra Unidad municipal, deba disponer.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2016, don Reinaldo Luis Pizarro Sariego dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Agregó, que la base de datos de los edificios en altura existentes en la comuna es de cargo del Departamento de Obras, por lo que debe existir el registro solicitado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna mediante oficio N° 9.819, de fecha 04 de octubre de 2016.</p>
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La entidad edilicia, a través de oficio Ord. N° 400/51, de fecha 13 de octubre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que a su juicio la respuesta proporcionada al reclamante satisface lo solicitado, por cuanto no se ha denegado la información, simplemente no se cuenta con la base de datos de las comunidades en edificios existentes dentro de la comuna ni los respectivos comités de administración. Hace presente que no concurre causal de reserva alguna, por cuanto la información pedida no existe.</p>
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Agrega, que al analizarse la solicitud de información, ésta habla de "base de datos de las comunidades edificio existentes en la comuna y respectivos comités de administración", lo que se refiere a los copropietarios comuneros de los edificios en altura. Sin embargo, en el amparo deducido se indica que lo requerido sería "la base de datos de los edificios en altura existentes en la comuna", lo que significaría una infracción al artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, en orden a que se exige la identificación clara de la información que se requiere.</p>
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No obstante lo anterior, agrega la Municipalidad reclamada que en relación a la base de datos de los edificios de la comuna, se acompaña un listado de los edificios existentes desde el año 2004, y que a futuro puede ingresar en la página de transparencia activa del municipio, en el banner de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en el link de "Permisos de obras y recepciones finales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 8 de septiembre de 2016, don Reinaldo Pizarro Sariego solicitó a la Ilustre Municipalidad de La Cisterna "proporcionar la base de datos de las comunidades edificios existentes dentro de su comuna y sus respectivos comités de administración", obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto se le respondió que no se cuenta con la información requerida, por tratarse de una materia que ni la Dirección de Obras ni otra Unidad municipal debería disponer.</p>
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2) Que, en sus descargos la Municipalidad reclamada señaló que no se ha denegado la información, simplemente no se cuenta con la base de datos de las comunidades en edificios existentes dentro de la comuna ni los respectivos comités de administración, no concurriendo causal de reserva alguna, por cuanto la información pedida no existe, en el entendido que de acuerdo al tenor literal del requerimiento lo pedido se refiere a los copropietarios comuneros de los edificios en altura. Hace presente, que sin embargo, en el amparo deducido se indica que lo reclamado es "la base de datos de los edificios en altura existentes en la comuna", lo que significaría una infracción al artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habría realizado una identificación clara de la información que se requiere. No obstante lo anterior, la Municipalidad reclamada acompaña un listado de los edificios existentes desde el año 2004 en la comuna de La Cisterna, señalando además que a futuro puede ingresar en la página de transparencia activa del municipio, en el banner de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en el link de "Permisos de obras y recepciones finales", sin acreditar que dichos antecedentes se hayan proporcionado al solicitante.</p>
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3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, en el sentido que el solicitante no habría cumplido con la exigencia establecida en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, referida a que el requerimiento que se formula debe realizar una identificación clara de la información que se requiere. Al efecto, debe tenerse presente que la misma norma legal citada, en su inciso 2° señala que si la solicitud de información no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante que subsane la falta en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su petición, solicitud de subsanación que no ha ocurrido en el presente caso.</p>
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4) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo, no habiéndose requerido por la Municipalidad reclamada la subsanación de la solicitud, y habiéndola respondido en el sentido en que fue interpretada, no resulta procedente alegar en esta etapa del procedimiento de acceso a la información pública que la solicitud no realiza una identificación clara de lo pedido, más aún cuando de los elementos antecedentes tenidos a la vista en presente, es posible determinar que lo solicitado se refiere a la base datos de los edificios existentes en dicha comuna, con indicación de sus respectivos comités de administración, razón por la cual se desestimará la alegación formulada.</p>
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5) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponderá a este Consejo examinar si la respuesta proporcionada por la Municipalidad de La Cisterna se ajusta a las prescripciones de la Ley de Transparencia, distinguiendo por una parte lo referido a la base de datos de los edificios existentes en la comuna de La Cisterna, y por otra, la referida a los respectivos comités de administración de los edificios en cuestión.</p>
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6) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, "Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas". Agrega su inciso 2° que "Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá señalar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio.".</p>
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7) Que, por su parte, el artículo 29 de la citada ley N° 19.537, prescribe que "El primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio, teniendo en consideración las características propias del condominio. Deberá contener las menciones específicas para los diferentes aspectos a que se refiere el artículo 28 y en él no podrán fijarse mayorías superiores a las establecidas en el artículo 19. Este instrumento deberá ser reducido a escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el inciso segundo del artículo 10.".</p>
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8) Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza , sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente "deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En el mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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9) Que, respecto a la base de datos de los edificios existentes en la comuna de La Cisterna, a partir de los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, ha sido posible determinar que la información pedida debe obrar en poder del órgano requerido, en virtud de los trámites necesarios que se deben realizar ante la municipalidad tanto para obtener las autorizaciones respectiva para la construcción de los mismos, como también para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria. Por lo anterior, no habiéndose acreditado que el órgano requerido entregó la información pedida al solicitante, ni existiendo controversia acerca de la naturaleza pública de la misma, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de La Cisterna entregar a don Reinaldo Pizarro Sariego, la base de datos referida a los edificios existentes dentro de dicha comuna.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, siendo lo requerido una base de datos que obra en poder del órgano reclamado, este Consejo hace presente que dichos antecedentes, desde luego no constituyen estadística oficial, sin embargo, dicha circunstancia no trasforma dicha base de datos en información secreta, especialmente considerando que constituyen antecedentes que fueron requeridos para emitir las certificaciones respectivas que declaraban que un edificio determinado se encontraba sujeto al régimen de copropiedad inmobiliaria.</p>
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11) Que, respecto a la base de datos referidos a los comités de administración de los edificios existentes en la comuna de La Cisterna, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos señaló que no poseía la información requerida. Al respecto, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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12) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, la naturaleza esencialmente modificable de la información reclamada en esta parte de acuerdo a la realidad de cada comunidad de copropiedad, y no existiendo obligación legal que disponga que dicha información deba obrar en poder de la entidad edilicia, a juicio de este Consejo la Ilustre Municipalidad de La Cisterna ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información reclamada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Reinaldo Luis Pizarro Sariego, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna; rechazándolo respecto de la base de datos de los comités de administración de los referidos edificios, por resultar plausible la inexistencia alegada.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la base de datos referida a los edificios existentes dentro de la comuna de La Cisterna.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Reinaldo Pizarro Sariego y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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