Decisión ROL C3261-16
Reclamante: ANIBAL MOLINA MEZA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al listado de acreencias disponibles y no cobradas en condiciones de retiro, plazos para cobro en Región Metropolitana, formas, modos y oficinas con información publicada de forma clara, tipo avisos de Superintendencia de Bancos, estableciendo fechas, Rut y montos disponibles a cobro y aún no realizados en oficinas, en este caso cheques de pago y condiciones generales de retiro, para cobros por interesados o a quien sus derechos representen mediante poder o acreencias, además de una estadística global de montos y cantidades de documentos en calidad de excedentes de pago. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3261-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: An&iacute;bal Molina Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3261-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2016, don An&iacute;bal Molina Meza solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, la informaci&oacute;n referida a las herencias vacantes, requiriendo en particular el listado de acreencias disponibles y no cobradas en condiciones de retiro, plazos para cobro en Regi&oacute;n Metropolitana, formas, modos y oficinas con informaci&oacute;n publicada de forma clara, tipo avisos de Superintendencia de Bancos, estableciendo fechas, Rut y montos disponibles a cobro y a&uacute;n no realizados en oficinas, en este caso cheques de pago y condiciones generales de retiro, para cobros por interesados o a quien sus derechos representen mediante poder o acreencias, adem&aacute;s de una estad&iacute;stica global de montos y cantidades de documentos en calidad de excedentes de pago.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2016, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; E-36202, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n solicitada por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores.</p> <p> Hace presente que la informaci&oacute;n requerida relativa a pagos asociados al proceso de herencia vacante, no es manejada por su Servicio, ya que el pago efectivo de galardones decretados por la SEREMI reclamada se realiza a trav&eacute;s de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que la consulta debe ser redirigida al Servicio correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, don An&iacute;bal Molina Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que a su juicio la informaci&oacute;n pedida deber&iacute;a estar disponible para su entrega.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; 9.820, de fecha 04 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3.478, de fecha 21 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la &uacute;nica forma de que el Ministerio de Bienes Nacionales tenga acreencias, es mediante el pago de galard&oacute;n que se otorga posterior al tr&aacute;mite de denuncia de Herencia Vacante. El problema radica en que desde la Secretar&iacute;a Regional se da la orden de pago pero no contamos con la informaci&oacute;n de si este se hizo efectivo, debido a que el cobro referido depende &uacute;nica y exclusivamente del denunciante. En consecuencia, se&ntilde;ala, no tiene forma de llevar un registro sobre cobros no realizados.</p> <p> Respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a ra&iacute;z que el solicitante encabez&oacute; su requerimiento con la frase &quot;Motivo de consulta: Herencia Vacante&quot;, estim&oacute; que no proced&iacute;a la derivaci&oacute;n, ya que es un tr&aacute;mite que corresponde a Bienes Nacionales. Adem&aacute;s al estar esta solicitud enfocada s&oacute;lo a la Regi&oacute;n Metropolitana, esta nos fue remitida desde el Ministerio, por lo que deb&iacute;a ser respondida por nuestra Secretar&iacute;a Regional.</p> <p> En cuanto a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, indic&oacute; que no cuenta con los registros o insumos que nos permitan generar la informaci&oacute;n; el solicitante no especific&oacute; cortes de fechas de inter&eacute;s en cuanto a su solicitud, por lo que al solicitar informaci&oacute;n que afecta a terceros, significar&iacute;a un gran n&uacute;mero de notificaciones y por ende un exceso de actos administrativos; agregando que Bienes Nacionales no emite cheques, y no efect&uacute;a llamados a cobro, por lo que en consecuencia no existen insumos para dar una respuesta acorde a la solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico donde el solicitante no acota temporalmente la informaci&oacute;n pedida, por lo que se tratar&iacute;a de una solicitud que se encuentra fuera de los objetivos de la instituci&oacute;n y significar&iacute;a que sus funcionarios dejen las tareas habituales para dar respuesta.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que no se procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en lo referente al pago efectivo de galardones, porque no contar&iacute;a con registros que den cuenta de acreencias originadas por actos administrativos del Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, la forma de pago que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica maneja para efectos de los galardones decretados depende de la solicitud que el interesado realiza, es decir, en algunos casos el pago se realiza mediante documento bancario y en otros mediante transferencia de fondos a la cuenta que el solicitante identifique al momento de requerir el pago.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de septiembre de 2016, don An&iacute;bal Molina Meza solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, informaci&oacute;n referida a las herencias vacantes, en particular el listado de acreencias disponibles y no cobradas en condiciones de retiro, plazos para cobro en la Regi&oacute;n Metropolitana, formas, modos y oficinas con informaci&oacute;n publicada de forma clara, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores, toda vez que la informaci&oacute;n requerida relativa a pagos asociados al proceso de herencia vacante, no es manejada por el Ministerio de Bienes Nacionales, debido que el pago efectivo de galardones decretados se realiza a trav&eacute;s de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que la consulta debe ser redirigida a dicho Servicio. En este sentido precis&oacute; que la &uacute;nica forma que el Ministerio de Bienes Nacionales tenga acreencias, es mediante el pago de galard&oacute;n que se otorga posterior al tr&aacute;mite de denuncia de Herencia Vacante, explicando que desde la Secretar&iacute;a Regional se da la orden de pago, pero no se cuenta con la informaci&oacute;n de si este se hizo efectivo, debido a que el cobro referido depende &uacute;nica y exclusivamente del denunciante, por lo que no tiene forma de llevar un registro sobre cobros no realizados.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el p&aacute;rrafo IV &quot;De las herencias. Denuncias de &eacute;stas y otros bienes&quot;, del T&iacute;tulo II del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977, de tierras y colonizaci&oacute;n, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, dispone en su art&iacute;culo 42 que &quot;Los derechos sucesorios del Fisco se regular&aacute;n por las normas de la legislaci&oacute;n com&uacute;n y por las especiales de este p&aacute;rrafo. Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, as&iacute; como de cualquier clase de bienes que, perteneci&eacute;ndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros. El denunciante que cumpliere los requisitos que m&aacute;s adelante se se&ntilde;alan, tendr&aacute; derecho a un galard&oacute;n equivalente al 30% del valor l&iacute;quido de los bienes respectivos.&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, se ha logrado establecer que si bien el Ministerio de Bienes Nacionales puede tener acreencias en virtud del pago de galard&oacute;n que se otorga posterior al tr&aacute;mite de denuncia de herencia vacante, en dicho proceso el &oacute;rgano requerido se limita a determinar al beneficiario, y en definitiva, dar la orden de pago, pero no cuenta con un registro con la informaci&oacute;n acerca si el pago efectivamente se realiz&oacute; o no, dependiendo su cobro de las acciones realizadas por el denunciante ante Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo. Se deja constancia que en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, advirti&eacute;ndose que otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ser&iacute;a competente para responder la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el requerimiento de informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don An&iacute;bal Molina Meza, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de inmediato como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 7&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don An&iacute;bal Molina Meza y al Sr. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>