Decisión ROL C3265-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que el órgano reclamado no entregó copia de la normativa solicitada referente a: a) "Copia de toda la secuencia de documentos, con sus respectivas respuestas, recibidas por Carabineros, que permitieron la asistencia del Coronel Sr. Salazar a una actividad de la banca privada; b) Copia de la normativa que permite la asistencia o presencia, a título institucional, de uno o más miembros de la institución en actividades de la banca privada; c) Copia de los actos y resoluciones que ordenaron o permitieron la asistencia o presencia del Coronel Sr. Salazar en la referida actividad; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de tener por entregada de forma extemporánea con la notificación de la presente decisión, la información referida al literal b); rechazándolo respecto del literal a) pues el órgano reclamado entregó al requirente copia de la documentación que obra en su poder en su oportunidad, y rechazándolo respecto de aquella información solicitada en literal d) anterior al 5 de enero de 2010 por no obrar en poder de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3265-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3265-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de toda la secuencia de documentos, con sus respectivas respuestas, recibidas por Carabineros, que permitieron la asistencia del Coronel Sr. Salazar a una actividad de la banca privada;</p> <p> b) Copia de la normativa que permite la asistencia o presencia, a t&iacute;tulo institucional, de uno o m&aacute;s miembros de la instituci&oacute;n en actividades de la banca privada;</p> <p> c) Copia de los actos y resoluciones que ordenaron o permitieron la asistencia o presencia del Coronel Sr. Salazar en la referida actividad; y,</p> <p> d) Copia de toda la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta, desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha, de toda donaci&oacute;n, pr&eacute;stamo, precario u otro que permitiese la disposici&oacute;n, uso, goce o entrega a terceros, de manera total o parcial, de cualquier bien, incluido el dinero, de Andr&oacute;nico Luksic (a su nombre o &eacute;ste representando a terceros), del Banco de Chile o sus &oacute;rganos dependientes para Carabineros o sus &oacute;rganos dependientes o asociados (corporaciones u otras).&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2016 comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 21 de septiembre de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 346 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo requerido en los numerales a), b), y c) informa que el d&iacute;a 9 de junio de 2016, el Prefecto de Carabineros de Curic&oacute; asisti&oacute; a una actividad social en el estadio Espa&ntilde;ol de Curic&oacute;, con ocasi&oacute;n de la sesi&oacute;n del directorio del Banco de Chile, celebrada en esta ciudad, dicha actividad consisti&oacute; en una cena y una exposici&oacute;n del economista Jorge Desormeaux, accediendo de esa forma a una invitaci&oacute;n de la referida entidad bancaria, y a la cual asistieron tambi&eacute;n los Honorables Senadores Andr&eacute;s Sald&iacute;var y Juan Antonio Coloma, la Gobernadora Provincial de Curic&oacute;, el alcalde de la comuna, representantes del Ministerio P&uacute;blico, otras autoridades provinciales y locales. Adjunta copia de la invitaci&oacute;n en comento.</p> <p> b) La asistencia del citado oficial superior se enmarc&oacute; en el ejercicio de las funciones y obligaciones propias del cargo, contempladas tanto en el Reglamento N&deg; 1, De Organizaci&oacute;n, como en el Reglamento N&deg; 7 de Servicios para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad.</p> <p> c) Respecto a lo solicitado en el literal d), informa que conforme a la Orden General DIGCAR N&deg;1.783, del 9 de noviembre de 2007, a contar del 01 de enero del a&ntilde;o 2008, ninguna Alta Repartici&oacute;n, Repartici&oacute;n, Unidad o Destacamento de Carabineros de Chile, podr&aacute; aceptar o recibir donaciones, subvenciones, aportes extrapresupuestarios provenientes de Servicios P&uacute;blicos, Personas Jur&iacute;dicas o Naturales, consignando como una posibilidad excepcional las orientadas al bienestar del personal, en cuyo caso ser&aacute; autorizado por la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica.</p> <p> d) A contar de noviembre del a&ntilde;o 2007, ha sido la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica, la que ha autorizado en forma excepcional eventuales donaciones, subvenciones y aportes extrapresupuestarios, bajo la normativa antes indicada, a trav&eacute;s de un acto administrativo.</p> <p> e) El Reglamento de Documentaci&oacute;n de Carabineros de Chile, en su art&iacute;culo 58 dispone que anualmente se presentar&aacute;n al Jefe que pase la Revista Econ&oacute;mica los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo a fin de que disponga su destrucci&oacute;n.</p> <p> f) Por su parte la Directiva Complementaria del Reglamento de documentaci&oacute;n antes citado, en particular el Anexo 6, establece que se incinerar&aacute;n los documentos conforme a su clasificaci&oacute;n, dentro de un plazo que va de 1 a 6 a&ntilde;os.</p> <p> g) Atendido lo anterior s&oacute;lo se cuenta con documentaci&oacute;n f&iacute;sica a contar del 5 de enero de 2010 en adelante, no existiendo una base de datos que permita obtener los antecedentes solicitados; debiendo revisar manualmente cada legajo existente, verificando su contenido a fin de lograr obtener la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> h) En este contexto, se logr&oacute; determinar que existen 209 legajos que revisar, situaci&oacute;n que distraer&aacute; considerablemente el normal funcionamiento de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica, ya que dentro de la labor habitual que desarrolla el personal de esa direcci&oacute;n, s&oacute;lo se logr&oacute; verificar 3 legajos dentro de la jornada laboral, lo que implicar&iacute;a un tiempo de 70 d&iacute;as h&aacute;biles para completar la b&uacute;squeda, sumado a ello, la dificultad para determinar en caso de las personas jur&iacute;dicas, los socios que pudiesen tener cada una de ellas y confrontarlos con la solicitud en comento. Adem&aacute;s, la solicitud es indeterminada en cuanto pretende imponer a Carabineros la carga de establecer la existencia entre los eventuales donantes y el Sr. Andr&oacute;nico Luksic y el Banco de Chile, situaci&oacute;n que no se condice con las obligaciones que impone la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Asimismo, la solicitud se extiende a lo que el peticionario denomina &quot;o sus &oacute;rganos dependientes o asociados (Corporaci&oacute;n u otras)&quot; menci&oacute;n que tomada en su contexto ha de entenderse que se refiere a personas jur&iacute;dicas distintas de Carabineros de Chile, situaci&oacute;n que por s&iacute; solo impide pronunciarse sobre su petici&oacute;n, ya que junto a ser indeterminada se refiere a terceros sobre los cuales se carece de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> j) Por consiguiente, para realizar dicha labor, implicar&iacute;a una recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de documentos, para lo cual debiese destinarse una indeterminada cantidad de funcionarios de la Instituci&oacute;n a realizar la se&ntilde;alada b&uacute;squeda, por un tiempo que excede con creces sus funciones administrativas.</p> <p> k) Todo lo anteriormente explicado, involucra un gran despliegue operativo de la Instituci&oacute;n, que supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Carabineros de Chile no cuenta con la dotaci&oacute;n necesaria para hacerlo, sin afectar gravemente su rodaje ordinario.</p> <p> l) En base a las consideraciones expuestas invoca respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el mencionado literal, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, don Cristian Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; copia de la normativa solicitada y no da respuesta directa o clara a los literales a), b), y c). Agrega que la reclamada no explica c&oacute;mo dos reglamentos internos (n&uacute;meros 1 y 7) autorizar&iacute;an al Prefecto a asistir a una reuni&oacute;n de Directorio de un Banco, pero es el caso que el Reglamento N&deg; 1 nada dice sobre el particular y el Reglamento N&deg; 7 tampoco le autoriza a ese tipo de actividades. Respecto al literal d), aduce que el &oacute;rgano requerido le habr&iacute;a solicitado subsanar el rango de tiempo de b&uacute;squeda.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 9.801 de 4 de octubre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 268 de 20 de octubre de 2016 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La referencia a una presunta subsanaci&oacute;n que efect&uacute;a el reclamante es infundada toda vez que ello no fue solicitado en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata.</p> <p> b) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de los literales a), b), y c) indicando que inform&oacute; al tenor de lo ah&iacute; solicitado.</p> <p> c) Agrega que no existe una normativa espec&iacute;fica que regule expresamente lo que el reclamante solicita y por consiguiente se le indic&oacute; que la asistencia del citado oficial se enmarc&oacute; en la normativa se&ntilde;alada en la respuesta, sin que exista en la Instituci&oacute;n otro antecedente sobre la materia. Los reglamentos referidos se encuentra publicados en la p&aacute;gina de Carabineros de Chile www.carabineros.cl banner &quot;Gobierno Transparente&quot; en el link &quot;Potestades, competencias, responsabilidades&quot; &quot;Marco Normativo&quot;.</p> <p> d) De la sola lectura del art&iacute;culo 16, letra e), del Reglamento N&deg; 7 de Servicios para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad, se colige que corresponde a los Prefectos, cargo que detenta el Coronel Salazar, &quot;Mantener relaciones de armon&iacute;a y rec&iacute;proca cooperaci&oacute;n con las autoridades civiles y militares de la localidad y con toda otra persona investida de alguna dignidad. Fiscalizar&aacute;n, adem&aacute;s, que estas buenas relaciones de servicio se mantengan en las Unidades y Destacamentos de su dependencia.&quot; Dicha informaci&oacute;n est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> e) En cuanto al literal d) se refiere latamente a las razones que configurar&iacute;an la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia en los t&eacute;rminos que informara en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la reclamada no se habr&iacute;a pronunciado sobre los literales a), b), y c), de la solicitud, no habr&iacute;a indicado de qu&eacute; modo sus reglamentos autorizan la asistencia como la consultada, y no le proporcionaron la informaci&oacute;n requerida en el literal d).</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud - &quot;secuencia de documentos, con sus respectivas respuestas, recibidas por Carabineros, que permitieron la asistencia (...)&quot;- el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; al requirente copia de la documentaci&oacute;n que obra en su poder sobre el particular, esto es, la invitaci&oacute;n en virtud de la cual asisti&oacute; el funcionario consultado a la actividad de modo que se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo por cuanto el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 3) Que, respecto del literal b) - copia de la normativa que permite la asistencia a una actividad como la se&ntilde;alada- se advierte que si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; cuales disposiciones reg&iacute;an la aludida materia no hizo entrega de la misma al requirente. En efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos indic&oacute; de manera precisa la fuente, el lugar y la forma en que el requirente pod&iacute;a acceder a la misma de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se tendr&aacute; por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre el aludido literal, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, enseguida, procede rechazar el presente amparo en aquella parte en que el requirente pretende que la reclamada se pronuncie sobre &quot;c&oacute;mo&quot; las normas informadas explicar&iacute;an la concurrencia a la actividad, por cuanto dicho requerimiento no form&oacute; parte de la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud, - &quot;actos y resoluciones que ordenaron o permitieron la asistencia (...)- no consta en la respuesta ni descargos que la reclamada se haya pronunciado derechamente sobre el particular. En efecto, de la informaci&oacute;n que ha entregado no se advierte si medi&oacute; un acto formal como el que se solicita que haya permitido la asistencia en virtud de la invitaci&oacute;n recibida. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se le requerir&aacute; que haga entrega de la informaci&oacute;n que ah&iacute; se solicita y, en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 6) Que, respecto del literal d), el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que &uacute;nicamente posee informaci&oacute;n referida al requerimiento a contar del 5 de enero de 2010 en adelante. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los antecedentes solicitados de fecha anterior a la indicada.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, &eacute;sta invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, las alegaciones de la reclamada se fundan, en s&iacute;ntesis, en la cantidad de expedientes que deber&iacute;a revisar a fin de verificar -209 legajos- y, asimismo, &quot;la carga de establecer la existencia entre los eventuales donantes y el Sr. Andr&oacute;nico Luksic y el Banco de Chile, situaci&oacute;n que no se condice con las obligaciones que impone la Ley de Transparencia.&quot; Al respecto cabe hacer presente que la reclamada ya ha determinado de modo preciso el n&uacute;mero de antecedentes que deber&iacute;a revisar para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, sin que se constate que el n&uacute;mero de expedientes indicado tenga, por s&iacute; solo, una entidad suficiente para dar por configurada la hip&oacute;tesis de reserva alegada. Por otra parte, es menester agregar que del tenor de la solicitud en an&aacute;lisis, no es posible advertir las dificultades alegadas por la reclamada respecto de la determinaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del requerimiento. En efecto, &eacute;sta identifica claramente el origen de la &quot;donaci&oacute;n, pr&eacute;stamo, precario&quot; al indicar que son aquellas efectuadas por la persona indicada en la solicitud -personalmente o representando a terceros- as&iacute; como tambi&eacute;n del Banco de Chile &quot;o sus &oacute;rganos dependientes&quot;-dato disponible en el sitio web de la referida entidad bancaria- a Carabineros de Chile o sus &oacute;rganos dependientes o asociados (corporaciones u otras) -antecedente que ha de ser conocido por el &oacute;rgano reclamado atendido que se trata de personas jur&iacute;dicas de su dependencia.- En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal d) de la solicitud, debiendo, en su caso, tarjar previamente los datos personales que dicha informaci&oacute;n pueda contener -tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares y tel&eacute;fonos, entre otros, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Con todo en el evento de que una vez efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n esta no sea habida deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile; sin perjuicio de tener por entregada de forma extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n referida al literal b); rechaz&aacute;ndolo respecto del literal a) pues el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; al requirente copia de la documentaci&oacute;n que obra en su poder en su oportunidad, y rechaz&aacute;ndolo respecto de aquella informaci&oacute;n solicitada en literal d) anterior al 5 de enero de 2010 por no obrar en poder de la reclamada.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los actos y resoluciones que ordenaron o permitieron la asistencia o presencia del Coronel Sr. Salazar en la referida actividad, o en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> ii. Copia de toda la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta, a contar del 5 de enero de 2010 a la fecha de la solicitud, de toda donaci&oacute;n, pr&eacute;stamo, precario u otro que permitiese la disposici&oacute;n, uso, goce o entrega a terceros, de manera total o parcial, de cualquier bien, incluido el dinero, de Andr&oacute;nico Luksic (a su nombre o &eacute;ste representando a terceros), del Banco de Chile o sus &oacute;rganos dependientes para Carabineros o sus &oacute;rganos dependientes o asociados (corporaciones u otras), o en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, tarjando previamente los datos personales de contexto se&ntilde;alados en el considerando d&eacute;cimo del presente acuerdo. Con todo en el evento de que una vez efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n esta no sea habida deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y el Consejeros don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivian Blanlot Soza, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la Ley N&deg; 18.575 y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>