Decisión ROL C3268-16
Reclamante: JESSICA CHAVEZ MARTINEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Todo documento elaborado por la superintendencia que ha permitido a las AFP determinar y/o calcular (el máximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera)". b) "Todos los documentos descritos en los Antecedentes que preceden al oficio 20.810 del 12 de agosto del 2016". El Consejo rechaza el amparo, por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado, y por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3268-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Jessica Ch&aacute;vez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3268-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de agosto de 2016, do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez Mart&iacute;nez solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Todo documento elaborado por la superintendencia que ha permitido a las AFP determinar y/o calcular (el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera)&quot;.</p> <p> b) &quot;Todos los documentos descritos en los Antecedentes que preceden al oficio 20.810 del 12 de agosto del 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 24.208, de fecha 22 de septiembre de 2016, responde la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, le comunican que la normativa relativa al &quot;canje sin contrapartida financiera&quot; se encuentra asociada a las siguientes materias:</p> <p> i. Traspaso de Saldos entre AFP. En los canjes de traspasos se debe determinar el m&aacute;ximo valor susceptible de canje de cada uno de los Fondos de Pensiones, sin contrapartida financiera. Estos movimientos se deben contabilizar una vez que se tenga la aceptaci&oacute;n rec&iacute;proca de los respectivos formularios compensadores. Respecto de esta materia, indican que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, detall&aacute;ndole los libros, t&iacute;tulos y cap&iacute;tulos, por medio de los cuales pueden acceder a lo pedido.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a los cambios de Fondos en la misma Administradora, se dispuso en las instrucciones para llenar los Formularios Electr&oacute;nicos del Informe Diario, contenidas en la letra A. Instrucciones para llenar el Formulario D-1. Balance diarios, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, del Cap&iacute;tulo IV, del T&iacute;tulo VIII, del Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que en el &iacute;tem 20.160 Cambios de Fondo misma Administradora por el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera.</p> <p> Las normas antes citadas, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se encuentran disponibles en el sitio web de la Superintendencia, en el enlace que indican.</p> <p> b) Finalmente, acompa&ntilde;an copia de los documentos pedidos en el literal b) de su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez Mart&iacute;nez deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, porque &quot;no quieren entregar la informaci&oacute;n&quot;. Precisa que su amparo se refiere a lo pedido en el literal a) de la solicitud, en particular se&ntilde;ala que &quot;la documentaci&oacute;n requerida con mi solicitud, apunta a determinar c&oacute;mo han calculado &quot;este M&aacute;ximo (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9.902, de fecha 5 de octubre de 2016. El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de oficio ordinario N&deg; 27.237, de fecha 18 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En su respuesta, adem&aacute;s, de acompa&ntilde;ar la totalidad de los documentos solicitados en el literal b) de la presentaci&oacute;n, informaron a la reclamante cada una de las normas emitidas por ese organismo fiscalizador en relaci&oacute;n con el canje sin contrapartida financiera, que es precisamente lo que hab&iacute;a solicitado.</p> <p> b) La reclamante no solicit&oacute; que se le informaran los fundamentos que tuvieron en consideraci&oacute;n para dictar las normas sobre m&aacute;ximo de canje, sino que requiri&oacute; los documentos elaborados por este organismo que deben tener presente las administradoras al calcular ese m&aacute;ximo.</p> <p> c) No obstante lo anterior, en su amparo la reclamante modific&oacute; el objeto de su solicitud, al aclarar que &quot;la documentaci&oacute;n requerida con mi solicitud, apunta a determinar c&oacute;mo han calculado &quot;este Maximo (sic).&quot;. De lo expuesto, resulta claro que la modificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, lo pedido con ocasi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n no se trata de una materia propia de la Ley de Transparencia, sino que de una solicitud de pronunciamiento e informe respecto de los fundamentos que tuvieron a la vista al momento de dictar las normas sobre l&iacute;mites de canje sin contrapartida financiera. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado y ateniendo al principio de facilitaci&oacute;n, comunican que reingresar&aacute; la solicitud de la reclamante al Sistema de Gesti&oacute;n Documental, para dar respuesta al requerimiento formulado a trav&eacute;s de un pronunciamiento emitido al efecto.</p> <p> d) Finalmente, hacen presente que la reclamante ha ingresado m&uacute;ltiples presentaciones de acceso a la informaci&oacute;n ante este organismo. Es as&iacute; que desde el 10 de mayo de 2016 a la fecha, existen 8 solicitudes y 4 amparos ante este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal a) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, esto es, &quot;Todo documento elaborado por la superintendencia que ha permitido a las AFP determinar y/o calcular (el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera)&quot;; el &oacute;rgano reclamado, informa en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la fuente, el lugar y la forma en que pude tener acceso a dicha informaci&oacute;n; adem&aacute;s, de explicarlo detalladamente. Por lo tanto, en virtud, del art&iacute;culo mencionado con relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley mencionada, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y lo otorgado, por la Superintendencia de Pensiones, en su oportunidad. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, finalmente, respecto a lo requerido por la reclamante, con ocasi&oacute;n de su amparo, a saber, se le informe c&oacute;mo ha calculado la Superintendencia de Pensiones el m&aacute;ximo valor susceptible de canje sin contrapartida financiera, cabe precisar que aquello excede el tenor literal de la solicitud de acceso original, as&iacute; como tambi&eacute;n, que no se enmarca dentro del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que, no cabe pronunciarse en esta sede, motivo por el cual se desestimar&aacute; por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez Mart&iacute;nez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado, y por improcedente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez Mart&iacute;nez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>