Decisión ROL C3272-16
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Reclamante: DANIELA AMBLER PINTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "nombre de los funcionarios que sobrepasan los 180 días de licencia médica entre el 12 de julio del 2014 a la misma fecha del año 2016, incluyendo cantidad exacta de días dependientes del departamento de educación y municipales propiamente tal, detallando lugar en que se desempeñan, sea colegio, etc. b) Cantidad de funcionarios dependientes del departamento de educación o municipales propiamente tal, destituidos por salud incompatibles para el desempeño de su cargo en los años 2014, 2015 y 2016". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3272-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Daniela Ambler Pinto.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3272-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2016, do&ntilde;a Daniela Ambler Pinto solicit&oacute; a la Municipalidad de Coquimbo, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;nombre de los funcionarios que sobrepasan los 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica entre el 12 de julio del 2014 a la misma fecha del a&ntilde;o 2016, incluyendo cantidad exacta de d&iacute;as dependientes del departamento de educaci&oacute;n y municipales propiamente tal, detallando lugar en que se desempe&ntilde;an, sea colegio, etc.</p> <p> b) Cantidad de funcionarios dependientes del departamento de educaci&oacute;n o municipales propiamente tal, destituidos por salud incompatibles para el desempe&ntilde;o de su cargo en los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord N&deg; 192, de fecha 23 de septiembre de 2016, la Municipalidad de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la solicitud ha sido admitida parcialmente a tr&aacute;mite, mediante el Decreto Exento N&deg; 139 del 2 de septiembre de 2016, entregando la informaci&oacute;n solicitada en la letra b), respecto de la cantidad de funcionarios desvinculados por salud incompatible, durante los a&ntilde;os que indica, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n pedida en la letra a), por tratarse de datos sensibles, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g), 4, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, y haciendo menci&oacute;n al voto parcialmente disidente contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C731-12.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Daniela Ambler Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que la respuesta ser&iacute;a incompleta pues no indican la cantidad de funcionarios que sobrepasen los 180 d&iacute;as de licencia en el periodo que indica, respecto de lo solicitado en la letra a) de su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.892, de fecha 5 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2146, de fecha 18 de octubre de 2016, el municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1 y N&deg;2, de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la negativa a entregar los nombres de los funcionarios que sobrepasen los 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica (...) fue formulada por escrito mediante la dictaci&oacute;n del respectivo acto administrativo, resoluci&oacute;n que fue notificada a la solicitante v&iacute;a correo electr&oacute;nico con fecha 07 de septiembre de 2016 (...) Cabe se&ntilde;alar que esta Municipalidad no llev&oacute; a cabo el procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por la cantidad de terceros involucrados. Por tanto, y de acuerdo a lo solicitado, se remite una n&oacute;mina con los datos de contacto de las personas implicadas&quot;, adjuntando dos planillas con los nombres de 98 funcionarios que se encontrar&iacute;an en la situaci&oacute;n consultada, indicando su nombre y direcci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud referido a la n&oacute;mina con los nombre de los funcionarios &quot;del departamento de educaci&oacute;n y municipales&quot; que sobrepasan los 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica en el per&iacute;odo que ah&iacute; se indica, incluyendo cantidad exacta de d&iacute;as y el lugar en que se desempe&ntilde;an Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de antecedentes relacionados con la salud de las personas, y por tanto, datos sensibles, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual establece, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de las personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, cual es el caso de los funcionarios de la municipalidad, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En tal sentido, conocer el cargo que desempe&ntilde;an, la forma en que lo realizan, los fondos p&uacute;blicos asignados a su funci&oacute;n, el cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones, bonos y cumplimiento de jornada laboral de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones amparos roles C203-10, C1727-11 y C990-14-. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, y a modo de contexto, la letra h) del art&iacute;culo 72 de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n o Estatuto Docente, establece que &quot;Los profesionales de la educaci&oacute;n que forman parte de una dotaci&oacute;n docente del sector municipal, dejar&aacute;n de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempe&ntilde;o de su funci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 18.883. Se entender&aacute; por salud incompatible, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad&quot;. En virtud de lo anterior, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes relacionados con el uso de licencias m&eacute;dicas, lo que, a su vez, podr&iacute;a ser el fundamento para la desvinculaci&oacute;n de profesionales en el municipio consultado.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En la especie, el &oacute;rgano solamente se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n consultada se refer&iacute;a a datos sensibles, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente, espec&iacute;fica e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben interpretarse en forma restrictiva, debiendo rechazarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. No obstante lo anterior, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15 y C3292-15, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica -antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino el nombre del funcionario, la unidad en la que se desempe&ntilde;a, y la cantidad de d&iacute;as acumulados por uso de licencias m&eacute;dicas y el cumplimiento de la jornada laboral, se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, y teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica- antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino el nombre del funcionario, la unidad en la que se desempe&ntilde;a y la cantidad de d&iacute;as acumulados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Ambler Pinto en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante una n&oacute;mina con el nombre de los funcionarios que sobrepasan los 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica, entre el 12 de julio del 2014 y la misma fecha del a&ntilde;o 2016, dependientes del departamento de educaci&oacute;n y municipales propiamente tal, incluyendo la cantidad de d&iacute;as de licencia acumulados y el lugar o unidad en que se desempe&ntilde;an.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Ambler Pinto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez</p> <p> &nbsp;</p>