Decisión ROL C3273-16
Reclamante: PEDRO RAFAEL SOTO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "bases de datos: control de sitios web (o) archivos mensuales de servicios obligatorios (W02-aamm.ext), desde el 2008 al 2014. b) base de datos o nómina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondo de pensiones, años 2002 a mayo del 2016, correspondiente a número 52 de la circular N° 1220 y N° 59 de la actual norma del compendio (Libro I, Título III, Letra A, Administración de Cuentas Personales)". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3273-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Pedro Rafael Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3273-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de agosto de 2016, don Pedro Rafael Soto, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;bases de datos: control de sitios web (o) archivos mensuales de servicios obligatorios (W02-aamm.ext), desde el 2008 al 2014.</p> <p> b) base de datos o n&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondo de pensiones, a&ntilde;os 2002 a mayo del 2016, correspondiente a n&uacute;mero 52 de la circular N&deg; 1220 y N&deg; 59 de la actual norma del compendio (Libro I, T&iacute;tulo III, Letra A, Administraci&oacute;n de Cuentas Personales)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 09 de septiembre de 2016, mediante oficio N&deg; 22.505, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 23.681, de fecha 16 de septiembre de 2016, notificado con fecha 21 de mismo mes, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en la letra a), ante una similar solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica referente a la entrega de la copia de los archivos de servicios obligatorios enviados por las AFP a la Superintendencia de los meses enero, marzo, junio, septiembre y diciembre desde 2008 al 2013, donde la informaci&oacute;n requerida al igual que en el presente caso podr&iacute;a afectar derechos de terceros y, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ese organismo fiscalizador mediante oficio, notific&oacute; del requerimiento a todas las administradoras de fondos de pensiones actualmente autorizadas para operar en el mercado, a objeto de que tomasen conocimiento y, eventualmente, ejerciesen la facultad de oponerse o no a la entrega de la informaci&oacute;n mencionada anteriormente.</p> <p> Todas las AFP manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos en esa oportunidad, debido a que &eacute;stos contienen informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de propiedad de las Administradoras e informaci&oacute;n personal y confidencial de los afiliados, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 2l N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que con su entrega se estar&iacute;an afectando derechos de terceros, particularmente, aquellos relativos a su vida privada y a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> En virtud de lo anterior y considerando que el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo legal establece que en caso de deducirse oposici&oacute;n, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, se informa que no se est&aacute; facultado para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) En cuanto a su segundo requerimiento, consistente en &quot;base de datos o n&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondo de pensiones, a&ntilde;os 2002 a mayo del 2016, correspondiente al n&uacute;mero 52 de la circular N&deg; 1220 y n&uacute;mero 59 de la actual norma del compendio (Libro I, T&iacute;tulo III, Letra A, Administraci&oacute;n de Cuentas Personales)&quot;, esta Superintendencia debe manifestar que la n&oacute;mina de &quot; Transferencia de instrumento cambio de Fondo de Pensiones&quot; la deben remitir las Administradoras de Fondos de Pensiones a esa Superintendencia cuando efect&uacute;an transferencia de instrumentos entre los distintos tipos de fondos de pensiones, dentro del mismo d&iacute;a en que realizan dicha operaci&oacute;n y que dicha n&oacute;mina contiene el Rut del emisor, serie o nemot&eacute;cnico, fecha de emisi&oacute;n (si corresponde), n&uacute;mero de unidades nominales, valorizaci&oacute;n del instrumento, el tipo de fondo de pensiones de destino y la valorizaci&oacute;n total por tipo de instrumento, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para cada Administradora de Fondos de Pensiones.</p> <p> c) Esa Superintendencia se encuentra impedida de hacer lugar a esta segunda solicitud de entrega de informaci&oacute;n, pues aquella no es p&uacute;blica, ya que resultan aplicables a su respecto las causales de reserva o secreto contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este Organismo; y los derechos de car&aacute;cter comercial o Administradoras de Fondos de Pensiones, como derechos fundamentales n&uacute;mero 26 del art&iacute;culo 19 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9828, de fecha 04 de octubre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 28.024, de 28 de octubre de 2016, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Las especificaciones t&eacute;cnicas para la transmisi&oacute;n de control de sitios web se encontraban contenidas en el anexo N&deg; 2 de la Circular N&deg; 1518, que comenz&oacute; a regir a contar de enero de 2009 y que dicho archivo actualmente no se encuentra vigente, por cuanto fue derogado por la norma de car&aacute;cter general N&deg; 105, de fecha 30 de diciembre de 2013, a contar del 1&deg; de julio de 2014.</p> <p> Con todo, el archivo para la transmisi&oacute;n de control de los sitios web, contiene informaci&oacute;n sobre el desempe&ntilde;o del canal web de las administradoras de fondos de pensiones, informaci&oacute;n que ha sido recepcionada por esta Superintendencia de Pensiones exclusivamente para fines de control y fiscalizaci&oacute;n, conforme a las funciones que le ha encomendado la ley N&deg; 20.255, el dl N&deg; 3.500, de 1980 y el dfl N&deg; 101, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En este contexto resulta pertinente hacer presente que la informaci&oacute;n sobre control de sitios web es de propiedad de las administradoras de fondos de pensiones y como se ha se&ntilde;alado, sus especificaciones t&eacute;cnicas han sido objeto de regulaci&oacute;n por parte de esta Superintendencia, en el citado anexo N&deg; 2 de la circular N&deg; 1.518, en el cual se define el archivo de sitios web, indicando que &quot;El archivo contiene la informaci&oacute;n concerniente al acceso de los usuarios a las p&aacute;ginas web de cada A.F.P., las cuales prestan un servicio o los usuarios de sistema previsional, los especificaciones y modalidades de transmisi&oacute;n se encuentran definidos en los letras B. y C. del T&iacute;tulo XII del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones&quot;.</p> <p> Asimismo, cabe se&ntilde;alar que en los puntos 3.1 Archivo de Servicios Obligatorios y 3.2 Archivo de Servicios Operacionales, contenidos en el punto 3 del anexo N&deg; 2 de la citada circular, referida a la &quot;Descripci&oacute;n de Registro&quot;, incluidas en las especificaciones de esos archivos, se se&ntilde;ala el nivel de seguridad de la operaci&oacute;n, lo cual es un indicativo de la estrategia de administraci&oacute;n de datos de la AFP en el sitio web.</p> <p> De las especificaciones t&eacute;cnicas reguladas por este organismo supervisor en el anexo N&deg; 2 de la Circular N&deg; 1518, es dable concluir que esa Superintendencia al regular el nivel de seguridad de la operaci&oacute;n ha hecho razonables esfuerzos por mantener el secreto de esa informaci&oacute;n, por tratarse de un aspecto comercial y estrat&eacute;gico de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el que de divulgarse atentar&iacute;a en contra de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de estas entidades.</p> <p> Consecuente con lo anterior, se estima que concurren en la especie los supuestos para aplicar la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de esa misma ley, ya que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> b) En cuanto a la segunda solicitud de entrega de informaci&oacute;n relativa a la &quot;base de datos o n&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentas cambio de fondo de pensiones, a&ntilde;os 2002 a mayo del 2016, correspondiente al n&uacute;mero 52 de la circular N&deg; 1220 y n&uacute;mero 59 de la actual norma del compendio (Libro I, T&iacute;tulo III, Letra A, Administraci&oacute;n de Cuentas Personales) cabe hacer presente que esta Superintendencia le inform&oacute; al reclamante que tampoco podr&iacute;a hacer lugar a dicha segunda solicitud de entrega de informaci&oacute;n, pues aquella no es p&uacute;blica, ya que resultan aplicables a su respecto las causales de reserva o secreto contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este Organismo; y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como derechos fundamentales protegidos en el N&deg; 26 del art&iacute;culo 19 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En cuanto a este requerimiento, cabe se&ntilde;alar que esta Superintendencia le inform&oacute; al reclamante que la n&oacute;mina de transferencia de instrumento cambio de fondo de pensiones, la deben remitir las Administradoras de Fondos de Pensiones a esta Superintendencia cuando efect&uacute;an transferencia de instrumentos entre los distintos tipos de fondos de pensiones, dentro del mismo d&iacute;a en que realizan dicha operaci&oacute;n y que dicha n&oacute;mina contiene el Rut del emisor, serie o nemot&eacute;cnico, fecha de emisi&oacute;n (si corresponde), n&uacute;mero de unidades nominales, valorizaci&oacute;n del instrumento, el tipo de fondo de pensiones de destino y la valorizaci&oacute;n total por tipo de instrumento, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para cada Administradora de Fondos de Pensiones.</p> <p> En complemento a lo anterior, se debe se&ntilde;alar que en el n&uacute;mero II.6 denominado transferencia de instrumentos financieros entre fondos de pensiones de una misma administradora del Cap&iacute;tulo II del T&iacute;tulo III del Libro IV del compendio de normas del sistema de pensiones se&ntilde;ala que &quot;los transferencias de t&iacute;tulos entre fondos de pensiones de uno misma administradora se efectuar&aacute;n conforme al precio de valoraci&oacute;n del instrumento que hoyo determinado esta Superintendencia para ese d&iacute;a&quot;. Asimismo, se se&ntilde;ala que &quot;Con el fin de cautelar una adecuada rentabilidad de la inversiones de los fondos de pensiones, las Administradoras deber&aacute;n velar en todo momento paro que la transferencia de instrumentos entre fondos de una misma Administradora, no se efect&uacute;e a precios perjudiciales para ninguno de los Fondos, considerando paro ello los precios existentes en los mercados formales al momento de efectuarse lo operaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Seguidamente resulta pertinente hacer presente que la base de datos o n&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondo de pensiones, entre otros incluye los formularios D-2.2 y D.2.4, que contienen la informaci&oacute;n referida a las transacciones, instrumentos, vol&uacute;menes, precios y pago de rebate, los cuales constituyen datos estrat&eacute;gicos para las Administradoras de Fondos de Pensiones, en materia de sus estrategias de inversiones y las condiciones de negociaci&oacute;n, de tal manera que de divulgarse, al igual que en el caso anterior, la entrega de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micas de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> En este sentido esta Superintendencia estima que tambi&eacute;n se cumple en el presente caso los criterios definidos por el Consejo para declarar admisible las causales de reserva de los N&deg; 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que se trata de informaci&oacute;n que: a) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) tiene un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva, ya que de hacerse p&uacute;blica afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> Por otra parte, es preciso se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n no ha sido financiada con fondo p&uacute;blicos, no ha servido de base a la declaraci&oacute;n de un acto administrativo de esta Superintendencia, ni es de acceso p&uacute;blico.</p> <p> A mayor abundamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute; guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efecto de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan&quot;.</p> <p> Esta norma resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que la informaci&oacute;n requerida, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica y se ha entregado a este organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley confiere.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, AFP Planvital S.A., AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A. y AFP Habitat S.A., mediante los oficios respectivos Nos 9828, 9830, 9831, 9832, 9833 y 9834, todos el 04 de octubre de 2016. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: La informaci&oacute;n que se remite por la empresa a la Superintendencia de Pensiones, se encuentra amparada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, y es en ese entendido que esta Administradora proporciona informaci&oacute;n sensible al &oacute;rgano regulador, en la confianza del respeto a la reserva y confidencialidad de la misma. Dicha informaci&oacute;n revela aspectos estrat&eacute;gicos de la Compa&ntilde;&iacute;a, cuya revelaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad de la Administradora. En efecto, para cualquier compa&ntilde;&iacute;a que se desenvuelve en el mercado financiero, las estrategias de inversi&oacute;n y en particular las operaciones y transacciones de instrumentos, entregan informaci&oacute;n que es estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> En consecuencia, como puede observarse, la informaci&oacute;n remitida a la Superintendencia de Pensiones, no s&oacute;lo se encuentra protegida por la reserva que consagra una ley de qu&oacute;rum calificado como ocurre con el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, sino que adem&aacute;s se encuentra en la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto i) su divulgaci&oacute;n afecta el derecho de propiedad de esta Administradora, y, ii) significa afectar gravemente el debido cumplimiento de los deberes de reserva que el art&iacute;culo 50 impone a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Por otra parte, y conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando (i) tiene valor comercial por ser secreta, (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y, (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> Pues bien, la informaci&oacute;n contenida en los informes, se encuentra destinada al uso exclusivo de AFP Planvital S.A., y de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de una empresa privada, cuya divulgaci&oacute;n afecta la propiedad de Planvital.</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante debido a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, ya que comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n perturbar&iacute;a los mencionados derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, respecto del cual se pide pronunciamiento, reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y las estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, as&iacute; como los impactos de las mismas, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros, pudiendo producirse de esta manera un perjuicio en la rentabilidad y seguridad de las inversiones de los fondos que AFP Modelo administra.</p> <p> En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> Finalmente, se hace presente que si bien la Administradora cumple con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que corresponda a su organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones ya referida, ello en ning&uacute;n caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de AFP Modelo a la entrega de dicha informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> c) AFP Provida S.A: Se opone a la entrega, debido a que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejos, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i); es secreta, es decir no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p> <p> As&iacute;, con respecto al punto (ii), queda claro que ProVida ha mantenido la solicitada informaci&oacute;n en secreto, y que por dicha causa concurre a presentar sus observaciones en esta oportunidad. En efecto, el reclamante ha intentado esta v&iacute;a para su consecuci&oacute;n toda vez que, precisamente, esta informaci&oacute;n reservada no se encuentra disponible para el p&uacute;blico.</p> <p> Al respecto, se cumplen todos los requisitos para que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se encuentre protegida (como informaci&oacute;n no divulgada ni divulgable) de acuerdo al art&iacute;culo 21 numeral 2 de la Ley 20.285, ya que su conocimiento por parte de terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de ProVida as&iacute; como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes.</p> <p> a) AFP Capital S.A: A la fecha no consta que hayan evacuado sus observaciones y descargos.</p> <p> b) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, basado en que se trata de documentaci&oacute;n sensible y material, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta gravemente a su esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios.</p> <p> El ejercicio de esta oposici&oacute;n se hace en virtud a lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.2.85. En efecto, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la base de datos o n&oacute;mina de respaldo de transferencia de instrumentos de cambio de fondos de pensiones, a&ntilde;os 2002 a mayo del 2016.</p> <p> Correspondiente a n&uacute;mero 52 de la circular N&deg; 1220 y n&uacute;mero 59 de la actual norma del compendio (Libro I, T&iacute;tulo III, Letra A, Administraci&oacute;n de Cuentas Personales), cuyo difusi&oacute;n al requirente y posterior conocimiento de la misma podr&iacute;a afectar a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de esta Administradora.</p> <p> La informaci&oacute;n contenida en la base de datos o n&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondos de pensiones, a&ntilde;os 2002 a Mayo del 2016 son remitidas por cada AFP a la Superintendencia cuando realizan transferencia de instrumentos entre los distintos tipos de fondos de pensiones, dentro del mismo d&iacute;a en realizan dicha operaci&oacute;n y que dicha n&oacute;mina contiene el RUT del emisor, serie o nemot&eacute;cnico del instrumento, el tipo de fondo de pensiones de destino y la valorizaci&oacute;n total por tipo de instrumento, lo que constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para cada AFP.</p> <p> Asimismo, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el hecho que el art&iacute;culo 154 letra d) del DL N&deg; 3.500 proh&iacute;be expresamente la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n concerniente a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n o mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos de Pensiones a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la Administradora.</p> <p> De la misma manera, en esta oposici&oacute;n concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Consejo para la Transparencia, esto es: i) La informaci&oacute;n requerida por el solicitante tiene el car&aacute;cter de secreta: En efecto, la base de datos o n&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondos de pensiones, a&ntilde;os 2002 a mayo del 2016 contiene informaci&oacute;n relacionada con la adquisici&oacute;n o enajenaci&oacute;n de los activos de propiedad de los Fondos de Pensiones, respecto de los cuales el citado art&iacute;culo 154 del DL N&deg; 3.500 ha establecido una prohibici&oacute;n de informar a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas. El requirente es un tercero ajeno a la Administradora que, por ende, no participa en la operaci&oacute;n respectiva, por lo que la Administradora se encuentra impedida de entregarle la informaci&oacute;n requerida; ii) La informaci&oacute;n solicitada es objeto de razonables esfuerzos que debe realizar la Administradora para mantener su secreto. Por aplicaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 154 del DL N&deg; 3.500, la Administradora tiene establecidos mecanismos de resguardo de la informaci&oacute;n contenida en los informes diarios, que implica la realizaci&oacute;n de esfuerzos para mantener su car&aacute;cter de confidencial y secreto; iii) que tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva. En efecto, la Superintendencia de Pensiones ha dispuesto que las carteras de los Fondos de Pensiones no sean conocidas por el mercado sino hasta que transcurra un plazo razonable para evitar el efecto manada. Obviamente, si se accediera a la solicitud del requirente, el car&aacute;cter de secreta de la informaci&oacute;n perder&iacute;a dicha calidad, con lo cual la ventaja competitiva que tiene el titular de la informaci&oacute;n se perder&iacute;a.</p> <p> c) AFP Habitat S.A: Se opone a la entrega de lo solicitado, en atenci&oacute;n a los siguientes fundamentos:</p> <p> i. Respeto a lo pedido en la letra a), del numeral 1&deg;, precedente, la circular 1518 de la Superintendencia de Pensiones, de julio de 2008, referida a normas para la recepci&oacute;n y env&iacute;o de archivos v&iacute;a transmisi&oacute;n de datos, establec&iacute;a que el archivo (servicios obligatorios) contiene la informaci&oacute;n concerniente al acceso de los usuarios a las p&aacute;ginas web de cada AFP, las cuales prestan un servicio a los usuarios del sistema previsional.</p> <p> Los archivos sobre servicios son:</p> <p> W01_aamm.ext: Archivo de servicios obligatorios: Se deben informar los servicios establecidos por la Superintendencia como obligatorios definidos en el Cap&iacute;tulo II de la letra B del T&iacute;tulo III del Libro V del Compendio de normas del sistema de pensiones.</p> <p> W02_aamm.ext: La administradora informa en este archivo los servicios que en forma opcional ha dispuesto para sus usuarios, en forma complementaria a los servicios obligatorios. Ninguno de los servicios complementarios infirmados puede ser encasillado dentro de los servicios obligatorios.</p> <p> Como se observa, el Archivo W02_aamm.ext que solicita el Sr. SOTO corresponde a los servicios opcionales y no a los obligatorios como erradamente manifiesta. La Administradora no estaba obligada sino facultada de enviar este Archivo a la Superintendencia, por tratarse de servicios opcionales.</p> <p> La informaci&oacute;n de los servicios opcionales que conten&iacute;a el Archivo solicitado, es confidencial y estrat&eacute;gica de propiedad de la Administradora configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;20.285, toda vez que con su entrega se estar&iacute;an afectando derechos de terceros, particularmente, aquellos relativos a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de mi representada.</p> <p> Por otra parte, la informaci&oacute;n contenida en el archivo referido es confeccionada con el esfuerzo y recursos de la Administradora de Fondos de Pensiones en cumplimiento de su deber fiduciario y en modo alguno involucra o requiere de un esfuerzo, acto, gasto, gesti&oacute;n o utilizaci&oacute;n de recursos fiscales para su elaboraci&oacute;n, de manera que son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar la Superintendencia de Pensiones pero que &eacute;sta de ning&uacute;n modo puede difundir ni puede poner a disposici&oacute;n ni entregar a terceros ajenos.</p> <p> Asimismo, la publicidad de estos archivos afectar&iacute;a los derechos de AFP Habitat, en lo que dice relaci&oacute;n con sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercialmente sensible. La difusi&oacute;n de los servicios que presta tambi&eacute;n afecta su derecho de propiedad considerando entre otros aspectos, las condiciones competitivas del mercado, ya que se trata de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica.</p> <p> Lo anterior se funda en lo dispuesto en su art&iacute;culo 21 de la ley N&deg;20.285 &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, que se&ntilde;ala que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a informaci&oacute;n solicitada, son entre otras: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;</p> <p> ii. En lo tocante a lo requerido en la letra b), del numeral 1&deg;, precedente, esta Base de Datos detalla por tipo de instrumento al menos: el Rut del emisor, la serie o nemot&eacute;cnico, fecha de emisi&oacute;n (si corresponde), el n&uacute;mero de unidades nominales, la valorizaci&oacute;n del instrumento, el Tipo de Fondo de Pensiones de destino y la valorizaci&oacute;n total por tipo de instrumento, lo cual constituye informaci&oacute;n que es valiosa para su estrategia comercial, de inversiones y desarrollo de su giro, y su publicidad puede afectar a sus accionistas y afiliados, as&iacute; como poner en una situaci&oacute;n de riesgo el deber de reserva y confidencialidad que debe cumplir legalmente su cometido y la expone a una desventaja o desprotecci&oacute;n frente a terceros interesados, tales como selecci&oacute;n de activos, composici&oacute;n de activos, precios, estrategia de inversi&oacute;n, modalidades de ejecuci&oacute;n de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras.</p> <p> Las transacciones, operaciones y contratos suscritos por AFP Habitat con sus contrapartes en la administraci&oacute;n de los recursos de sus afiliados, dan cuenta de la composici&oacute;n de las carteras de los Fondos de Pensiones y de la estrategia de la Administradora. Esta informaci&oacute;n es privada en todas sus partes y Habitat tiene el deber fiduciario legal de mantener la confidencialidad y seguridad de las mismas, evitando as&iacute; cualquier da&ntilde;o o perjuicio que se les pueda producir producto de su uso por parte de terceros.</p> <p> Esta Administradora entrega a la Superintendencia de Pensiones la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. SOTO en cumplimiento a las facultades del organismo regulador y al amparo del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg;20.255 que obliga a dicha entidad y sus funcionarios a guardar reserva y total secreto de la informaci&oacute;n que obtienen en cumplimiento de sus funciones. Por cierto, la informaci&oacute;n contenida en los archivos y bases de datos solicitados no constituye informaci&oacute;n de actos de administraci&oacute;n p&uacute;blica, sino es privada y de propiedad de la empresa.</p> <p> La difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida lesiona otros derechos garantizados por nuestra carta fundamental como es el derecho a desarrollar cualquiera actividad econ&oacute;mica configur&aacute;ndose la excepci&oacute;n que el Art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n establece al se&ntilde;alar que este derecho a informaci&oacute;n est&aacute; limitado cuando su publicidad afectare los derechos de las personas, como ocurre en la especie, en que se lesionan derechos comerciales, econ&oacute;micos o patrimoniales de AFP Habitat tutelados en los art&iacute;culos 20, inciso 2&deg; y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285.</p> <p> De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: i) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular; ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos por mantenerla en secreto; y iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada cumple los requisitos que dicha jurisprudencia requiere para que deba ser protegida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, notificando la respuesta una vez vencido el plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. No obstante ello, en el presente caso, analizados los antecedentes, se advirti&oacute; que la solicitud en an&aacute;lisis no fue notificada a los terceros, debido a que el &oacute;rgano se bas&oacute; en la negativa que opusieran las empresas en similar solicitud anterior. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las letras a) y b) del numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, se neg&oacute; la entrega en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros, quienes alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que respecto a lo pedido en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, este archivo dice relaci&oacute;n con los servicios obligatorios que deb&iacute;an brindar dichas administradoras, de acuerdo a lo expuesto en el anexo N&deg; 2, de la circular N&deg; 1518, contiene la siguiente informaci&oacute;n: i) c&oacute;digo de clasificaci&oacute;n del servicio; ii) c&oacute;digo del servicio; iii) fecha de inicio del servicio; iv) tipo de operaci&oacute;n; v) nivel de seguridad; vi) largo del servicio. Por otro lado, en lo tocante a lo pedido en la letra b), cabe se&ntilde;alar que el n&uacute;mero 59 de la actual norma del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro I, T&iacute;tulo III, Letra A, Administraci&oacute;n de Cuentas Personales, cap&iacute;tulo XI Cambio y asignaci&oacute;n de fondos, dispone que la Administradora podr&aacute; efectuar transferencias de instrumentos entre los distintos Tipos de Fondos de Pensiones que administra, s&oacute;lo por los traspasos de las cuotas de los afiliados que deba realizar por concepto de cambios de Fondos de Pensiones, distribuci&oacute;n de saldos de cuentas personales y asignaci&oacute;n de Tipo de Fondo de Pensiones, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendr&aacute;n lugar a los precios que se determinen, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 35 del D.L. N&deg; 3.500, de 1980. La Administradora que efect&uacute;e transferencia de instrumentos, dentro del mismo d&iacute;a en que realice dicha operaci&oacute;n, deber&aacute; emitir por cada tipo de fondo de origen una n&oacute;mina de respaldo denominada &quot;Transferencia de instrumentos cambio de Fondo de Pensiones&quot;, en la que deber&aacute; detallarse por tipo de instrumento al menos lo siguiente: Rut emisor, serie o nemot&eacute;cnico, fecha de emisi&oacute;n (s&iacute; corresponde), n&uacute;mero de unidades nominales, valorizaci&oacute;n del instrumento, el tipo de fondo de pensiones de destino y la valorizaci&oacute;n total por tipo de instrumento.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, una de las causales invocadas, como se dijo, es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en lo tocante al requisito que se lee en la letra a), precedente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo advierte que lo solicitado efectivamente es de car&aacute;cter secreto, en la medida que contiene entre otras cosas, los servicios que mensualmente prest&oacute; cada administradora a cada uno de los afiliados, el tipo de operaci&oacute;n y el nivel de seguridad, como asimismo, informaci&oacute;n detallada relativa a el tipo de instrumento financiero, su valor, sus emisores, n&uacute;mero de unidades nominales y dem&aacute;s informaci&oacute;n anotada en el considerando 4&deg;, precedente, que constituye informaci&oacute;n que responde a la aplicaci&oacute;n de estrategias de inversi&oacute;n de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que teniendo en cuenta dicha relevancia y que s&oacute;lo es conocida &uacute;nicamente por cada una de las administradoras y la Superintendencia, en virtud de su funci&oacute;n fiscalizadora, es que resulta de toda l&oacute;gica que la informaci&oacute;n objeto de este amparo, no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, dicha informaci&oacute;n, no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia, quien adem&aacute;s precis&oacute; que lo solicitado no ha sido financiada con fondos p&uacute;blicos, no ha servido de base a la declaraci&oacute;n de actos administrativos ni es de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, en el presente procedimiento llevado a cabo ante este Consejo.</p> <p> 8) Que, finalmente, sobre el tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, es necesaria para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas, al detallarse las formas de actuar y estrategias de inversi&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as, sobre las cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, proporcion&aacute;ndole, indudablemente una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene informaci&oacute;n clave, respecto de sus transacciones diarias relativas a las transferencia de instrumentos.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en los amparos C2544-16 y C2885-16, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, este Consejo no se referir&aacute; a las causales de reserva alegadas del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5, de la Ley de Transparencia por resultar inoficioso en la medida que el presente amparo se ha rechazado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Rafael Soto, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado a las empresas involucradas. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pedro Rafael Soto, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Capital S.A., en su calidad de terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>